Sentencia nº 00423 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 15 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2001-0407

Mediante escrito de fecha 4 de junio de 2001, el abogado J.D.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.828, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana F.E.G.D.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.789.886, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la decisión tomada por la Cámara Municipal del Municipio B. delE.F. en la Sesión Extraordinaria N° 004 de fecha 22 de febrero de 2001, mediante la cual se acordó la pérdida de la investidura de su representada como Concejala del referido Municipio.

En fecha 6 de junio de 2001 se dio cuenta en Sala y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia vigente para la época, se ordenó oficiar a la Cámara Municipal del Municipio B. delE.F. para solicitar la remisión del expediente administrativo correspondiente. Asimismo, se ordenó remitir las actuaciones al Juzgado de Sustanciación a los fines de la admisión del recurso, cumplido lo cual se proveería sobre la medida cautelar innominada solicitada.

El 26 de junio de 2001 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 17 de julio de 2001 el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República y Síndico Procurador Municipal del Municipio B. delE.F., de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable ratione temporis. Asimismo, ordenó librar el cartel de emplazamiento al que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Igualmente, ratificó la solicitud de remisión del expediente administrativo correspondiente al ciudadano Alcalde del Municipio B. delE.F., y acordó abrir cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar innominada solicitada.

Mediante comunicación de fecha 9 de julio de 2001 el Síndico Procurador Municipal del Municipio B. delE.F., informó a la Sala “… que el Expediente Administrativo no existe, por cuanto no se le dió (sic) Apertura al mismo …”. Asimismo, remitió “… Minuta de la Sesión Extraordinaria y escrito presentado por la ciudadana F.E. deR. en fecha 27 de Febrero y comunicación enviada (…) por el Presidente de la Cámara Municipal la cuál (sic) se explica por si sola…”.

En fechas 1° de agosto y 22 de noviembre de 2001 se dieron por notificados los ciudadanos Fiscal General de la República y Síndico Procurador Municipal del Municipio B. delE.F., respectivamente.

El 4 de agosto de 2001 se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual fue retirado el 7 de ese mismo mes y año por el apoderado judicial del recurrente y consignada en autos su publicación, en el diario El Nacional en fecha 19 de diciembre de ese año.

En fecha 16 de enero de 2002 el ciudadano L.G.B., actuando con el carácter de Concejal del Municipio B. delE.F., asistido por el abogado J.M.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 81.664, se dio por notificado.

El 29 de enero de 2002 el ciudadano L.G.B., asistido por abogado, presentó escrito de promoción de pruebas.

Mediante diligencia de fecha 5 de febrero de 2002 el abogado J.L.R.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 57.163, actuando con el carácter de apoderado judicial de la accionante, ratificó la solicitud de medida cautelar innominada requerida en el escrito del recurso.

En esa misma fecha el apoderado judicial de la recurrente, consignó en el expediente el escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 6 de febrero de 2002 el Juzgado de Sustanciación ordenó abrir el cuaderno de medidas, en virtud de la solicitud formulada por el apoderado judicial de la recurrente, así como la remisión del expediente a la Sala a los fines de la decisión correspondiente.

Mediante autos de fecha 21 de marzo de 2002, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por las partes y ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, vista la solicitud hecha por la recurrente, emitiendo a tal efecto el Oficio N° 0406 de fecha 4 de abril de 2002.

El 25 de abril de 2002 la Sala declaró improcedente la medida cautelar innominada, solicitada por el apoderado judicial de la parte accionante.

Por Oficio N° 2490-175 de fecha 5 de agosto de 2002 el Juzgado de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, remitió las resultas de la comisión que le fuere conferida por el Juzgado de Sustanciación.

El 24 de octubre de 2002 comenzó la relación de la causa y se fijó para el primer día de despacho siguiente al vencimiento de los quince días calendario ininterrumpidos, la realización del acto de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2002, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes.

El 9 de enero de 2003 terminó la relación de la causa y se dijo “VISTOS”.

Por auto del 28 de noviembre de 2006 se dejó constancia de la incorporación, el 17 de enero de 2005 a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa y se reasignó a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz el conocimiento de la causa.

El 7 de febrero de 2007 se eligió la actual Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando la Sala Político-Administrativa conformada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

Realizado el estudio de las actas que componen el expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a esta Sala pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, al respecto, observa:

En el caso bajo examen la recurrente interpuso un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la decisión tomada por la Cámara Municipal del Municipio B. delE.F., en la Sesión Extraordinaria N° 004 de fecha 22 de febrero de 2001, mediante la cual se acordó la pérdida de la investidura de su representada como Concejala del referido Municipio.

Ahora bien, a los efectos de determinar la competencia de esta M.I. resulta necesario traer a colación la sentencia de esta Sala N° 01407 de fecha 15 de junio de 2000, mediante la cual se sostuvo lo siguiente:

(…) Conforme a lo expuesto abandona este Alto Tribunal su reiterada posición conforme a la cual los tribunales regionales de lo contencioso administrativo tenían competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos generales o individuales emanados de las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, cuando se impugnaban razones de inconstitucionalidad y de ilegalidad, y por el contrario, cuando la acción o el recurso se fundamentaba únicamente en la inconstitucionalidad del acto, la competencia correspondía a este Supremo Tribunal.

En consecuencia, debe entenderse que los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, sí tienen competencia para conocer en sus respectivas circunscripciones de las acciones o recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, cuando se aleguen razones tanto de inconstitucionalidad como de ilegalidad en forma conjunta o separada. Así se establece. …

. (Resaltado de la Sala).

En consonancia con la sentencia parcialmente transcrita correspondería, en principio, al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental el conocimiento de la causa. Sin embargo, es importante señalar que consta al vuelto del folio doce (12) del expediente que el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto el 4 de junio de 2001, es decir, hace más de cinco (5) años, habiéndose sustanciado la causa totalmente por esta Sala, la cual consciente de que la declinatoria en el estado actual de la causa comportaría una dilación perjudicial contra los principios de celeridad procesal y de tutela judicial efectiva, considera la Sala en consecuencia necesario pronunciarse respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. Así se declara.

II

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

… República Bolivariana de Venezuela. Estado Falcón. Concejo del Municipio B.S.E. N° 004 en San L. delC. a los veintidós días del mes de Febrero del año dos mil uno, siendo las 10:25 antes meridiem. Reunidos en el salón de sesiones del Concejo Municipal ,bajo (sic) la dirección del ciudadano: W.R.P. de la Cámara Municipal, y contando con la presencia de los Concejales: O.M., L.G., (sic) J.Z., A.A. y E. deR., conformado el Quórum Reglamentario se declara abierto el Acto con el siguiente Orden del Día: Punto unico (sic) a Tratar: Caso Concejal F.E. deR. por Contravenir la Ley Organica (sic) de Régimen Municipal en su Artículo 63 N° 03 en concordancia con el Artículo 68, ordinal N° 02. Toma la Palabra el Alcalde.Manifiesta (sic) que por tratarse de un Caso donde está involucrada la Concejal F.E. deR., (su esposa) ,esta (sic) tiene Derecho a su Defensa; le concedo la Palabra. Toma la Palabra E. deR. y manifiesta que después de haber hecho la consulta legal y por no tener dominio sobre la materia le concedo la palabra a mi abogado el, Doctor M.U.. Toma la Palabra el Doctor M.U. y empieza diciendo: Quiero que se entienda que soy abogado de la Alcaldía y por lo tanto cualquier situación de carácter Jurídico que involucre a ese organismo tengo Derecho a emitir mi opinión, y en este caso debo decir que la Corte Suprema de Justicia ha exigido que cuando se presenten estos casos, por la complejidad de los mismos para el desarrollo de un Municipio ó (sic) Estado se le dé una interpretación, esto por supuesto, me lleva a hacer el análisis siguiente: A mi concepto considero que Fundaprodebo, no es una Fundación de Carácter Municipal, ya que sólo recibe aportes por parte de la Alcaldía y no ha incurrido en hechos que ameriten alguna Sanción por parte de este organismo ó (sic) mejor dicho Cámara Municipal. Toma la Palabra el Abogado: J.S., expone como Asesor de la Cámara Municipal.La (sic) situación irregular en que se encuentra la Concejala F.E. deR., por el hecho de encontrarse incursa en contravención a Artículo 67, Ordinal 3° de la Ley Organica (sic) de Régimen Municipal en concordancia con el Artículo 68, Ordinal Segundo de la misma Ley, habida cuenta que la mencionada, sabiendo que estaba contraveniendo (sic) la Ley Orgánica de Régimen Municipal, emitió un comunicado de renuncia a FUNDAPRODEBO, el día, doce de Diciembre del año dos mil, comunicado este que hizo llegar hasta la Cámara Municipal, ahora bién (sic) lo más triste, inmoral y bochornoso es que subsiguientemente encontramos tres (3), cheques de fecha:12, 26 y 30 (sic) de Enero de 2001, firmados por la susodicha y cuyo titular era FUDAPRODEBO, lo cuál (sic) constituye una afrenta al pueblo y a la Cámara municipal, por lo que a todas luces, esta señora debe sancionarse con la pérdida de investidura, y, en cuanto a que según al Abogado Urbina. Esta Fundación, no es de las descritas por la Ley y que la misma es estrictamente privada, rebate tal argumento diciendo que, según el Artículo noveno (9°), de los Estatutos de dicha Fundación, el patrimonio con que funciona la misma deviene del erario público, y además el artículo 18° de eses estatutos, estatuye que el Alcalde es quién (sic) designa al Presidente de esa Institución, entonces, esto la convierte de ‘HECHO’ en una fundación adscrita a la Alcaldía.Por (sic) último termina diciendo que el Artículo sesenta y siete (67), prohibe (sic) al Alcalde intervenir en asuntos donde estén inmersos; Parientes hasta el 4° (cuarto) grado de afinidad, 2° de consanguinidad y Conyge, (sic) peor aún, cuando la Ley no lo prohibiera, por razones de ética, debió abstenerse de participar en esta Sesión Extraordinaria.Toma (sic) la palabra el Alcalde.Hace (sic) un llamado a acogerse a las reglas del Juego establecidas en la Contitución.Se (sic) está ventilando una cosa de Derecho no de Hecho.Propone (sic) que se le dé derecho de Palabra a un miembro de Fundaprodebo.Se somete (sic) a consideración la proposición y fué (sic) cegada por mayoría,Le (sic) concede la Palabra al Concejal L.G. (sic).En (sic) uso del Derecho de Palabra, el Concejal dá (sic) lectura a un Documento donde propone de manera razonada la Inhabilitación con carácter permanente de la Concejal F.E. deR., por estar incursa en la violación del Artículo sesenta y siete Ordinal Tercero de la Ley Organica (sic) de Régimen Municipal, después de hacer su moción procede a entregar carpeta con documentos, soportes que justifican la pérdida de Investidura, vale decir; Fotocopias de los cheques, carta de Renuncia de la mencionada, su discurso razonando la destitución y la Inspección Judicial que demuestra que efectivamente la hasta entonces concejala, lo que hizo fué (sic) un Acto simulado de renuncia,dado (sic) que siguió ejerciendo sus funciones de Presidenta de FUNDAPRODEBO.Toma (sic) la palabra el Concejal A.A. y propone se le dé (sic) Derecho de Palabra al soberano para que expongasu punto de vista. Sometidas (sic) a consideración las dos proposiciones, el Presidente de la Cámara somete a consideración la proposión del Concejal Acosta y fué (sic) negada.Somete (sic) a consideración la proposición del Concejal L.G. (sic) y fué (sic) Aprobada por mayoría. Se procede a convocar al Suplente y pasar la Munita a la ciudadana E. deR.. Agotado el Orden del día se dá (sic) por terminada la Sesión. Siendo las once y cuarenta y cinco minutos antes meridiem (…)

.

III

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El apoderado actor fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad, en los siguientes términos:

Señala, que su representada resultó electa Concejala del Municipio B. delE.F., para el período 2000-2004, en las elecciones realizadas el 30 de julio de 2000.

Indica, que en la Sesión Extraordinaria N° 004 de fecha 22 de febrero de 2001, la Cámara Municipal del referido Municipio acordó por mayoría simple su pérdida de investidura de Concejala por haberse desempeñado como Presidenta de la Fundación Pro Desarrollo de Bolívar (FUNDAPRODEBO), fundamentándose en la disposición contenida en el ordinal 2º del artículo 68 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Alega, que el 18 de diciembre de 2000 su mandante consignó ante la Cámara Municipal un escrito, mediante el cual renunció el 12 de diciembre de 2000 al cargo de Presidenta de la referida Fundación.

Denuncia, que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, cuando la Cámara Municipal del Municipio B. delE.F. fundamentó su decisión en el ordinal 2º del artículo 68 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el cual establece como requisito para declarar la pérdida de investidura de los Alcaldes y Concejales, que éstos hayan desempeñado un cargo de cualquier naturaleza en la Administración Central o Descentralizada municipal. En este sentido, alega que la Fundación Pro Desarrollo de Bolívar (FUNDAPRODEBO) es una Fundación de orden privado como se evidencia en su Acta Constitutiva, por lo que no puede considerarse un órgano de la administración central municipal ni tampoco un ente descentralizado.

Asimismo, indica que “… la Fundación no tiene capital sino patrimonio por no ser una sociedad mercantil sino una sociedad civil sin fines de lucro, por lo que no es una empresa municipal…”.

Con fundamento en lo expuesto, señala que el ejercicio de la Presidencia de la referida Fundación no es incompatible con el ejercicio del cargo de Concejala, razón por la cual solicitó se declare la nulidad del acto administrativo dictado por la Cámara Municipal del Municipio B. delE.F..

Finalmente, refiere que el hecho de que el Municipio B. delE.F. le de un aporte a la Fundación Pro Desarrollo de Bolívar, tal como lo hacen otros institutos, no le otorga el carácter de Fundación Municipal.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad para decir, la Sala observa:

Con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad de autos, pretende la actora que esta Sala declare la nulidad de la decisión tomada por la Cámara Municipal del Municipio B. delE.F., en la Sesión Extraordinaria Nº 004 de fecha 22 de febrero de 2001, mediante la cual se acordó la pérdida de su investidura como Concejala del mencionado Municipio, y que por vía de consecuencia se ordene su reincorporación al referido cargo.

Ahora bien, observa esta Sala que, en fecha 7 de agosto de 2005, se efectuaron en todo el territorio nacional las elecciones para elegir Concejales y Miembros de las Juntas Parroquiales para un período de cuatro (4) años, por lo que la celebración de las referidas elecciones incide directamente en la decisión que esta Sala pueda tomar respecto al recurso contencioso administrativo que ahora se examina.

En efecto, se observa que el período (3 años) para el cual fueron electos y proclamados los candidatos que participaron en los comicios que habían sido celebrados el 3 de diciembre de 2000, donde resultó electa como Concejala del Municipio B. delE.F. la recurrente, venció, efectuándose un posterior proceso comicial el 7 de agosto de 2005, en virtud de cuyos resultados los cargos de elección popular entre los que se encuentra el cargo que ostentaba la accionante, fueron asumidos por las personas que resultaron electas en dicho proceso.

La anterior circunstancia revela claramente que si se declarase con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad de autos, resultaría imposible ordenar la reincorporación de la actora al referido cargo, toda vez que en la actualidad el período para el cual fue electa ya transcurrió.

Por todo lo expuesto, resulta inoficioso proferir un pronunciamiento respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana F.E.G. deR., toda vez que ha decaído el objeto del recurso de autos. Así se declara.

V

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EL DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana F.E.G.D.R. contra la decisión de fecha 22 de febrero de 2001, mediante la cual la Cámara Municipal del Municipio B. delE.F., acordó la pérdida de su investidura como Concejala del referido Municipio.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En quince (15) de marzo del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00423, la cual no está firmada por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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