Decisión nº 292 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 21 de Abril de 2014

Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteMildred De Simone
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.

EXP. Nº 10.194.13.-

DEMANDANTE: E.M.N., V.H.H.N. Y V.M.H..

DEMANDADOS: V.H.H.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITVA.-

I

En fecha veintiocho (28) de Enero del año 2.013, la ciudadana E.M.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.878.890, actuando en su propio nombre y en el de su hijo Omissis, venezolano, adolescente, titular de la Cédula de Identidad N° 27.572.410, y el ciudadano V.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.462.537, todos de este domiclio, actuando en sus caracteres de Propietarios arrendador-usufructuario del inmueble ubicado en la calle Libertad asignada con el N° 123 de la nomenclatura municipal en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, alinderada de la sigueitne manera: NORTE: con casa que es o fue de L.B., con una medida de treinta y cinco metros con veinte céntimetros (31,20 mts); SUR: Con casa que es o fue de E.H., con una medida de treinta y cinco metros con veinte céntimetros (31,20 mts); ESTE: Con solar del Municipio, con una medida de ocho metros con setenta y cinco céntimetros (8,75 mts); y OESTE: Su frente con la calle Libertad, con una medida de siete metros con ochenta céntimetros (7,80 mts), para una extensión de doscientos cincuenta y ocho metros cuadrados con dos céntimetros (258,02 mts), cuyos documentos fueron protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 13 de

abril del año 2.007, quedando asentado bajo el N° 33 de la Serie, folios 212 vto. Al 215 Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 2.007, y Protocolizado en fecha 19 de junio de 2.012, quedando asentado bajo el N° 2012-240, asiento registral 1 del inmueble matriculado 416.17.3.1.1715 y correspondiente al libro de folio Real del año 2.012, respectivamente contra el ciudadano V.H.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.871.886, domiciliado en Avenida Independencia casa N° 123, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estadl Sucre.

Manifestando entre otras cosas: “Que en fecha 01 de enero del año 2.010, el ciudadano V.M.H., actuando con el carácter de arrendador celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre el inmueble objeto de la presente demanda con el ciudadano V.H.H., arriba identificado, estando destinado el inmueble a la actividad comercial, tal como se evidencia del instrumento que se acompaño.

Ahora bien, durante la relación contractual el arrendatario se obligo a cancelar al arrendador como canon de arrendamiento la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BS. 400,00) mensuales; y que la duración del mismo sería dos (02) años fijos no prorrogables contados a partir del primero de enero de 2.010 y culminaba el día 31 de diciembre de 2.012,……Que en fecha 16 de marzo de 2.012, el arrendador procedió formalmente a través de la Notaría Pública del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a notificar al Inquilino V.H.H., que al vencimiento del contrato este no sería arrendado, por l oque el inmueble debería estar desocupado en la fecha de vencimiento del contrato; aunado al hecho que el arrendatario incumplió el contrato , en virtud que dejó de efectuar los pagos correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.012.

Que por todo lo expuesto es por lo que ocurre ante su competente autoridad para demandar al ciudadano V.H.H., ya identificado, por Resolución de Contrato, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1167 del Código Civil, por cuanto se trata de un contrato fijo o tiempo determinado, para que el demandado haga entrega efectiva del inmueble de marras, completamente desocupado, y a tal efecto convenga a pagar como daños y perjuicios los canon adeudados los ascienden a la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.200,00), más los respectivos intereses, así como las costas y costos del presente procedimiento, e igualmente la solvencia de los pagos de servicios públicos y privados, y demanda los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta

la definitiva, calculados en CUATROCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (BS. 400,00) …. …………………………………………………………………………………....

A todo evento solicita la indemnización monetaria de las cantidades demandadas y el pago de las costas procesales, así mismo solicita Medida Preventiva de Secuestro del inmueble en cuestión Fundamentando la presente acción en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 599 numeral 7 del Código de Procedimiento. Por Ultimo estima la demanda por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (BS. 15.000,00).-

La presente demanda se admite en fecha 31 de enero de 2.013, se ordena citar a la parte demanda, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público;

Corre inserto al folio veinticinco (25) boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, y el demandado se dio por citado el día 21 de febrero de 2.013, las cuales fueron cumplidas por el Alguacil del Juzgado. (Folio 27).-

El día doce (12) de marzo de 2.013, siendo la oportunidad legal para el acto de contestación de la demanda la parte demanda ciudadano V.M.H.H., asistido por la Abogada en ejercicio L.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.051, Opuso la Cuestión previa contenida en los Ordinales Nº 1, 2 y 8 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

  1. Ordinal 1º; La falta de Jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, o la Litis prudencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”

  2. Ordinal 2º, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio:

  3. Ordinal 8º, La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

    Alegando la parte demandada en su primer punto que, este Juzgado no es

    competente para conocer del presente juicio de Resolución de Contrato ya que se puede evidenciar que el Contrato de Arrendamiento, que suscribió y que se acompaña en el libelo de la demanda fue suscrito únicamente como arrendador por el ciudadano V.M.H.D.,… por cuanto era el único propietario del inmueble; así como lo indica la cláusula primera del contrato que establece lo siguiente: “objeto del contrato: “El Arrendador” cede en arrendamiento , un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un local comercial, ubicado..”.

    Este sentenciador puede evidenciar que corre inserto al folio 164 escrito de contestación a las cuestiones previas opuesta por la parte demandada, pasa a contestar la misma de la manera siguiente:

    • Que se declare sin lugar la cuestión previa de conformidad con lo establecido en el artículo 177 Literal “M”.

    • Que se deseche la cuestión previa contenida en la falta de cualidad del adolescente V.M.H.N., por cuanto el es propietario del 50% de las acciones sobre el inmueble de marras.

    • Se declare sin lugar la cuestión previa opuesta en el ordinal 8 del artículo 346, por cuanto la demanda se trata de un desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento.

    II

    MOTIVA:

    Este Tribunal para decidir observa:

    La pretensión de la Parte Accionante, ciudadanos E.M.N., el adolescente V.H.H.N., y V.M.H., asistidos en Juicio por los abogados en ejercicio G.T. y V.D.O., se refiere a la Resolución del Contrato de Arrendamiento, que en su condición de Arrendadores, suscribiera con el ciudadano V.H.H., en su condición de Arrendatario, sobre el bien inmueble, ubicado en la calle Libertad asignada con el N° 123 de la nomenclatura municipal en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, alinderada de la sigueitne manera: NORTE: con casa que es o fue de L.B., con una medida de treinta y cinco metros con veinte céntimetros (31,20 mts); SUR: Con casa que es o fue de E.H., con una medida de treinta y cinco metros con veinte céntimetros (31,20 mts); ESTE: Con solar del Municipio, con una medida de ocho metros con setenta y cinco céntimetros (8,75 mts); y OESTE: Su frente con la calle Libertad, con una medida de siete metros con ochenta céntimetros (7,80 mts), para una extensión de doscientos cincuenta y ocho metros cuadrados con dos céntimetros (258,02 mts), adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses octubre, noviembre y diciembre de 2.012, a razón de Cuatrocientos Bolívares (Bs.4.00,oo) cada uno, aunado al hecho que dicho contrato ya se venció y no va ser renovado, por lo cual solicitan la resolución del mismo.

    Constituye su petitorio: Que el Demandado entregue el inmueble totalmente desocupado, libre de personas y de bienes muebles; Pagar los cánones de arrendamiento atrasados, hasta que dure el Juicio; así como los recibos de servicios públicos y privados debidamente cancelados, pagar las costas y costos del juicio.

    Siendo la oportunidad legal, para dar contestación a la presente demanda: el demandado ciudadano V.M.H.H., asistido por la Abogada en ejercicio L.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.051, lo hizo en los siguientes términos: Opuso la Cuestión previa contenida en los Ordinales Nº 1, 2 y 8 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

  4. Ordinal 1º; La falta de Jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, o la Litis prudencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”

  5. Ordinal 2º, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio:

  6. Ordinal 8º, La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

    Alegando la parte demandada en su primer punto que, este Juzgado no es competente para conocer del presente juicio de Resolución de Contrato ya que se puede evidenciar que el Contrato de Arrendamiento, que suscribió y que se acompaña en el libelo de la demanda fue suscrito únicamente como arrendador por el ciudadano V.M.H.D.,… por cuanto era el único propietario del inmueble; así como lo indica la cláusula primera del contrato que establece lo siguiente: “objeto del contrato: “El Arrendador” cede en arrendamiento , un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un local comercial, ubicado..”.

    Este Tribunal Declara SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta contenida en el Ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que corre inserto a los folios 165 y 166 partida de nacimiento del adolescente Omissis, la cual fue consignada en fecha 20/03/2.013; y estamos frente a un Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es un Órgano que rige la materia de Protección a niños, niñas y adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 177, Parágrafo 4, Literal c, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).

    El demandado, ciudadano V.H.H., representado por sus apoderadas Judiciales, C.G. y L.C., en su oportunidad de Ley, no dio Contestación a la Demanda, es decir, incurrió en confección ficta ya que la contestación al fondo de la demanda debió haberse producido al día siguiente de haber sido decidida las cuestiones previas.-

    Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, sobre la base de lo que establece el Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, solo la Parte Actora hizo uso de este derecho. Pruebas de la Parte Demandante:

  7. Junto a su escrito libelar, anexó fotocopia simple del documento registrado cuyos documentos fueron protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 13 de abril del año 2.007, quedando asentado bajo el N° 33 de la Serie, folios 212 vto. Al 215 Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 2.007, y Protocolizado en fecha 19 de junio de 2.012, quedando asentado bajo el N° 2012-240, asiento registral 1 del inmueble matriculado 416.17.3.1.1715 y correspondiente al libro de folio Real del año 2.012 respectivamente, Documento escrito que este Juzgador, valora con base a lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno, sirviendo para demostrar la propiedad que sobre el inmueble objeto de la demanda, detenta la identificada Parte Actora Demandante. Y ASÍ SE DECIDE.

  8. Fotocopia certificada del documento inscrito ante la Oficina del Registro Subalterno de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, bajo el No.33 de la serie, Tomo primero, de fecha 13 de abril de 2.007, donde el ciudadano V.M.H.D., cede el cincuenta por ciento (50%) en plena propiedad a su hijo adolescente Omissis. Documento que se valora en conformidad con lo que establecen el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

  9. Fotocopia certificada del documento inscrito ante la Oficina del Registro y Notaría de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, bajo el No.2012- 240 de la serie, de fecha 19 de junio de 2.012, donde el ciudadano V.M.H.D., cede el cincuenta por ciento (50%) en plena propiedad a la ciudadana M.E.N.. Documento que se valora en conformidad con lo que establecen el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

  10. Fotocopia certificada del documento de contrato de arrendamiento por tiempo determinado a partir de la fecha 01 de enero de 2010 y culmina el 31 de diciembre de 2012, el cual riela al folio 15 del presente expediente. Documento escrito, valorado por este sentenciador, sobre la base de lo que dispone el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no haber sido desconocido por la Parte Demandada en su oportunidad de Ley, se tiene como reconocido; sirviendo para demostrar, la relación inquilinaria que a Tiempo Determinado, por estar dentro del Lapso de la Prórroga Legal Arrendaticia, conforme a lo que establece el Artículo 38 literal b) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, existe entre quienes son partes en la causa que nos ocupa, sobre el especificado inmueble objeto de la demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

  11. Acta levantada por la Oficina de Notaría Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 16-05-2012; para la notificación al ciudadano V.H.H., QUE NO SE LE RENOVARA EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Documento que se valora en conformidad con lo que establecen el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    Dentro del Lapso Probatorio la parte demandada promovió lo siguiente:

  12. Recibo de patente e industria y comercio, emanado de la Alcaldía del Municipio Bermúdez, a nombre de V.H.H., del fondo de comercio Calzados Carolyn, correspondiente al año 1.996. Documento que se valora en conformidad con lo que establecen el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

  13. Recibo de patente e industria y comercio, emanado de la Alcaldía del Municipio Bermúdez, a nombre de V.H.H., del fondo de comercio Calzados Carolyn, correspondiente al año 2009, trimestre 2°, 3° y 4°. Documento que se valora en conformidad con lo que establecen el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

  14. Recibo de estado de cuenta de patente e industria y comercio, emanado de la Alcaldía del Municipio Bermúdez, a nombre de V.H.H., del fondo de comercio Calzados Carolyn. Documento que se valora en conformidad con lo que establecen el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

  15. Recibo de pago por la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00), por alquiler del local de marras, de fecha 15 de agosto de 2005, correspondiente al periodo de julio y agosto (15-7 al 15-08-2005). Documento que se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

  16. Recibo de pago por la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00), por alquiler del local de marras, de fecha 15 de septiembre de 2006, correspondiente al periodo de julio y agosto (15-8 al 15-09-2006). Documento que se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

  17. Copia de solicitud de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO solicitado por el ciudadano V.H.H.C.V.M. HURTADO DÍAZ Y E.M.N..

  18. Copia de la solicitud de separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos V.M.H.D. Y F.M.H.D.H.. Este Tribunal desecha la misma por cuanto no aporta nada favorable a la presente causa.

  19. Fotocopia certificada del documento de contrato de arrendamiento por tiempo determinado a partir de la fecha 01 de enero de 2010 y culmina el 31 de diciembre de 2012, el cual riela al folio 15 del presente expediente. Documento escrito, valorado por este sentenciador, sobre la base de lo que dispone el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

  20. Promueve en copia certificada expediente signado con el N° 585 llevado por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, constante de 13 folios útiles. Se valora en conformidad con lo que establecen el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

  21. Promueve en copia certificada expediente de la Sala de Casación Civil. Se valora en conformidad con lo que establecen el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    En fecha 06 de Marzo de 2014, el Tribunal ordena la reposición de la causa al estado de promoción y evacuación de pruebas (folio 48) de la segunda pieza; se ordenó la notificóión de las partes.-

    Riela al folio 51 del expediente declaración del Alguacil del despacho, donde manifiesta que el demandado se negó a firmar la boleta de notificación, a solicitud de la parte actora, el Tribunal ordena aplicar la notifcación de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y la misam fue cumplida por el secretario del Tribunal en fecha 04-04-14 (folio 60).-

    En fecha 09 de abril del año en curso (2014), se llevó a cabo la audiencia oral de la evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), y las partes señalan:

    DEMANDANTE:

    • Ratifica en todas y cada una de sus partes todos y cada unos de los instrumentos que fueron acompañados al libelo de demanda y que sustentan la acción intentada.

    • Documentos que acreditan la propiedad de los demandantes sobre el bien que es objeto del litigio.

    • Reproduce el contrato de arrendamiento que fuera celebrada con la parte demandada sobre el inmueble ubicado en la calle libertad en esta ciudad.

    • Reproduce en este acto de evacuación la notificación que se le hiciera al demandado sobre la culminación del contrato de arrendamiento y la decisión del señor V.M.H., de no renovar nuevamente el contrato en cuestión.

    • Reproduce el instrumento contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano V.H.H., en el cual se determina el tiempo de duración del mismo.

    • Hago valer con toda la fuerza probatoria del mismo lo expresado en el libelo de demanda con relación al estado de insolvencia que se encontraba el demandado y que da lugar a la resolución de contrato.

    • Con la evacuación de esta prueba lo que se prende demostrar es la cualidad tanto de propietario como de arrendador que tiene mis asistidos para intentar la demanda y también probar la relación contractual que existáis con V.H.H..

    • Solicitando que incorpore las presentes pruebas del proceso de manera que las mismas sean debida mente apreciadas y valoradas en la definitiva y por no haber sido objeto de impugnación conserve el pleno valor probatorio.

    DEMANDADO:

    • Las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio son copias simples de documentos cuyos originales no están consignados en el expediente impugnamos las mismas a tenor de lo previsto en la primera parte del artículo 429 del código de Procedimiento civil.

    • La existencia de un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes con fecha de duración de dos (2) años fijos contados a partir del 01-01-2010 hasta el 31-12-12.

    • Consta en autos recibos firmados por el ciudadano V.H.D., mediante la cual se le cancelaba la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES, de los viejos, y esos recibos estan de los años 2005 y 2006, los cuales reproducimos en este acto.

    • solicita se desestime las pruebas promovidas y evacuadas y declare sin lugar la acción intentada.

    Cabe señalar que la impugnación de las pruebas aportadas junto al libelo en esta oportunidad, no fueron realizadas en su debida oportunidad procesal, tal y como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “…que las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas, se tendrán como fidedigna sino fueren impugnadas por el adversario ya en la contestación de la demanda si han sido producidas con el libelo..”.(Fin de la cita)

    Por su parte el Artículo 506 eiusdem, enseña:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Esta Juzgadora, previo estudio de las actas procesales y adminiculando las pruebas que fueron aportadas; constata que queda demostrada, la relación arrendaticia que a Tiempo Determinado, existe entre los ciudadanos E.M.N., actuando en su propio nombre y en el de su hijo Omissis, (adolescente), y el ciudadano V.M.H., como los Arrendadores y el ciudadano V.H.H. como el Arrendatario, del local para uso comercial del inmueble ubicado en la calle Libertad asignada con el N° 123 de la nomenclatura municipal en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; relación que se inició y se ha mantenido a Tiempo Cierto, ya que al momento de la interposición y admisión de la demanda, la relación inquilinaria se encontraba en el lapso de su prórroga legal; por lo que a tenor de lo que enseña el Artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, “…Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes…”. Por ende, correspondiendo al identificado Inquilino, la obligación de pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos, a tenor de lo que establece el Artículo 1.592 del Código Civil Venezolano, siendo esta una de sus obligaciones principales; no cumplió con la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que no demostró, su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento reclamados por la Parte Actora Demandante, referidos a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.012, a razón de Cuatrocientos Bolívares (Bs.4.00,oo) cada uno; por lo que se le declara, en estado de Insolvencia.

    El Artículo 1.167 del Código sustantivo civil, establece:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar Judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    Pues bien, demostrados los requisitos de Ley concurrentes para la procedencia de lo demandado; como lo es, la existencia entre las partes, de una relación arrendaticia a Tiempo Determinado, vale decir que el mismo solo tenia validez por dos (02) años contados desde el Primero (01) del mes de Enero del año 2010, hasta el Treinta y uno (31) de Diciembre del año 2012, fecha esta en la cual vencía el referido contrato de arrendamiento, así como la Insolvencia del Arrendatario en el pago de mas de dos (02) mensualidades consecutivas, y siendo el arrendamiento, un contrato bilateral, oneroso y de tracto sucesivo; debe la pretensión del Accionante, progresar en derecho, por lo que resulta forzoso para este Tribunal, el declarar Con Lugar la Demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, con los demás pronunciamientos de Ley. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    III

    DISPOSITIVA

    De conformidad con lo que establecen los Artículos 26, 49 y 257 de nuestra Constitución Nacional y Artículo 1.167 del Código Civil Venezolano; así como por los demás fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre- Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

Con Lugar la Demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, fue incoada por los ciudadanos E.M.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.878.890, actuando en su propio nombre y en el de su hijo Omissis, venezolano, adolescente, titular de la Cédula de Identidad N° 27.572.410, y el ciudadano V.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.462.537, en su condición de los Arrendadores y propietario del Fondo de Comercio “CALZADOS CAROLYN”, del especificado bien inmueble objeto de la demanda; representado en Juicio, por el profesional del derecho G.T. y V.D.O., contra el ciudadano V.H.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.871.886, en su condición del Arrendatario.

SEGUNDO

Se declara Resuelto el Contrato de Arrendamiento, suscrito entre las identificadas partes, sobre el bien inmueble, consistente ubicado en la calle Libertad asignada con el N° 123 de la nomenclatura municipal en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, alinderada de la siguiente manera: NORTE: con casa que es o fue de L.B., con una medida de treinta y cinco metros con veinte céntimetros (31,20 mts); SUR: Con casa que es o fue de E.H., con una medida de treinta y cinco metros con veinte céntimetros (31,20 mts); ESTE: Con solar del Municipio, con una medida de ocho metros con setenta y cinco céntimetros (8,75 mts); y OESTE: Su frente con la calle Libertad, con una medida de siete metros con ochenta céntimetros (7,80 mts), para una extensión de doscientos cincuenta y ocho metros cuadrados con dos céntimetros (258,02 mts).

TERCERO

Se ordena a la identificada Parte Accionada, ciudadano V.H.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.871.886, en su condición del Arrendatario, hacer entrega a la identificada Parte Actora Demandante, el inmueble consistente ubicado en la calle Libertad asignada con el N° 123 de la nomenclatura municipal en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre libre de personas y de bienes.

CUARTO

Se ordena a la Parte Demandada, ciudadano V.H.H., pagar a la Parte Demandante, ciudadanos E.M.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.878.890, actuando en su propio nombre y en el de su hijo Omissis, la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.7.600,oo) por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.012, todo el año 2013, es decir de enero a diciembre, y los meses de enero, febrero, marzo y abril del año en curso (2014), a razón de Cuatrocientos (Bs.400,oo) cada uno, así como los que se sigan venciendo, hasta la definitiva entrega del inmueble.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintiún ( 21) días del mes de A.d.D.M.C..-

ABG. M.A.D.S.,

LA JUEZA TEMPORAL.

ABG. D.R.M.,

SECRETARIO.

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 03:10 P.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-

ABG. D.R.M.,

SECRETARIO.

.

EXP. Nº 10.194.

MADS/drm/am.-

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