Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Abril de 2004

Fecha de Resolución13 de Abril de 2004
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonentePilar Fernandez de Gutierrez
ProcedimientoDecision Acordada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL No. 9

EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 13 de Abril de 2004

Años: 193º y 144º

ASUNTO: KP01-P-2002-001520

Habiéndose realizado la Audiencia Oral de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el Fiscal del Ministerio Público Dra. C.M., acusó formalmente por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 en concordancia con el ordinal 2º del artículo 422 del Código Penal, al Ciudadano ELISAUL G.D., quien es Venezolano, mayor de 35 años de edad, portador de la cédula de identidad No. 10.970.456, residenciado en la Urbanización Las Margaritas, sector 1 calle 3 casa No. 12, Punto Fijo, Estado Falcón, debidamente asistido por Defensa privada, representada por el Dr. P.C., Inpreabogado No. 60.356 quien hizo uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, cual es la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, siendo la oportunidad legal este Tribunal fundamenta la decisión en los siguientes términos:

Los hechos sobre los que versa el presente asunto tuvieron lugar en fecha 5-12-98, cuando el hoy imputado colisiono con su vehículo en la avenida Libertador con calle 26 zona industrial uno, en la ciudad de Barquisimeto, resultando lesionados los ciudadanos J.J.V. y N.A.F. siendo que las lesiones sufridos por este último fueron de carácter leve con curación de ocho a nueve días , en virtud de lo cual la Fiscalia solicita en la Audiencia el Sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción de conformidad con lo previsto en el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal en concordancia con lo previsto en el ordinal 8º del artículo 48 del reformado Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 3º del artículo 318 ejusdem. En tanto ratifica la acusación por lesiones graves ocasionadas al Ciudadano J.J.V. cuya curación excedió del lapso de treinta y cinco días, configurándose el ilícito penal de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto en el ordinal 2º del artículo 422 del Código Penal en concordancia con el artículo 417 ejusdem.

Ahora bien en el transcurso de la Audiencia Preliminar y de conformidad con lo previsto en el artículo 37 y subsiguientes del reformado Código Orgánico Procesal hoy artículo 42, en relación con el artículo 553 de la actual Ley adjetiva Penal, el imputado, manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS y hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

En virtud de lo cual el Tribunal admitió la acusación fiscal así como las pruebas presentadas en la audiencia, y por cuanto se evidencia del escrito acusatorio que efectivamente los hechos sucedieron bajo la vigencia del reformado Código Orgánico Procesal Penal, en el cual no se excluía de la aplicación de la Suspensión condicional del Proceso al tipo delictual que se enjuicia en la presente causa, y por cuanto no se evidencia de autos que el imputado tenga antecedencia penal ni este disfrutando actualmente de otra figura procesal similar a la solicitada, es por lo que este Tribunal considera pertinente y ajustado a derecho OTORGAR LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al imputado de autos, y en consecuencia se le impone la obligación de presentarse por el lapso de un año por ante los Tribunales de la Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, debiendo someterse a la vigilancia y control de la Unidad de Apoyo Institucional de esa región. Igualmente se le notifica al imputado que el incumplimiento de las condiciones impuestas, será suficiente para REVOCAR la medida otorgada. Todo a tenor de lo previsto en los artículos 42 y 44 del actual Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 37 de la derogada ley procesal penal en acatamiento al principio de la extraactividad de la ley, previsto en el artículo 553 del actual Código Procesal Penal, que hace bueno el principio de la aplicación de la Ley por vía de excepción con carácter retroactivo cuando favorezca al reo, principio consagrado como garantía constitucional en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de obligatoria observancia para todos los Tribunales de la República.

Por otra parte visto que en el transcurso de la audiencia la Fiscalia del Ministerio Público solicito el Sobreseimiento de la causa en cuanto al delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 422 en concordancia con el artículo 418 del Código Penal. Este Tribunal acordó con lugar, en la misma audiencia, la solicitud de Sobreseimiento, por haber ha operado una de las causales propias de la extinción de la acción penal, a tenor de lo previsto en la ya citada norma, concluyéndose que efectivamente el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, tiene asignada una pena de arresto de cinco a cuarenta y cinco días, o multa de cincuenta a quinientos bolívares, en los casos especificados en los artículos 415 y 418, siendo que desde la fecha en que ocurrió el accidente 5-12-98 hasta el día 6-4-04 han transcurrido mas del lapso de tiempo establecido en el ordinal 6ºdel artículo 108 del Código Penal, que establece que la acción prescribe por un año si el hecho punible acarrea pena de arresto de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de la profesión, industria o arte. Por lo que no habiéndose realizado acto alguno que interrumpa la misma, tal lo prevé el artículo 110 ejusdem es por lo que se considera pertinente declarar extinguida la acción penal de conformidad con lo previsto en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 6º del artículo 318 del Código Penal y así se decreta.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N. 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

  1. ) CONCEDER LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en los términos anteriormente expuestos al Ciudadano ELISAUL G.D., plenamente identificado en autos, a quien se le sigue enjuiciamiento por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el ordinal 2º del artículo 422 en concordancia con artículo 417 ejusdem. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 37 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, 42 y subsiguientes concordados con el artículo 553 del actual Código Procesal Penal.

  2. ) Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO a favor del Ciudadano ELISAUL G.D. plenamente identificado en esta decisión de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º literal “B” del artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48 ejusdem y ordinal 6º del artículo 108 y 110 del Código Penal. Manténgase las presentes actuaciones en el Archivo central, hasta tanto se cumpla el lapso de seguimiento y control impuesto. Ofíciese lo conducente a la Unidad de Apoyo Institucional de Punto Fijo en el Estado Falcón. Regístrese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.

La Jueza de Control No. 9

Dra. P.F.d.G.

El Secretario

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