Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 17 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteCarmen Cedre Torres
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,

MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

194º y 146º

EXPEDIENTE: 335-04

I

En fecha 18 de noviembre de 2004, fue recibido el presente libelo de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales y admitida en fecha 26 de Noviembre de 2004, propuesta por la ciudadana R.E.I.D.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.566.584 en contra de la Empresa “INVERSIONES LA ENORME”, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 61, Tomo 69-A-Pro, en fecha 16 de mayo de 2.002, y en su carácter de Persona Natural a las ciudadanas E.M.A. Y L.I.G.C., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números 6.060.408 y 8.753.322.respectivamente, cuya causa se sigue bajo el N° 335-04 (nomenclatura de este Juzgado) y en ese mismo auto de admisión se fijó el décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 01 de febrero de 2005, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó copia de cartel de notificación cursante al folio 14 del respectivo expediente.

II

RELATO DEL CASO

La pretensión sustancial del presente caso es el pago de las siguientes cantidades:

• La trabajadora R.E.I.D.C., ampliamente identificada en autos, demanda la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.561.527,41)reclamados por la parte demandante por concepto de antigüedad, vacaciones cumplidas, vacaciones fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionadas, alegando que comenzó a trabajar para la Empresa “INVERSIONES LA ENORME, C.A.”, desde el 06 de mayo de 2.002, alegando que se retiro voluntariamente el día 24 de septiembre de de 2003, desempeñándose en el cargo de COCINERA, devengando un salario básico de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), reclama esta trabajadora los conceptos laborales siguiente:

  1. - ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.734.860,75)

  2. - VACACIONES CUMPLIDAS: DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.260.000,00)

  3. - VACACIONES FRACCIONADAS: OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.86.666,66)

  4. - UTILIDADES: TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000)

  5. -UTILIDADES FRACCIONADAS: CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00).

TOTAL ADEUDADO: UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.1.561.527,41)

En la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en fecha 10 de marzo del presente año, anunciada a las 11:30 a.m., por el Alguacil a las puertas del Tribunal, se encontraba presente la Apoderada Judicial Abogada L.A.R., de la ciudadana R.E.I.D.C. parte demandante, ambos suficientemente identificados en autos, sin que la parte demandada la Empresa “INVERSIONES LA ENORME” y las ciudadanas E.M.A. y L.I.G., personas naturales, compareciera ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que el Tribunal de común acuerdo con la parte demandante le concedió quince (15) minutos de espera, sin que la parte demandada compareciera, procediendo en consecuencia el Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos, reservándose cinco (5) días hábiles para dictar el fallo definitivo, de conformidad con el articulo 11 en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

MOTIVACIÓN NORMATIVA

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, autonomía, imparcialidad, oralidad, uniformidad, brevedad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración y especialidad.

Ahora bien, el sistema establecido en la Ley, implementa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales: el demandante, el demandado y el Juez, desarrollándose el proceso en dos audiencias, la audiencia preliminar y la audiencia de Juicio, de conformidad con los artículos 129 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, cabe destacar, la importancia de la Audiencia Preliminar, su realización es fundamental, se cumple en ese momento el principio de la inmediatez con la presencia del Juez, quien la preside, y la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados, la incomparecencia le acarrea a las partes consecuencias jurídicas como el desistimiento a la actora y la presunción de la admisión de los hechos a la demandada, previstas en los artículos 130 y 131 ejusdem.

En el caso que nos ocupa, la parte demandada, habiendo sido notificada para que compareciera a la Audiencia Preliminar, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, procediendo el Tribunal a declarar la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con el articulo 131 ejusdem. ASI SE DECIDE.-

En este sentido ha quedado establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, Sentencia N° 115, de fecha 17-02-2004, al considerar necesario precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará, en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día,(…)

Como se desprende de la jurisprudencia in comento, la no comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, hace presumir la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, en virtud de haber quedado confesa al no haber justificado su inasistencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estando compelido el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución a declararla por la rebeldía del demandado. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 27 de junio de 2002, ha establecido que el Juzgador está en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor en su libelo, acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, es decir, “ debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora”.

En concordancia con el anterior criterio, en relación a los conceptos reclamados, observa esta Sentenciadora que los conceptos esgrimidos por la parte actora en el libelo de la demanda y que a continuación se señalan deben tenerse como aceptados, sin embargo este Tribunal revisará los cálculos, para determinar la veracidad de los mismos y ordenará una Experticia complementaria del fallo a tales fines. Tomando en cuenta que la parte actora señala en su libelo que ingresó a la empresa demandada el 06 mayo 2.002 y egresó el 24 de septiembre 2003 por renuncia voluntaria, desempeñando la labor de cocinera, realizando actividades inherentes al cargo, devengando un salario básico mensual de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) desde el inicio hasta la terminación de la relación laboral, dicho salario se tomará en cuenta para el cálculo de los siguientes conceptos laborales: vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional los cuales deben ser calculados conforme al salario normal devengado por la trabajadora, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació del derecho a la vacación conforme a los artículos 223, 219 y 145 ambos de la Ley Orgánica del trabajo, la utilidades se calculará conforme a lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del trabajo por el salario normal devengado por la trabajadora.

En cuanto al cálculo de la PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD establecida en el artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, se deberá tomar en cuenta el salario de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) ya que el mismo no sufrió ninguna variabilidad durante el tiempo laborado con la demandada, tenemos que el mismo debe ser calculado con su respectivo salario integral para la fecha en que se generó, para el cálculo del salario integral se debe tomar en cuenta las alícuotas de utilidades y del bono vacacional, conforme a lo establecido en los artículos 175 y 225 ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez establecido el mismo, se deberá determinar la Prestación de antigüedad, no obstante, toda vez que siendo la antigüedad de la accionante de un (01) año, cuatro (04) meses y dieciocho (18) días, lo cual se enmarca dentro del supuesto del numeral “C” del Parágrafo Primero del artículo 108 ejusdem.

El salario antes señalados en el presente libelo demanda, se tomará en cuenta para los cálculos de los conceptos laborales que se le adeudan a la trabajadora ya que no fue contradicho por la demandada ….

quien en definitiva es quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía la trabajadora, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las utilidades vacaciones etc.,…” …”es el que tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor en el proceso laboral….” (Sentencia de fecha 19 de junio de 2003, Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social).

Ahora bien, en cuanto al tiempo laborado por la trabajadora en la empresa demandada, esta sentenciadora, deja aclarado que de autos se desprende que el mismo es de (01) año y (04) meses y (18) días, como se indica en el libelo de la demanda al señalar que la trabajadora comenzó a prestar sus servicios laborales para la empresa demandada en fecha 06-05-2002 hasta el 24-09-03, fecha esta que debe ser tomada en cuenta para realizar los cálculos respectivos, en función del pago de las prestaciones sociales y todos los conceptos laborales que han sido señalados, que comprenden antigüedad, vacaciones cumplidas, vacaciones fraccionada, bono vacacional, utilidades, utilidades fraccionadas. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que se refiere a la acción incoada contra las ciudadanas E.M.A. y L.I.G., identificados suficientemente en autos, la cuales fueron demandadas de forma solidaria, al respecto esta Sentenciadora considera que debe tenerse en cuenta que existe en derecho dos tipos de personas, las personas jurídicas y las personas naturales, no existiendo solidaridad en las obligaciones contraídas individualmente por unas u otras, vale decir, que si quien contrató es la persona jurídica es a ella a quien debe demandarse, quien es la persona que está obligada jurídicamente a responder. En tal sentido, se sugiere evitar en el futuro tal confusión jurídica, que pudiera conllevar a una declaratoria sin lugar al demandar a una persona que no está obligada a responder, de manera que en la búsqueda de una respuesta efectiva se estaría ocasionando la pérdida de un derecho por el transcurso del tiempo. El abogado tiene el deber de actuar con rectitud de conciencia y esmero en la defensa colaborando con el Juez en el Triunfo de la justicia tal y como lo establece el artículo 15 de la Ley de Abogados, que señala:

Artículo 15. El abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la Justicia.

Por otra parte del estudio de las Actas procesales se desprende que no existe ni siquiera sustitución de patrono que conllevaría a demostrase la existencia de una solidaridad entre el patrono nuevo y el patrono sustituido. Tampoco se demuestra la existencia de un grupo económico o una unidad económica.

En tal sentido, cabe señalar, que la sustitución del patrono, existe si se da los supuestos previstos el art. 88 de la Ley Orgánica del trabajo, el cual expresa:

…Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizando las labores de la empresa…

Según el texto de esta disposición, y a tenor de las opiniones dominantes en la doctrina de otros países y en las jurisprudencias nacional, para que tenga lugar la sustitución es menester que se trasmita la propiedad de la empresa a objeto del cambio, de una persona natural o jurídica a otra, y que se mantenga la continuidad de las mismas actividades, es decir, el mismo objeto de la empresa, así como lo esencial de la estructura de ella, vale decir que haya, por una parte, la suplantación del dueño (patrono), y, de otro lado, que se preserve la identidad de la unidad económica (empresa).

Por lo antes expuesto es forzoso para esta sentenciadora, concluir que no procede la solidaridad invocada por la actora en su libelo de demanda debiendo declara parcialmente con lugar la demanda en la parte dispositiva del presente fallo.- ASI SE ESTABLECE.

De lo anteriormente expuesto, vistos los conceptos demandados considera esta sentenciadora que al no constar en autos que la demandada hubiese demostrado al Tribunal el cumplimiento de tales obligaciones, revisada la causa petendi, en cuanto a las Prestaciones Sociales que le corresponden a la trabajadora por los conceptos laborales demandados que no le fueron cancelados, encontrando que dicha petición no es contraria a derecho, esta Sentenciadora, conforme a la confesión ope legis, forzosamente debe concluir que la empresa demandada “INVERSIONES LA ENORME” debe cancelar a la ciudadana R.E.I.D.C., los siguientes conceptos laborales: antigüedad, vacaciones cumplidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades, utilidades fraccionadas todo de conformidad con los artículos 88, 108, 223, 219, 145, 175 ambos de la Ley Orgánica del Trabajo y los intereses sobre prestaciones e intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales se deberán calcular a partir de la terminación de la relación de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Estando cumplidos los extremos de los artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera esta sentenciadora que en la presente delación existen motivos de derecho suficientes que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada parcialmente con lugar en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.-

IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana R.E.I.D.C. contra la empresa “INVERSIONES LA ENORME”, ambas partes suficientemente identificadas en autos, quien deberá cancelar a la trabajadora, las cantidades que determine la experticia complementaria del fallo, por los conceptos siguientes: antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades, utilidades fraccionadas e intereses sobre prestaciones e intereses moratorios, calculados a la tasa activa, determinada por el Banco Central de Venezuela.

SEGUNDO

SE ORDENA, una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a objeto de que sean calculadas las cantidades correspondientes a los conceptos laborales infra indicados en la motiva del fallo, así como también deben ser calculados los intereses sobre prestaciones e intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generados después de tercer mes de la fecha de inicio de la relación laboral desde el 06 de mayo de 2.002 hasta el 24 de septiembre del 2003.

TERCERO

SE ORDENA, la INDEXACION ó CORRECCION MONETARIA de las cantidades que en definitiva su pago ha resultado a cargo de la parte demandada, que determinará el experto contable, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la admisión de la demanda 26 de noviembre de 2004 hasta la fecha del cumplimiento efectivo de la presente decisión ejecución del fallo, lo que hará sobre los montos a cancelar por los conceptos condenados a pagar en este fallo, según la tasa inflacionaria determinada por el Banco Central de Venezuela. (Criterio acogido de la Sentencia N° 1025 de fecha 31-08-04 de la Sala de Casación Social).

CUARTO

HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandada por haber resultado parcialmente con lugar el presente fallo, de conformidad con el parágrafo Primero art. 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En Guarenas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005).

Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZ

DRA. CARMEN VIOLETA CEDRE TORRES

LA SECRETARIA

Abg. FABIOLA GOMEZ

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en la SITE denominada Región Miranda.

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 3.00 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. FABIOLA GOMEZ

Expediente Nº 335-04.

CVCT/FG/mr.

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