Decisión nº 525 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 15 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaria de Los Angeles Rios
ProcedimientoAlimentos

Expediente No. 38004

No 525

Motivo: Alimentos

gpv

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

RESUELVE:

La ciudadana E.J.P.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 13.363.209, domiciliada en Jurisdicción del Municipio S.B.d.E.Z., asistida por la Abogada en ejercicio SIXLEY ARCILA, inpreabogado No 118.121, parte demandante en el presente juicio de ALIMENTOS seguido en contra del ciudadano A.J.C. quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 16.161.700, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal en fecha 09/12/2015, solicita:

… de conformidad con lo previsto en el articulo 139 del Código Civil Venezolano,…solicito…decrete medida de embargo sobre…(50%) del salario que devenga el demandado como trabajador al servicio de la empresa …(PDVSA)…utilidades, vacaciones, bono vacacional, retroactivo y cualquier otro beneficio…….…….…”;

En tal sentido, esta Juzgadora procede a resolver lo peticionado de la siguiente manera: Con respecto a los conceptos de Sueldo o salario, utilidades y bono vacacional, esta Jurisdicente considera de gran importancia acotar que una vez entrada en vigencia la Nueva Constitución Nacional, ésta prevé en su artículo 91 una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, en la que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones alimentarias (Artículo 91).

Así las cosas, y encuadrándose en parte, la solicitud hecha en la excepción de Ley, este Tribunal, a fin de garantizar la obligación alimentaria que tiene el demandado para con su cónyuge, quienes deben asistirse recíprocamente, este Juzgado considera procedente decretar medida de embargo preventivo sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo o salario que percibe el demandado A.J.C. ya identificado, como trabajador al servicio de la EMPRESA PDVSA, de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá ser entregada mensual y personalmente a la demandante E.J.P.F. antes identificada. Asimismo, decreta medida preventiva de embargo sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) sobre las utilidades y bono vacacional que le pueda corresponder al demandado en el presente año. dichas cantidades de dinero deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal.- Así se Decide.

Igualmente este Juzgador acota, que para el decreto de Medida de Embargo Preventivo sobre vacaciones, retroactivo debe preexistir un juicio de Divorcio, por ser estos conceptos parte de la comunidad conyugal, y para garantizar las resultas del aludido juicio y precaver la dilapidación, fraude u ocultamiento de los bienes comunes, es que se decreta este tipo de medidas, más no en un juicio de Alimentos. Igualmente es necesario resaltar que si bien es cierto entre las obligaciones del cónyuge por efecto del matrimonio se encuentra la obligación de suministrar alimentos, y en general todo lo necesario para la subsistencia familiar, no es menos cierto que el artículo 139 del Código Civil Venezolano, establece que el marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de sus recursos al mantenimiento del hogar común y que sólo cuando medie causa injustificada, actuará el Órgano Jurisdiccional; por lo tanto a este Tribunal le es procedente NEGAR el referido pedimento por las razones antes expuestas. Así se decide.-

En cuanto el decreto sobre cualquier cantidad de dinero, este Tribunal niega lo solicitado por cuanto la parte no indicó con precisión los conceptos a embargar. Así se declara.

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

• En el juicio de ALIMENTOS seguido por E.J.P.F. en contra de A.J.C., ya identificados, medida preventiva de embargo sobre: el TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo o salario que le pueda corresponder al demandado ciudadano A.J.C. como trabajador al servicio de la empresa PDVSA, la cual deberá ser entregada directamente a la demandante E.J.P.F.. Igualmente, decreta medida preventiva de embargo sobre el treinta por ciento (30%) por concepto de utilidades y bono vacacional, que le pueda corresponder al demandado en el presente año; dichas cantidades de dinero deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal.

• Se niega el decreto de embargo preventivo sobre los conceptos vacaciones, y cualquier cantidad de dinero.

Para la ejecución de las medidas preventiva decretadas, se comisiona suficientemente al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Líbrese despacho y remítase con oficio a la Unidad Receptora y Distribución de Documentos URDD, extensión Cabimas

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los quince días del mes de Diciembre de 2.015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-

LA JUEZA TEMPORAL,

M.D.L.A.R.

La Secretaria Temporal,

JENETT AUDELYS RIERA M.

En la misma fecha anterior siendo las 1:00pm previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No 525 en el legajo respectivo.

LA SUSCRITA SECRETARIA TEMPORAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. M.D.L.A.R., CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 15 DE DICIEMBRE DE 2.015

LA SECRETARIA TEMPORAL

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