Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 10 de Enero de 2014

Fecha de Resolución10 de Enero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia Oral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., diez (10) de Enero del año 2014

203° y 154º

Causa Penal N° C02-25.331-2012

Causa Fiscal N° 24-FDDC-21-058-2012

ACTA DE AUDIENCIA ORAL (AUDIENCIA ESPECIAL PARA VERIFICAR CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CON EL CONSECUENTE SOBRESEIMIENTO)

En el día de hoy, diez (10) de enero de 2014, siendo las diez horas y treinta de la mañana (10:30 a.m.), la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral para verificar el total cumplimiento de la obligaciones impuestas con ocasión del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, concedido en fecha 08 de octubre de 2012, al imputado de autos ciudadano J.A.C., relacionado con la causa penal Nº C02-25.331-2012, instruida por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en prejuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Segunda de Control, abogada G.M.R., actuando como Secretaria la abogada LIXAIDA M.F.. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “ciudadana Jueza, han comparecido la abogada M.E.S.G., actuando con el carácter de Fiscal (A) XVI actuando en colaboración con la Fiscalia XXI del Ministerio Público del Estado Zulia, el ciudadano imputado J.A.C., debidamente asistido por la abogado I.N., en su condición de Defensora Pública Nº 03 (A) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión S.B., en colaboración con la Defensa Pública N° 06, es todo”. Acto seguido la Jueza de Control dio inicio al acto, pasando a explicar la finalidad del acto procesal, concediéndole la palabra a la abogado defensora I.N., quien expuso: “en fecha 08 de octubre de 2012, en audiencia preliminar la defensa solicitó a este Tribunal, una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso, la cual fue acordada por este Tribunal, fijando un plazo de régimen de prueba de un año, a partir de dicha fecha y estableciendo las condiciones contenidas en los numerales 1 y, 6 del artículo 44 (hoy 45) del Código Orgánico Procesal Penal, condiciones estas que durante el año de prueba fueron cumplidas cabalmente por mi representado, tal como se comprueba del informe correspondiente, en virtud de ello, y viendo el total y cabal cumplimiento de mi representado a las obligaciones impuestas por este Tribunal y vencido como fue el lapso de régimen de prueba impuesto, solicito con todo respeto de conformidad con lo que prevé el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, a favor de mi representado ciudadano J.A.C., por último solicito copias del acta que se levanta, es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal; a lo que manifestó su voluntad de querer rendir declaración, quedando identificado de la manera siguiente: J.A.C., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, nacido en fecha dos (02) de Junio de 1.992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, de profesión u oficio chapeador, hijo de J.C. y de M.C., y residenciado en el sector Las Malvinas, calle principal, casa sin número, al lado de la bodega de la ciudadana YUSMAIRA, Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono: 0426-135-0078, y estando libre de todo juramento, sin prisión, sin coacción, ni apremio, expuso: “Bueno yo quiero decir, que yo cumplí con todas las obligaciones impuestas, es todo”. Acto Seguido la Jueza de Control cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogada M.E.S.G., actuando con el carácter antes acreditado, quien indicó: “Vistos los informes inicial y de finalización del régimen de prueba emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 2, El Vigía, Estado Mérida, en los cuales se observa que el hoy imputado cumplió con todas las obligaciones impuestas en fecha 08 de octubre de 2012, en el acto de audiencia preliminar (audiencia oral), por lo que no tengo objeción alguna sobre el decreto de sobreseimiento de la presente causa, por ser lo procedente y ajustado en derecho, no existiendo más nada que decir, es todo”. En este estado la Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas en los términos siguientes: “han sido escuchadas en esta audiencia las partes involucradas en el proceso iniciado con ocasión a los hechos con ocasión ocurridos el día dieciocho (18) de Enero de 2012, aproximadamente a las seis horas y diez minutos de las mañana (06:10 a.m.), momento en que fue aprehendido el ciudadano J.A.C., por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 32, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, para el momento en que funcionarios del referido organismo, se encontraban realizando labores de patrullaje de seguridad e instalar un punto de control móvil, cuando observaron a un grupo de personas que iban vía Bobures en bicicleta y al darle la voz de alto, emprendieron veloz huida, logrando la captura de uno de ellos y al efectuarle el chequeo corporal se le halló entre su vestimenta una arma de fuego tipo escopeta de fabricación artesanal, cacha de madera, doble cañón, sin seriales y sin cartucho, quedando identificado como CUETO CHOURIO J.A., el cual tenía como vestimenta un pantalón Blue Jeans, franela color blanco, y se trasladaba en una bicicleta sin marca ni serial, el mismo fue trasladado al comando el Batey, donde los efectivos militares procedieron a verificarlo en el sistema (SICODA) no resultando solicitado, razón por la cual fue detenido y puesto a al orden de esta representación fiscal. A la par, se constata que ha finalizado el plazo o régimen de prueba a que quedó sometido el prenombrado encausado ocho (08) de octubre de 2012. Del mismo modo, ha sido verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, tal como se comprueba de los informes conductuales inicial Nº MPPSP/UTS02ELVIGIA/2013-173, de fecha 28/01/2013 (folio 70) y final marcado con la nomenclatura MPPSP/UTS02ELVIGIA/2013-3.173, de fecha 30/10/2013 (folio 74), emitidos a favor del ciudadano J.A.C., debidamente suscritos por la LIC. MAIRA GUERRERO y CRIM. D.M., en su carácter de Delegada de Prueba y Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, respectivamente, a través de los cuales expresan que cumplió con cada una de las condiciones especiales impuestas por el Tribunal, y con lo requerido por la Delegada de Prueba que ejerció su control. Que culminó el Régimen de Presentaciones, bajo un nivel de supervisión mínimo con progresividad satisfactoria, así también la manifestación de conformidad realizada por la Fiscal del Ministerio Público. Así las cosas, esta Jueza Profesional, en atención a las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinguida la acción penal ejercida por el titular de la acción penal en su oportunidad, esto es, el día 16 de Agosto de 2012, cuando fue recibido escrito fiscal, contentivo de la acusación interpuesta por el tipo delictivo de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, y por ende, con base en el artículo 300, numeral 3 del Código Adjetivo Penal, decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano J.A.C.. Así se decide. Como consecuencia del presente fallo aquí proferido se ordena el cese de toda medida de aseguramiento personal impuesto en su oportunidad al referido ciudadano. Por otro lado, el Tribunal deja expresa constancia que los fundamentos de la presente decisión serán pronunciados por escrito inmediatamente, después de concluida la audiencia, en atención al contenido del único aparte del artículo 161 de la Legislación Procesal vigente. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA extinguida el ejercicio de la acción penal, y por consiguiente, el Sobreseimiento de la causa penal Nº C02-25.331-2012, a favor del ciudadano J.A.C., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, nacido en fecha dos (02) de Junio de 1.992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, de profesión u oficio chapeador, hijo de J.C. y de M.C., y residenciado en el sector Las Malvinas, calle principal, casa sin número, al lado de la bodega de la ciudadana YUSMAIRA, Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono: 0426-135-0078, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que se ha verificado el total y cabal cumplimiento de las condiciones ordenadas en fecha ocho ( 08) de octubre de 2012, en audiencia preliminar, luego de finalizado el plazo o régimen de prueba impuesto, con ocasión a la Medida Alternativa de justicia constituida por la suspensión condicional del proceso, concedida en su oportunidad procesal, aunado a la manifestación de conformidad del Ministerio Público, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 46 y 49, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 300, numeral 3 del Código eiusdem. Se ordena el cese de toda medida de coerción personal impuesta al precitado ciudadano en la oportunidad legal correspondiente. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. En atención al contenido del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y siendo las diez horas y cincuenta de la mañana (10:50 a.m.), se suspende la presente audiencia a los fines de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las once horas de la mañana de hoy (10:00 a.m.), en presencia de las partes, se da lectura al acta. Terminó, y conformes firman, estampando el ciudadano sus huellas digito-pulgares.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

La Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Marvelys Soto González

El imputado,

J.A.C.

La Defensora Pública (A) Nº 3,

Abg. I.N.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.

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