Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 11 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteAntonio Marcano Campos
ProcedimientoNulidad De Contrato De Compra Venta

ASUNTO : BP02-G-2005-000008

En fecha 10 de octubre de 2005, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre declinó en este Juzgado Superior la competencia para conocer de la apelación interpuesta por E.F.L.d.V., F.J.V.F., E.R.P.V.F. e I.d.C.V.F., mediante apoderado, contra el auto dictado en fecha 16 de mayo de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en el cual dicho Juzgado de Primera Instancia repuso la causa al estado de admitir nuevamente la demanda de nulidad de contrato de compra-venta incoada por los ciudadanos arriba mencionados contra el Municipio Sucre del Estado Sucre y contra el ciudadano Djabra Kasabji Hafour.

Fundamenta su decisión el juzgado declinante en que “en el presente expediente actúa como parte codemandada el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE”, sin otra consideración.

Ahora bien, para decidir sobre su competencia, este Juzgado Superior hace las consideraciones que siguen.

Primera

La demanda se introdujo el 7 de junio de 2004, cuando ya había sido derogada la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y estaba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Este señalamiento importa en atención al principio de determinación temporal de la jurisdicción (perpetuatio iurisdictionis) y de la competencia (perpetuatio fori) contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda”.

Para el momento de la presentación de la demanda de especie, ya no estaba vigente las disposiciones transitorias contenidas en los artículos 183, ordinal 1°, y 182, ordinal 3°, de la derogada Ley Orgánica de la Corte Primera de Justicia, que establecían la competencia de los tribunales ordinarios para conocer en primera instancia de las acciones que se propusieran contra los Estados o Municipios, y de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso-Administrativo para conocer en segunda instancia de las sentencias pronunciadas respecto de tales acciones. Por tanto, según la situación existente para el momento de la interposición de la demanda, este Juzgado Superior no era alzada en las causas seguidas ante tribunales de la jurisdicción ordinaria contra Estados y Municipios: es decir, no tenía competencia de segunda instancia en tales causas.

Segunda

La norma sustitutiva de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual no contiene un régimen transitorio que permita que este tribunal se declare competente –bajo su vigencia- para conocer en alzada de una decisión pronunciada en juicio seguido contra un Municipio ante un órgano de la jurisdicción ordinaria.

Antes bien, dada la falta, en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, de un régimen transitorio como el contenido en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cúspide de la jurisdicción contencioso-administrativa, interpretó la ley vigente para establecer la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, ello en las sentencias Nos. 1209 de 2 de septiembre de 2004 (Importadora Cordi – Venezolana de Televisión), 1900 de 27 de octubre de 2004 (Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo”del Estado Miranda) y 2271 de 24 de noviembre de 2004 (Tecno Servicios Yes’Card). En virtud de tal interpretación, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, entre otros asuntos, conocer, en primera instancia, de las acciones que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en que aquéllos tengan control decisivo y permanente, si su cuantía no excede de 10.000 unidades tributarias (equivalentes a Bs. 247.000.000 para cuando se interpuso la demanda de especie).

Tercero

Así las cosas, según la situación vigente para el momento de presentación de la demanda, este Juzgado Superior no es competente para conocer en alzada de la decisión respecto de la cual se le declina la competencia; mas sí lo sería para conocer en primera instancia de la totalidad del asunto.

No obstante, no estando investido este Juzgado Superior de la facultad de avocarse al conocimiento de una causa que curse en otro tribunal –facultad reservada a las Salas del tribunal Supremo de Justicia en sus respectivas áreas de competencia-; y habiéndole sido declinada la competencia, por un tribunal que se considera incompetente, sólo para el aspecto concreto de la alzada contra un auto –para cuyo conocimiento también se considera incompetente este tribunal-, lo procedente es que se plantee el conflicto negativo de competencia en cuanto a la declinatoria respecto de la alzada, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. Pero es necesario, en todo caso, que se regule la competencia, no sólo en cuanto al conocimiento en alzada del asunto apelado, sino en el sentido antes apuntado de que este Juzgado Superior se considera competente para conocer en primera instancia de la acción propuesta.

Remítase a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia copia certificada de la totalidad del expediente.

Según lo previsto en el artículo 71, aparte único, del Código de Procedimiento Civil, se continuará la sustanciación de la causa hasta el estado de dictar sentencia, en el cual se suspenderá mientras se decide la regulación de la competencia. Por separado se pronunciará el tribunal a este respecto.

Pronunciamientos que hace el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.

Déjese copia certificada.

(BP02-G-2005-000008)

El Juez Provisorio,

Abog. A.M.C.

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

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