Decisión de Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 19 de Enero de 2006

Fecha de Resolución19 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

195º y 146º

Exp. No: 16350 (10º)

PARTE ACTORA:

C.E.M.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad V-6.693.922.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

P.L.F., DAYNUBE VALOR QUIÑONES, E.J.R., A.R.G., R.H. y N.F.S., Abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos por ante el Inpreabogado bajo el número 32.671, 33.143, 57.237, 68.193, 71.542 y 64.094, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

IMPRESOS PROVINCIAL IMPROSA, S.A., sociedad mercantil registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de Octubre de 1992, bajo el Nº 38 tomo 23-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA:

L.M.V., J.H.P., A.A.M. y M.R.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.593, 16.291, 55.264 y 52.718, respectivamente.

MOTIVO:

COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana C.E.M.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad V-6.693.922, en contra de la empresa IMPRESOS PROVINCIAL IMPROSA, S.A., sociedad mercantil registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de Octubre de 1992, bajo el Nº 38 tomo 23-A-Sgdo, por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, escrito libelar presentado por ante el extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha veintisiete (27) de mayo de 1998, el cual cumplía funciones de Tribunal Distribuidor para ese momento por lo que remitió por sorteo al también extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Dicho Juzgado cumplió con los trámites procesales vigentes para la época, quedando la causa en estado de dictar sentencia. Ello implicó que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que entró en rigor en fecha 13 de agosto de 2003, la causa fuera redistribuida para los Juzgados de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa por lo que fue reactivada a los fines de dictar la correspondiente decisión.

Constatando de las actas procesales que las partes cumplieron con los requisitos procesales del aquel momento, es decir, presentación de libelo, formalidades de la citación, contestación, presentación de escritos de pruebas (por ambas partes), presentación de escritos de informes (por ambas partes), este Tribunal conforme lo dispone la norma del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a dictar el presente fallo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de la resolución del asunto debatido, encontrándose este Juzgado en el deber de emitir la sentencia de fondo de acuerdo a lo establecido en la norma del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictarla bajo las siguientes consideraciones, no sin antes advertir, que la distribución de la carga probatoria, así como el análisis de las pruebas las realizará a la luz de la legislación vigente para el momento de la sustanciación del presente procedimiento, es decir, a tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y del Código de Procedimiento Civil, buscando además la verdad más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan realizado los litigantes, en acato del mandato Constitucional previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el numeral 1° del artículo 89, en simultánea concomitancia con los artículos 257 eiusdem y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DEL ESCRITO LIBELAR

De un estudio practicado al libelo de demanda este Sentenciador extrae los siguientes hechos postulados: la ciudadana C.E.M.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad V-6.693.922, manifiesta que prestó sus servicios subordinados, personales e ininterrumpidos para la empresa IMPRESOS PROVINCIAL IMPROSA, S.A., sociedad mercantil registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de Octubre de 1992, bajo el Nº 38 tomo 23-A-Sgdo., desde el dos (02) de agosto de 1993, desempeñando el cargo de ENCUADERNADORA, devengando un último salario mensual de CIENTO SIETE MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 107.619,00), a razón de TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 30/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.587,30) diarios, hasta el dieciséis (16) de febrero de 1998, fecha en la cual fue despedida de manera injustificada sin haber incurrido en alguna de las causales establecidas en la norma del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, contando con un tiempo de servicio dentro de la empresa de cuatro (04) años, seis (06) meses y catorce (14) días. Expresa la accionante que a pesar de las múltiples gestiones realizadas, la empresa se ha negado a cancelarle el total de sus Prestaciones Sociales, razón por la cual acudió ante el Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar las diferencias habidas (según sus afirmaciones) discriminando Bono de Transferencia previsto en el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, Fideicomiso, Antigüedad prevista en el inciso 1º del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, Antigüedad prevista en el parágrafo primero literal c) del artículo 108 eiusdem, Prestación de Antigüedad prevista en el inciso 2º del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, Cómputo del preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo a la antigüedad, Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional correspondiente al año 1997, Bono Vacacional fraccionado, Utilidades correspondientes al año 1997, Utilidades fraccionadas e intereses sobre Prestaciones Sociales lo cual arroja la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON 68/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.793.551,68) a lo que debe descontarse la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON 62/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.549.530,62), para un total de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL VEINTIÚN BOLÍVARES CON 08/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.244.021,08), aunado a los intereses moratorios y corrección monetaria, para finalmente estimar su demanda en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.000.000,00).

CONSIDERACIONES SOBRE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Una vez cumplidas las formalidades de la citación, se procedió en consecuencia, a la contestación de la demanda que una vez analizada por quien decide, con el objeto de fijar la distribución de la carga de la prueba, se dejan establecidos los siguientes aspectos: Tal como ha sido señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los últimos fallos dictados, la correcta interpretación del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, espíritu propósito y razón hoy consagrados en la norma del articulo 135 de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo que determinan un justo medio entre las dos exigencias contrapuestas, por dicha norma y son : 1) La de imponer toda la carga de la prueba al actor en una sola razón a una negativa genérica del demandado, tal como es el caso del procedimiento ordinario actual y 2) La de imponer toda la carga de la prueba al demandado en una sola razón a la inclusión de afirmaciones de hecho en el libelo de la demanda. Por ello, debemos establecer primeramente que el principio general en materia de la carga probatoria establecida por el derecho adjetivo consagrado en las disposiciones del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y los preceptos legales insertos en el artículos 1354 del Código Sustantivo, quedan establecidos en forma especial en la materia del trabajo, bajo las disposiciones del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, y con el objeto de no incurrir en errónea interpretación de dicha norma, debemos aplicar para el presente caso lo establecido por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, en el caso J.E.H.E. CONTRA ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, la cual estableció:

(…) el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en

fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos

.

En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000 en el caso E.J.Z. contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, también se señalo lo siguiente: “(…) Se le exige el patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe…

La contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono

Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se ha cumplido con los principios constitucionales de la protección al trabajo…”

Una vez realizadas las consideraciones expresadas ut supra queda establecida la forma en que este Tribunal procederá a evaluar y analizar la contestación de autos con el objeto de determinar los puntos controvertidos y su consecuente distribución o inversión de la carga probatoria. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Analizada la contestación de la demanda quien decide observa que la representación judicial de la demandada niega, rechaza y contradice que le adeude a la actora la cantidad expresada por ésta última en su escrito libelar por diferencia de prestaciones sociales, en virtud de que en el caso de la trabajadora de autos se dio cabal y fiel cumplimiento a lo dispuesto en las normativas laborales y que el salario determinado por la accionante para el cálculo de los beneficios no es el correcto, indicando la demandada los diferentes salarios devengados por la accionante durante la vigencia del vínculo laboral (siendo que reconoció como salario correspondiente al treinta y uno (31) de diciembre de 1996 y diecinueve (19) de junio de 1997 una cantidad mayor a la indicada en el anexo del libelo de demanda como salario mensual para esas fechas), así como las correspondientes alícuotas tanto de utilidades como de Bono Vacacional a los fines de determinar el verdadero salario integral de la trabajadora de autos, admitiendo que únicamente le adeuda a la parte actora cierta cantidad de dinero por concepto de utilidades fraccionadas y vacaciones fraccionadas, suma que se encuentra compensada en virtud de que la accionante según las afirmaciones de la parte demandada adeuda una cantidad mayor a la empresa.

DE LA CONTROVERSIA

Dilucidada la pretensión y analizado el escrito de contestación de la demanda, quien decide estima que la litis queda planteada en el pago de Diferencia de Prestaciones Sociales alegado por la trabajadora accionante en virtud de haberse realizado la cancelación de las mismas de una manera errónea y no ajustada a la verdadera cantidad que se le debió cancelar por cuanto le son adeudadas ciertas cantidades de dinero por concepto de Bono de Transferencia previsto en el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, Fideicomiso, Antigüedad prevista en el inciso 1º del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, Antigüedad prevista en el parágrafo primero literal c) del artículo 108 eiusdem, Prestación de Antigüedad prevista en el inciso 2º del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, Cómputo del preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo a la antigüedad, Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional correspondiente al año 1997, Bono Vacacional fraccionado, Utilidades correspondientes al año 1997, Utilidades fraccionadas e intereses sobre Prestaciones Sociales, siendo alegado por la representación de la parte demandada el cabal cumplimiento de las disposiciones establecidas en la normativa laboral y que el salario determinado por la accionante para el cálculo de los beneficios resulta incorrecto. ASÍ SE ESTABLECE.

Dicho esto, corresponde a quien decide entrar a conocer el fondo de la controversia y en consecuencia, pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

En atención al principio dispositivo de la verdad procesal contenida en la norma del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las normas contenidas en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, asimismo, de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que versa sobre los principios de la exhaustividad y comunidad de las pruebas en el proceso, sin dejar a un lado los principios doctrinarios y rectores que en materia probatoria debe tener todo Juzgador en cuenta al momento de decidir una controversia, queda así establecido como precede por quien juzga a valorar o apreciar las pruebas, que no es otra cosa que la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido (HERNANDO DEVIS HECHANDIA).

Por ello se afirma que sin la prueba del derecho estaríamos expuestos a su irreparable violación por los demás y el Estado no podría ejercer su función jurisdiccional para amparar la armonía social y secundariamente restablecer el derecho, haciendo valer el viejo adagio: “IDEM EST NON ESSE NON PROBARI” “tanto vale no tener un Derecho conculcado, cuanto no poder probarlo”, tal como lo apuntara el ilustre tratadista colombiano J.P.Q. en su obra manual de derecho probatorio. Así las cosas, pasamos al análisis de las pruebas aportadas por las partes. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En relación a la invocación de los méritos contenidos en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el merito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

DOCUMENTALES

Debe observar quien decide que la parte actora consignó anexas a su escrito de libelar las siguientes documentales:

En lo que se refiere a la documental marcada “B” que riela al folio seis (06) del expediente bajo análisis, este Juzgador la desestima por cuanto ni la fecha de egreso ni el motivo de terminación de la relación de trabajo se configuraron como hechos controvertidos tal y como quedó planteada la litis procesal. ASÍ SE DECIDE.

Y anexas a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

En cuanto a las sentencias emanadas del Juzgado Superior Quinto del Trabajo en diversas fechas, observa quien decide que las mismas fueron traídas al presente procedimiento a los únicos fines de ilustrar al Juzgador, motivo por el cual quien juzga carece de elementos probatorios suficientes sobre los cuales emitir valoración. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En lo que se refiere a los estados de cuenta corriente marcados “A” y “B” y el denominado estado de cuenta de apertura y modificación de Registros en el Sistema de Fideicomiso al quince (15) de septiembre de 1997, este Juzgador debe negar todo valor probatorio que de los mismos pudiera emanar por cuanto los mismos no se encuentran sustentados por la prueba de informes respectiva. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la Convención Colectiva celebrada entre la ASOCIACIÓN DE INDUSTRIALES DE ARTES GRÁFICAS DE VENEZUELA (AIAG) y EL SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES DE ARTES GRÁFICAS, SIMILARES Y CONEXOS DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (SUTAGSC), marcada “D”, observa este Juzgador que la misma constituye Ley material (la cual debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia) y como tal NO configura medio de prueba alguno, por ende quien sentencia carece de elementos probatorios suficientes sobre los cuales emitir pronunciamiento al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.

CONCLUSIONES

Producto de los hechos planteados por las partes, así como el mérito y valor arrojado por las pruebas por éstas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: habiendo observado quien decide que el punto central de la controversia lo constituyó el salario devengado por la actora el cual a su vez sirve de base de cálculo para los conceptos laborales, considera de puntual interés resaltar este Juzgador, que negó la demandada en su escrito de contestación, que la accionante hubiese devengado tanto para el treinta y uno (31) de diciembre de 1996 como para el diecinueve (19) de junio de 1997, el salario de CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 44.619,00), sobre la base de que efectivamente devengó un salario mensual de CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 40/100 CÉNTIMOS (Bs. 54.533,40). Ahora bien, a.p.q.d. el fundamentado rechazo de la parte demandada en torno a este particular debe tener como cierto quien juzga que la parte actora devengó tanto para el diecinueve (19) de junio de 1997 como para el treinta y uno (31) de diciembre de 1996 un salario de CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 40/100 CÉNTIMOS (Bs. 54.533,40) a razón de MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON 78/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.817,78) diarios, el cual debe servir de base para el cálculo de la indemnización de antigüedad y la compensación por transferencia previstos ambos conceptos en la norma del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo en sus literales a) y b). ASÍ SE DECIDE.

En lo que se refiere a la reclamación realizada por la actora de cancelación de la denominada indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, considera de vital importancia señalar quien decide que no resulta procedente la aplicación de tal régimen legal sustantivo, ya que lo dispuesto en la norma del artículo 666 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo (muy especialmente el literal a) del mismo) y su régimen transitorio es claro en establecer la fórmula de corte para aquellos trabajadores activos para un mismo patrono con anterioridad a la vigencia de la Ley del año 1997. Dicho esto, debe especificar quien decide que el Régimen aplicable al trabajador de autos es el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo observar las Disposiciones Transitorias establecidas a partir del artículo 665 de la misma. ASÍ SE DECIDE.

En ese sentido la trabajadora para el primer corte de cuenta contaba con una antigüedad de tres (03) años, diez (10) meses y diecisiete (17) días, los cuales son considerados para establecer las indemnizaciones establecidas en la norma del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y para el segundo corte de cuenta con una antigüedad de siete (07) meses y veintiséis (26) días, los cuales son tomados en consideración a los efectos de calcular la prestación de antigüedad contemplada en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la composición del salario integral, el cual sirve de base a los fines del cálculo de la prestación de antigüedad contemplada en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 eiusdem, a saber la indemnización por despido y la indemnización sustitutiva del preaviso, observa quien juzga que ha sido criterio constante, reiterado y pacífico de nuestro más Alto Tribunal mediante innumerables sentencias dictadas al respecto, que el salario que sirve de base a los fines de calcular la denominada prestación de antigüedad consagrada en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 eiusdem, es el denominado salario integral, el cual se encuentra conformado por el salario normal y las correspondientes alícuotas de Utilidades y Bono Vacacional y no como erróneamente indica la accionante al incluir dentro del salario integral dichas alícuotas sino también el rubro correspondiente a Vacaciones. Vistas así las cosas, tomando en consideración quien decide que el presente caso se encuentra circunscrito a cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incluida las diferencias derivadas de la prestación de antigüedad de la trabajadora de autos, así como las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe declararse que el salario integral que debe servir de base para el cálculo de dichos conceptos está constituido por el salario normal, debiendo sumar a éste último las alícuotas de las Utilidades y del Bono Vacacional. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de cancelación de antigüedad atendiendo al primer inciso del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo conjuntamente con la antigüedad prevista en el parágrafo primero literal del mismo artículo, debe observar quien decide que el caso sub iudice se encuentra circunscrito al Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales con ocasión a la terminación de la relación de trabajo y no al abono de los cinco (05) días por mes al cual se refiere el primer párrafo (inciso) del citado artículo, siendo improcedente el reclamo en cuanto al abono y únicamente procedente la cancelación de la prestación de antigüedad conforme al parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que de declararse la procedencia de ambos conceptos sería otorgar a la accionante más de lo que por derecho le corresponde, (incurriéndose en un enriquecimiento sin causa). ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de cancelación de antigüedad atendiendo al segundo inciso del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber los dos (02) días adicionales de salario (acumulativos) por cada año por concepto de prestación de antigüedad, debe observar quien decide que los mismos son otorgados una vez transcurrido el primer año de servicio a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que el tiempo laborado antes de la entrada en vigencia de la referida Ley no cuenta a los fines de realizar el cálculo correspondiente. Vistas así las cosas y observando a su vez quien decide que en el caso sub iudice la trabajadora contaba con una prestación de servicio en el denominado segundo corte de siete (07) meses y veintiséis (26) días, tal solicitud resulta improcedente. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de cancelación de fideicomiso conjuntamente con la reclamación de antigüedad la cual fuera discriminada atendiendo al primer inciso de la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo conjuntamente con la antigüedad prevista en el parágrafo primero del mismo artículo, debe señalar este Juzgador que el término fideicomiso hace referencia a la cuenta aperturada en una entidad financiera a los fines de que la prestación de antigüedad de los trabajadores (abono de los cinco (05) días por mes al cual hace referencia el primer inciso de la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) sea depositada. Ahora bien, visto el presente procedimiento, el cual se encuentra circunscrito al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales en virtud de la terminación de la relación de trabajo que unió a la accionante con la empresa demandada, debe este Juzgador insistir y ratificar el criterio explanado ut supra en cuanto a la cancelación de la prestación de antigüedad atendiendo al parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual la solicitud de cancelación de fideicomiso conjuntamente con la referida antigüedad resulta improcedente. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la solicitud de la parte accionante relativa al cómputo del preaviso a la antigüedad de la trabajadora accionante de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en su parágrafo único, así como también la cancelación de las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 eiusdem, debe observar este Juzgador que el referido artículo 104 de la Ley Sustantiva Laboral resulta aplicable únicamente a los trabajadores que no se encuentran investidos por la figura de la estabilidad (cabe decir los empleados de dirección). Para los trabajadores que se encuentran protegidos por la figura de la estabilidad en el empleo como lo es el caso de la trabajadora de autos quien se desempeñó en el cargo de ENCUADERNADOR se encuentran reservadas las indemnizaciones establecidas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, la indemnización por despido y la indemnización sustitutiva del preaviso. Dicho esto, debe concluir este Juzgador en que resulta improcedente la solicitud de la trabajadora accionante en cuanto al cómputo del preaviso a su antigüedad, siendo procedente en este caso las indemnizaciones consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

En lo que se refiere a los conceptos demandados derivados de la prestación de servicios de la ciudadana accionante, observa quien decide que la demandada efectivamente adeuda a la trabajadora C.E.M.G., ciertas cantidades de dinero por motivo de Diferencia de Prestaciones Sociales, los cuales este Juzgador de seguidas pasa a cuantificar:

FECHA DE INGRESO:

02-08-1993

FECHA DE EGRESO:

16-02-1998

Motivo: Despido Injustificado

TIEMPO DE SERVICIO:

04 años, 06 meses y 14 días.

SALARIOS:

Al 31-12-1996 = Bs. 54.533,40 Mensuales = Bs. 1.817,78 Diarios

Al mes de mayo de 1997 = Bs. 54.533,40 Mensuales = Bs. 1.817,78 Diarios

1997-1998 = Bs. 107.619,00 Mensuales = Bs. 3.587,30 Diarios

Compensación por transferencia artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo:

Primer (1º) Corte: 02-08-1993 al 19-06-1997: 03 años, 10 meses, 17 días

  1. 120 días X Bs. 1.817,78 = Bs. 218.133,60

  2. 90 días X Bs. 1.817,78 = Bs. 163.600,20

    Para un Total de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 80/100 CENTIMOS (Bs. 381.733,80) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

    Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Segundo (2º) Corte: 20-06-1997 al 16-02-1998: 07 meses, 26 días

    • 60 días X Bs. 4.763,12 = Bs. 285.787,20

    Alícuotas año 1997-1998:

    Incidencia del Bono Vacacional: 38 días X Bs. 3.587,30/360 = Bs. 378,65

    Incidencia de Utilidades: 80 días X Bs. 3.587,30/360 = Bs. 797,17

    Salario Integral: Bs. 3.587,30 + Bs. 378,65 + Bs. 797,17 = Bs. 4.763,12

    Para un Total de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 20/100 CENTIMOS (Bs. Bs. 285.787,20) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

    Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo:

  3. 150 días X Bs. 4.763,12 = Bs. 714.468,00

  4. 60 días X Bs. 4.763,12 = Bs. 285.787,20

    La cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 20/100 CENTIMOS (Bs. 1.000.255,20) por este concepto. ASI SE DECIDE.

    Vacaciones Fraccionadas:

    • 53/12 = 4,41 días por mes X 06 meses = 26,46 días X Bs. 3.587,30 =

    Bs. 94.919,95

    La cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON 95/100 CENTIMOS (Bs. 94.919,95) por este concepto. ASI SE DECIDE.

    Bono Vacacional (Año 1997):

    10 días X Bs. 3.587,30 = Bs. 35.873,00

    La cantidad de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 35.873,00) por este concepto. ASI SE DECIDE.

    Utilidades (Año 1997):

    80 días X Bs. 3.587,30 = Bs. 286.984,00

    Para un Total de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 286.984,00) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

    Utilidades Fraccionadas:

    • 83/12 = 6,91 días por mes X 06 meses = 41,46 días X Bs. 3.587,30 =

    Bs. 148.729,45

    La cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON 45/100 CENTIMOS (Bs. Bs. 148.729,45) por este concepto. ASI SE DECIDE.

    Total de Prestaciones Sociales: la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON 60/100 CENTIMOS (Bs. 2.234.282,60) a lo que debemos descontar la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON 62/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.549.530,62) por concepto adelanto de Prestaciones Sociales recibidos por la trabajadora accionante para un total a pagar de: SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON 98/100 CÉNTIMOS (Bs. 684.751,98). ASI SE DECIDE.

    Se ordena a realizar experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto cuyos gastos serán sufragados por las partes en igualdad de condiciones. Dicho experto tendrá la labor de cuantificar los intereses sobre prestaciones sociales desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta su término, es decir desde el dos (02) de agosto de 1993 hasta el dieciséis (16) de febrero de 1998; los intereses moratorios sobre los montos insolutos desde la terminación de la relación de trabajo, es decir, el (16) de febrero de 1998, hasta el diecinueve (19) de diciembre de 1.999, fecha antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la tasa del 3% conforme al Artículo 1.746 del Código Civil, y desde el veinte de (20) de diciembre de 1.999, hasta el efectivo pago de las cantidades condenadas en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la corrección monetaria o indexación desde la fecha de admisión del escrito libelar, es decir, el diez (10) de junio de 1998, hasta el efectivo pago de las cantidades condenadas a pagar en el presente fallo, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, para lo cual deberá servirse de los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación, todo ello conforme lo ha establecido reiterada y pacíficamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a lo largo de su evolución jurisprudencial. Con relación a los intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el experto deberá distinguir la fórmula aplicable a los efectos de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que estos se causaron, es decir conforme a la Ley Orgánica del Trabajo vigente al período 1993-1997 (anual) y la Ley vigente a partir de 19-06-1997 (mes a mes). El Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que corresponde la ejecución del presente fallo goza de amplias facultades a los fines de la designación ordenada si las partes no pudieren hacerlo. ASÍ SE ESTABLECE.

    DISPOSITIVA

    Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por la ciudadana C.E.M.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad V-6.693.922, en contra de la empresa IMPRESOS PROVINCIAL IMPROSA, S.A., sociedad mercantil registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de Octubre de 1992, bajo el Nº 38 tomo 23-A-Sgdo., y en consecuencia se ordena a la demandada al pago de: SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON 98/100 CÉNTIMOS (Bs. 684.751,98).

    Se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo conforme a lo previsto en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo a cargo de único experto en los términos expresados en el presente fallo.

    No hay imposición de condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

    Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

    Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En ésta ciudad, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil seis (2006). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

    H.C.U.

    EL JUEZ

    KARLA SÁEZ RODRÍGUEZ.

    LA SECRETARIA

    Nota: en esta misma fecha siendo las 2:00 de la tarde se publicó y diarizó la presente decisión.

    LA SECRETARIA

    Exp. 16350 (10º)

    HCU/KL/GRV

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