Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Abril de 2009

Fecha de Resolución22 de Abril de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 02

EXPOSITIVA.

I

DEMANDANTE: E.G.Q.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula Identidad No. V-8.044.698, abogado, domiciliada en la Hoyada de Milla, calle 4 Primavera Nº 1-101, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida.-------------------------------------------------------------------------------------

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: J.H.V.D., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-8.021.010, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.055, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida. ----------------------------------------.

DEMANDADO: Y.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.486.195, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.---------------------------------------------------------------------------------------------------- DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANADADA, O.J.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-642.422, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.329, representación que consta agregada a los autos. --------------------------------------------------------------------------------

II

Demandó la cónyuge actora ciudadana E.G.Q.G. la disolución del vínculo matrimonial que contrajo con el ciudadano: Y.M.M., identificado en autos, en fecha 24 de octubre del año 1989, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia A.S.D., Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según acta No. 67, inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la ya señalada Prefectura. De esta unión procrearon dos (02) hijos, el ciudadano F.J.M.Q. y la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, actualmente de dieciocho (18) y quince (15) años de edad, respectivamente. Alegando la causal primera, segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir; EL ADULTERIO, EL ABANDONO VOLUNTARIO y LOS EXCESOS SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA V.E.C., manifestando que hasta el año 1997 convivieron en completa armonía, pero en el mes de julio de este mismo año su cónyuge tomó la decisión de irse a trabajar a la ciudad de Carora, Estado Lara, sin tomar en cuenta su opinión ni el hecho de dejarla sola con sus hijos, sin embargo, refiere haber tenido la mejor disposición de llevar el matrimonio de la mejor manera y de cumplir con sus deberes conyugales, a pesar de que su cónyuge cada vez se distancia mas, dejando a un lado su matrimonio, siempre con la excusa del trabajo, abandonando completamente el hogar y estableciendo una nueva relación de pareja en la Ciudad de Carora, al punto tal de procrear una hija extramatrimonial de nombre OMITIR NOMBRE, quien actualmente cuenta con cinco (05) años de edad, razón por la cual y desde entonces se produjo una ruptura total y definitiva en su relación conyugal, a pesar de que en aras del bienestar de los hijos acordaron y así lo hicieron que Y.M.M. pernoctara en su casa aunque en otra habitación las veces que regresaba a la Ciudad de Mérida para visitar a sus hijos, sin embargo destaca que su cónyuge en el transcurso de los años ni siquiera mostró interés en lograr una reconciliación de pareja, faltando siempre al mas mínimo auxilio o socorro marital, para dar un ejemplo ya no la acompañaba ni al médico ni a eventos sociales, continuando el matrimonio solo en el papel, ya que la vida de pareja la sigue haciendo con otra persona, acota que en las oportunidades en que planteo la separación legal, su cónyuge asomo el tema de reconciliación, lo cual no fue mas que un mero formalismo para hacer ver a los hijos que el motivo de la ruptura no era él ni su conducta, sino una invención suya, estrategia que cuando ya no le funcionó mas dio paso a amenazas de supresión de medios económicos y luego a señalamientos celópatas para evitar que los niños juzgaran su proceder de forma negativa, llegando al punto de tergiversar valores fundamentales en sus hijos haciéndoles creer que el hecho de que tuviere un hogar paralelo era un asunto normal, argumento que incluso uso para que sus hijos comenzarán a señalarla como la responsable de la separación, asimismo señala que desde que su cónyuge abandono el hogar no ha dejado de manipular psicológicamente a sus hijos, además de amenazarla constantemente diciendo que prefiere matarla antes de darle el divorcio, al punto de provocarle un descontrol emocional, psicológico y físico que aún no ha logrado superar, en virtud de lo narrado es por lo que ocurre ante la autoridad Judicial para demandar como en efecto demanda al ciudadano Y.M.M. el divorcio por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 185, ordinales 1º, y del Código Civil Venezolano, por lo que solicita se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los une. En relación a sus hijos, F.J.M.Q., actualmente mayor de edad y la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, señala que ambos progenitores compartirán la P.P., la Responsabilidad de Crianza; la Custodia ejercida por la madre, ciudadana E.G.Q.G.. En cuanto a la Obligación de Alimentaría, hoy Obligación de Manutención solicito se fije al demandado una obligación de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) hoy UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para ambos hijos, y que este monto sea aumentado en un veinte por ciento (20%) anual, y sean fijados dos Bonos Especiales por igual suma para los meses de agosto y diciembre. En cuanto al Régimen de Visitas, hoy Régimen de Convivencia Familiar, solicita se establezca en tiempo ordinario o regular siempre y cuando no se vean interrumpidas las actividades cotidianas de educación, deportes y entretenimiento de los hijos, para el caso de las vacaciones escolares y navideñas serán compartidas con cada uno de los padres en tiempos proporcionales, siempre y cuando se tome en cuenta la opinión de F.J. y A.B. al manifestar libremente con quien desean o prefieren compartir sus vacaciones. En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, informa que los mismos serán liquidados posteriormente ya sea por vía amistosa o judicial. Fundamentó la solicitud, de conformidad con el causal primero, segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir; EL ADULTERIO, EL ABANDONO VOLUNTARIO y LOS EXCESOS SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA V.E.C..--------------------------------------------

Admitida la demanda se notifica a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Se verificaron en su oportunidad los dos actos conciliatorios del juicio en los cuales se dejó constancia que la demandante se hizo presente asistida de abogado, no asistió el demandado, estuvo presente su Defensor Ad Litem en el segundo acto conciliatorio. En la oportunidad de contestar la demanda, se presentó el Defensor Ad Litem del demandado, abogado O.O. y consigno escrito de Contestación de la Demanda en un (01) folio útil. En fecha 08 de enero de 2009, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente escucha la opinión de la adolescente OMITIR NOMBRE. Mediante auto de fecha cuatro (04) de febrero de 2009, se fija la oportunidad para llevarse a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, para el día veintiséis (26) de febrero de dos mil nueve (2009). Diferido el mismo en dos oportunidades, y se llevo a efecto, el día catorce (14) de abril de dos mil nueve (2009). Se abre el debate del acto oral dejándose constancia que se presentó la parte actora, ciudadana E.G.Q.G., su abogado asistente, J.H.V.D., no estuvo presente la parte demandada, ciudadano Y.M.M. presente su Defensor Ad Litem, abogado O.J.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-642.422, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.329,presente la Fiscala Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público, abogada Y.R.V. de esta Circunscripción Judicial. Las partes demandante y demandada en su oportunidad ofrecieron las pruebas pertinentes, las cuales fueron incorporadas a los autos.------

Los hechos narrados constituyen una síntesis de la forma en que ha sido planteada la controversia, entrando el Tribunal a decidir en los siguientes términos.--------------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN.

III

La pretensión de la cónyuge actora ciudadana E.G.Q.G. consiste en que se disuelva el vínculo conyugal que existe entre ella y el ciudadano, Y.M.M. en virtud de existir hechos que configuran la causal: Primera, Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil, referente al adulterio, abandono voluntario y los excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la v.e.c.. El tribunal considera necesario definirlo doctrinariamente como: El adulterio, para nuestra doctrina patria es sencillo definirlo “como la unión sexual de una persona casada y otra que no es su cónyuge”. Otra definición dada por Planiol y Ripert en su obra derecho Civil tomando en consideración dos elementos, uno material, objetivo y otro subjetivo, afirmando que “el adulterio supone siempre un elemento material consistente en las relaciones sexuales con una persona distinta al cónyuge y un elemento intencional, la libre voluntad de cumplir el acto en cuestión”…. El abandono voluntario “Todo incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges”. Está integrado por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro Moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono, el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismo deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional e injustificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. -------------------------------------------------------------------------------------------

En cuanto a la causal tercera invocada, referida a los excesos, sevicias e injurias graves, la cual está constituida por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen. Otra característica que debe reunir los supuestos hechos constitutivos de esta causal, es que la conducta considerada sea intencional que viole uno de los presupuestos obligatorios del matrimonio, como es el ánimo de protección, de mutuo respeto, el deber de convivir dentro de las reglas que marca el afecto, sin tomar en consideración que la vida matrimonial esta plegada de múltiples incidentes graves o no, que tiene su origen precisamente en las diferencias de caracteres que medía entre los esposos, por eso precisamente se requiere que la actitud violenta, injuriosa, de exceso sea intencional condición indispensable para que se le reconozca efectos jurídicos apreciables.-----------------

En la oportunidad del acto oral, las partes presentaron a través de sus abogados asistentes, las pruebas documentales y la testifical ofrecida por la demandante con el libelo de la demanda, y el Defensor Ad Litem de la parte demandada, abogado O.O. en su oportunidad legal promovió la contestación de la demanda y solicitó el derecho a repregunta a la testigo ofrecida; ambos ratificaron el régimen familiar. Incorporadas las pruebas de conformidad con el artículo 471 y 473 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente. Del análisis realizado a los autos, de los hechos alegados por la parte actora y de las pruebas documentales promovidas, ofrecidas, y agregadas en el acto oral de evacuación de pruebas, esta Juzgadora ha llegado a la siguiente conclusión: 1) queda comprobado el matrimonio existente entre los cónyuges en virtud del acta de matrimonio, documento en el cual se demuestra que entre la cónyuge E.G.Q.G. y el ciudadano Y.M.M. existe un vínculo matrimonial en virtud del acto celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia A.S.D., Municipio Libertador, Estado Mérida, hoy Registro Civil, según acta No. 67, en fecha 24 de octubre del año 1989 y que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, se aprecia por tratarse de documento público que merece fe, por cuanto emana de autoridad competente, de conformidad con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se deja establecido. 2) Partidas de nacimiento del ciudadano F.J.M.Q. y de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, procreados en la unión matrimonial de los cónyuges referidos, documentos públicos, y se aprecian con todo su valor probatorio que la ley le atribuye, por las mismas razones que el numeral anterior.--------------------------------------------------------

Declarado abierto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 470 y 476 de la LOPNA, la parte actora abogado J.H.V.D., promovió a la ciudadana G.H., como testigo, con el objeto de demostrar lo alegado en el libelo cabeza de autos, promovió las documentales: acta de matrimonio y las partidas de nacimiento de los hijos procreados durante la relación conyugal. El Defensor Ad Litem de la parte demandada, abogado O.J.O., en su derecho de palabra ratifico el escrito de contestación de la demanda y se reservo el derecho de repreguntar a la testigo, la ciudadana Jueza de conformidad con los artículo 471 y 473 de la LOPNA, ordena incorporar las pruebas documentales, consistente en el acta de matrimonio y las partidas de nacimiento del ciudadano F.J.d. la adolescente OMITIR NOMBRE y la niña OMITIR NOMBRE documentos públicos que tiene valor probatorio de filiación y se valoran de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil supletoriamente aplicable de conformidad con el articulo 452 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su segundo aparte. Y la testifical ofrecida por la Parte Actora, ciudadana G.H.H.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.712.589, domiciliada en Urbanización M.P.S., edificio Los Naranjos, apartamento C-1, S.J., Mérida, Estado Mérida.

Valoradas pruebas documentales presentadas por el Defensor Ad litem de la parte demandada en relación con la contestación de la demanda.

Es criterio reiterado tanto de juristas como de la jurisprudencia patria que el escrito de contestación de la demanda lo que contiene por lo general, son excepciones o defensas que deben ser objeto del debate probatorio, pero en sí el acto de contestación de la demanda no constituye ninguna prueba, pese a la existencia del principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que son medios prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código antes indicado, el Código Civil y otras leyes de la República, y en donde además se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez; no obstante el Tribunal considera que los alegatos en sí no constituyen una prueba específica señalada en los textos legales ya señalados, sino planteamientos que puede tomar el juzgador en cuenta si los mismos se encuentran relacionados con la situación jurídica planteada, por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna.----------------------------------------.

Evacuada la testigo presentada por la parte demandante ciudadana G.H.H.C., quien juramentada de manera legal manifestó no tener impedimento alguno para declarar, en consecuencia fue interrogada por el abogado asistente de la parte demandante J.V.: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al señor Y.M.M. y E.G.Q.? Respondió: Si los conozco de vista trato y comunicación. ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Y.M.M. ha lesionado y amenazado verbalmente a la ciudadana E.G.Q. su cónyuge? Respondió: En diferentes oportunidades escuche amenazas de tipo verbal del ciudadano Y.M.M. hacia E.G.Q.G. y en dos oportunidades presencié igualmente amenazas de tipo verbal de parte de Y.M. hacia E.Q.. Otra ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Y.M.M. vive en otra ciudad fuera de Mérida?: respondió: Si me consta él se fue de la ciudad de Mérida desde hace aproximadamente doce años. ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los hijos procreados durante la relación matrimonial entre la ciudadana E.G.Q. y Y.M. se encuentran con su madre desde que el ciudadano Y.M. abandono su hogar?: respondió: Si me consta ellos siempre han vivido con su madre. ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Y.M.M. procreo otra hija durante su matrimonio, es decir, una hija extramatrimonial?: respondió: En una de las discusiones que presencie entre ellos fue justamente porque E.G. consiguió en la guantera del vehículo de Y.M. la partida de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, al parecer eso fue lo que le hizo a él amenazarla y agredirla verbalmente porque Elisa se entero en ese momento y le reclamo el hecho. ¿Diga la testigo si sabe y le consta en que ciudad vive Y.M.M. con su nueva pareja y su hija?: respondió: Cuando él se fue de Mérida se estableció en la Ciudad de Carora, con la intención de montar allí una empresa de venta de productos lácteos y hasta donde yo tengo entendido allí mantiene su domicilio. Pregunta la Juez a la testigo: ¿Cuando fue la última vez que vio al señor Y.M.M.?, Respondió: Fue hace aproximadamente dos meses él viene frecuentemente a Mérida, es todo. Se le concede el derecho de palabra al Defensor Ad Litem de la parte demandada O.O., a los fines de que repregunte a la testigo ofrecida, quien lo hace de la siguiente manera: ¿Diga la testigo que tipo de amenaza verbal, es decir, cuales fueron las palabras que escucho que mi defendido Y.M.M. le haya proferido a su cónyuge E.G.? Respondió: Las discusiones que presencie fueron hace unos años por tanto no puedo decir con exactitud sus palabras textuales, sin embargo, en esas discusiones él acostumbraba amenazarla inclusive hasta de muerte si ella lo dejaba, si ella intentaba divorciarse y le dijo en una oportunidad recuerdo que aún cuando ellos se divorciaran no iba a permitir que ningún hombre entrara a su casa porque era capaz hasta de incendiarla. ¿Diga la testigo cual de las dos oportunidades que dice haber presenciado amenazas contra la señora E.G. estuvo presente? Respondió: Estuve presente en las dos oportunidades pero con respecto a ese tipo de amenazas fue en la primera discusión en la casa de ellos en una oportunidad en que fui a comprar un queso que le había encargado un queso de mano para ser mas específico. ¿Diga la testigo si conoce la solvencia o capacidad económica del ciudadano Y.M.M.?: respondió: Lo único que se es que es propietario de una empresa de venta y distribución de productos lácteos y que distribuye en varios estados del país. El testimonio anteriormente referido se aprecia conforme a la regla de la sana crítica que tiene la que aquí decide, para apreciar tanto a la persona de la testigo como sus declaraciones ya que se observo conocedora de los hechos, no entro en contradicción. Por lo que la testigo con su declaración logro traer a la convicción de la juzgadora la causal de abandono más no la causales uno y tercera del Código Civil alegadas por la parte demandante.-------------------------------

Presentada las conclusiones por el abogado asistente de la parte demandante J.V., quien lo hace de la siguiente manera: “ Con el debido respeto me permito señalar en estas conclusiones que cada una de las pruebas promovidas y evacuadas en este tribunal dan a ciencia cierta y demuestran y dan el valor probatorio a cada una de las causales señaladas en el escrito de solicitud en el presente expediente, primero, esta debidamente demostrado en autos la relación matrimonial entre la señora E.G.Q. y el ciudadano Y.M.M., se ha demostrado en esa relación matrimonial procrearon dos hijos, también se demuestra el abandono voluntario por parte del ciudadano Y.M. como se puede evidenciar de la partida de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE hija extramatrimonial del ciudadano Y.M. donde señala su domicilio en la ciudad de Carora, calle 19, documento publico emitido por la oficina de Registradora Civil de esa localidad, donde se evidencia que no vive con la ciudadana E.Q., en cuanto a las lesiones verbales obra en el expediente en el folio 67 la entrevista realizada a la adolescente OMITIR NOMBRE y quien manifiesta que sus padres viven en constantes problemas, es de imaginarse que las parejas cuando tienen problemas por lo general se faltan el respeto y se ofenden, es por ello, que consideramos suficientemente probada las causales de la presente solicitud de divorcio y con el debido respeto de este tribunal solicitamos que se declare con lugar la presente solicitud de divorcio, que sea acordada la permanencia de OMITIR NOMBRE con su madre, y que sea acordado igualmente la solicitud de Obligación de Manutención solicitada, esto ultimo en beneficio y protección de la adolescente. Se le concede el derecho de palabra al abogado O.O., Defensor Ad Litem de la parte demandada, quien lo hace de la siguiente manera: Ciudadana Juez como se desprende de la contestación de la demanda evidentemente la defensa no cuenta con elementos probatorios contundentes para rebatir lo que la parte demandante ha alegado en contra de mi defendido por cuanto ratifico nuevamente, se me hizo materialmente imposible mantener un contacto aunque sea indirecto con mi defendido, sin embargo, al momento de que este tribunal tenga que tomar una decisión solicitaría que revisara lo relacionado con la Obligación de Manutención, estableciendo un régimen de convivencia familiar y protegiera los derechos de mi defendido, es todo”. La ciudadana Fiscala Novena de Protección abogada Y.R.V., manifestó al momento de las conclusiones: el Ministerio Público de conformidad a las atribuciones que le confiera la Constitución Nacional y la Ley Orgánica del Ministerio Público en cuanto a garantizar el debido proceso no tiene nada que objetar o agregar en la presente causa puesto que tales derechos le han sido plenamente respetados a la parte actora y parte demandada del mismo, y en cuanto a las atribuciones que le confiere a esta Fiscalía especializada de conformidad al artículo 170 de la LOPNNA y en interés de la adolescente OMITIR NOMBRE solicito a la jueza de la causa que de declarar disuelto el vinculo matrimonial reglamente las instituciones de p.p., responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar en los mismos términos solicitados por la parte actora en el escrito libelar es todo. ---------------------------------------------------------------

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones: El caso que nos ocupa, se alegan tres causales el adulterio, el abandono voluntario y los excesos sevicias e injurias que hacen imposible la v.e.c., causales primera, segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, señalando el abogado asistente que las mismas fueron totalmente probadas por lo que debe declararse el divorcio. No acudiendo la parte demandada ciudadano Y.M.M. a los actos del procedimiento como son: actos conciliatorios, contestación de la demanda y al acto oral de evacuación de prueba en la presente causa, como lo establece el procedimiento y así poder el Juez determinar si esos hechos alegados constituyen infracción grave a los deberes conyugales. ---------------------------------------------------.

Esta Juzgadora observa que se desprende del libelo de demanda que la actora alega entre los hechos que se suscitaron entre la pareja, su cónyuge, tomo la decisión de irse a trabajar a la ciudad de Carora, estado Lara, distanciados siempre con la excusa del trabajo, estableciendo una nueva relación de pareja en la ciudad de Carora al extremo de procrear una hija, consignando la partida de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE partida de nacimiento que fue ratificada en el acto oral de pruebas para determinar la filiación con el ciudadano Y.M.M., Según Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1 de febrero de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., contenida en el expediente N° AA60-S-2004-001835, sentencia N° 0005, parcialmente transcrita en las paginas 841 y 842 b) de la obra Jurisprudencia Venezolana, RAMIREZ & GARAY, Tomo CCXXX 2006, Enero-febrero, en lo que se lee lo siguiente: “El adulterio del esposo, como causa de divorcio, se prueba con la partida de nacimiento de un niño presentado por el esposo demandado, nacido no con la esposa, sino con otra mujer.”------- y así debe quedar establecida en la parte dispositiva.-----------------------------------------------------------------------------------------------

Se determino a través del testimonio de la ciudadana G.H.H.C., y por la manifestación del defensor ad litem quien no pudo comunicarse con el demandado ciudadano Y.M.M. que hasta la presente fecha no tiene ninguna relación de pareja con su cónyuge configurándose la no convivencia, no cohabitación, no auxilio mutuo lo que determina que existe una ruptura entre la pareja con lo que se evidencia el abandono material en la relación conyugal. En la presente causa se dio el testimonio del testigo único o singular el cual es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba cuando es idóneo y merece fe su declaración la cual se considera eficaz coincidiendo con lo narrado por la parte actora en su libelo de demanda, por lo que le merece fe y confianza a la que aquí decide con lo que queda demostrada la causal segunda del articulo 185-A del Código Civil invocada por la parte actora y así debe ser declarada en la parte dispositiva del presente pronunciamiento. -------------------------------------------------------------------------------------

Es importante destacar que la demandante no indica en sus alegatos que los hechos en los cuales fundamenta la causal tercera constituyan infracción grave a los deberes, la circunstancia de hacer imposible la v.e.c., así como no presentó prueba documental alguna que demostrase tal causal, por lo que a criterio de esta Juzgadora el demandante no narró pormenorizadamente los hechos relacionados con la pretensión a tenor del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, esta Sentenciadora considera que no ha prosperado la causal de divorcio invocada, establecida en el numeral tercero del artículo 185 ejusdem; y así debe declararse.

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO, intentada por la ciudadana E.G.Q.G., antes identificado, en contra del ciudadano Y.M.M., identificado en autos, con fundamento en el ordinal primero y segundo (adulterio y abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil vigente venezolano y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los unió en matrimonio contraído por ante la Prefectura Civil de la Parroquia A.S.D., Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según acta No. 67, inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la ante la Prefectura Civil de la Parroquia Spinetti Dine en fecha 24 de octubre del año 1989 y sin lugar la causal tercera ejusdem (los excesos sevicias e injurias graves que hagan imposible la v.e.c.). ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------

Conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE de quince años de edad quedaran bajo la P.P. y Responsabilidad de Crianza de ambos progenitores y bajo la Custodia de su mamá, ciudadana E.G.Q.G.. La obligación de manutención se establece en beneficio de la misma en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5OO,oo) mensuales, las cuales serán entregados los cinco primeros días de cada mes y dos bonos especiales en los meses de agosto y diciembre en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,oo) cada uno, en vista de que se encuentra escolarizada, cantidades que serán depositadas en una cuenta bancaria a favor de la adolescente, que la madre aperturará a tal fin, así mismo, estas cantidades tendrán un ajuste automático y proporcional de conformidad con el artículo 369 Ejusdem, de un veinte (20%) por ciento anual sobre el salario mínimo. Ambos padres se obligan a coadyuvar con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios eventuales, medicina, médico y otros necesarios. Se establece un régimen de convivencia familiar en forma abierto para el padre ya que la adolescente manifestó tener buenas relación con él y mantiene un acercamiento paterno filiar. Se deja sin efecto la medida provisional acordada en el auto de admisión.------------

Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vinculo conyugal cesara la comunidad entre los cónyuge y se procederá a liquidarla de conformidad con el articulo 186 del Código Civil.----------------------------------------------------------------------------------------

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas por cuanto resultó totalmente vencida en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.-------------------------------------------

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EN MÉRIDA A LOS VENTIDOS (22) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009). AÑOS 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02

ABG. G.Y.J..

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. E.G.R..-

En la misma fecha de hoy se publicó la anterior sentencia, siendo las 10 a.m.

LA SECRETARIA

Exp. Nº 17567

GYJ / asim.

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