Decisión nº PJ0742015000025 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 20 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO B.D.C.B.

ASUNTO: FP02-R-2014-000336

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACCIONANTE: E.D.L.B.D.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.877.594.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.E., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 145.580.

PARTE DEMANDADA: MUNDO DE K´BELLO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 22/10/2009, bajo el Nº 44, Tomo 28-A REMESEGBO 304.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Y.M., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 93.797.

MOTIVO: Recurso de apelación.

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandante contra la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2014, que declaró sin lugar la demanda por cobro de acreencias laborales, en el asunto Nº FP02-L-2013-328. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Alega la representación judicial de la parte demandante recurrente, que comparece a esta Superioridad con motivo de la apelación que ejerció sobre la decisión dictada por el a quo, en virtud que éste erró al negarle la presunción de laboralidad a su representada, a pesar de la existencia a los autos de una constancia de trabajo.

Que de conformidad con el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la relación laboral es un hecho social por lo que en la misma debe prevalecer la realidad sobre las apariencias o formas.

Que la demandada no logró demostrar que la naturaleza de la relación que la unió con la parte actora fuera de carácter mercantil; que la demandante cumpliera con cargas impositivas o que la demandada fuera agente de retensión de impuestos de los ingresos que recibía su representada.

Que el a quo no valoró todas las circunstancias que le dan la cualidad a su defendida de trabajadora de la compañía Mundo de K´ Bello, y que en razón a los elementos que trajo a los autos, se podía determinar que su relación fue de cinco años, que permaneció bajo su dependencia, su subordinación, y bajo una remuneración, que efectivamente se ganaba por comisión, y que en razón de lo anterior solicitaba se declarare con lugar el presente recurso, con establecimiento de la existencia de la relación laboral.

Por su parte, la representación judicial de la demandada alegó que su contraparte señalaba la existencia de una relación de trabajo, sin especificar que del contenido de contrato se constataba que la relación fue de carácter mercantil, que de las testimoniales promovidas por ambas partes, quedó demostrado que los profesionales que cumplían la misma actividad que la demandante, no estaban sometidas a ningún tipo de horario de trabajo, y que por no existir ningún tipo de subordinación pueden prestar servicios en su casa, en la casa del cliente, o en un centro de esta especialidad, recibiendo 60 % de lo que le cancelaba su cliente y el 40 % le correspondía a la empresa, que no era la demandada quien fijaba el monto del pago ni quien cancelaba, ya que la cantidad a cobrar era establecida por la parte actora, y quien la cancelaba, era el cliente, por lo que la negociación la hacía directamente con este, quien decidía con que peluquera se cortaba el cabello, circunstancias estas que quedaron demostradas.

Que la empresa no era la dueña de la materia prima con la que se realizaba el trabajo, ya que la actora era la propietaria de todos lo utensilios que empleaba, para prestarle el servicio al cliente, lo único que tiene la empresa son las sillas y los espejos, para que los utilicen no solo la actora sino cualquier profesional que este allí en ese momento, por lo que la demandante prestaba sus servicios con sus herramientas e implementos, durante el tiempo que ella decidía y asumiendo sus propios riesgos, por lo que la empresa percibía un porcentaje mucho menor al que recibía la peluquera, por el servicio que ella misma le prestaba a su cliente, que venía a visitarla, en el horario que ella establecía y de no asistir a las instalaciones de la demandada no recibía porcentaje alguno.

Que la demandante es una profesional independiente, que tuvo una relación de carácter mercantil con su representada, lo cual se demostró con el informe del seguro social que estableció que la demandante cotizaba por su propia cuenta.

Mientras que la parte actora al ejercer su derecho a replica argumentó que no es la peluquera quien cobra sino una cajera, quien es la persona encargada en decirle lo que se cobra por el servicio.

Que lo que pretende la demandada era dejar en un vacío los beneficios ganados por los trabajadores, que además su representada no suscribió una compañía que cancele impuestos y que le permita celebrar un contrato mercantil.

La representación judicial de la parte demandada ejerce su derecho a contrarreplica señalando que hay trabajadores que en razón a su profesión o su arte no tienen porque estar sometidos a los designios de un patrono que les diga cuando, como y en que tiempo prestar algún servicio, de allí la figura del trabajador independiente, porque la potestad de no ir, depende del trabajador que es quien presta el servicio y no en este caso de la empresa.

Que en relación a las obligaciones impositivas y fiscales, las mismas son de carácter personal, por lo que no era responsabilidad de su representada si la actora las cumplía; y que además no era necesaria la formalización de ciertas actividades para que se materialice una relación mercantil, ya que existen las sociedades de hecho que pueden inclusive ser constituidas entre personas naturales y crear efectos jurídicos.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Oída la exposición de las partes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

Ahora bien, la parte recurrente circunscribió su delación en el hecho que la demandada no logró demostrar que la relación laboral que unía a la actora con la empresa Mundo de K´Bello, C.A., era de carácter mercantil, de allí que manifestare que el a quo, erró al negarle la presunción de laboralidad a su representada, no valorando así todas las circunstancias que le daban la cualidad a su defendida de trabajadora, entre ellas la constancia de trabajo.

En atención al vicio delatado por la parte demandante recurrente, esta Alzada para decidir observa:

Se lee en la decisión recurrida lo siguiente (folios 08 al 16 de la 3ª pieza):

(…) PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió Carta de Trabajo marcada con la letra “A” la cual riela del folio (45) del presente expediente sin que la misma fuere objetada por la parte demandada por lo cual se tiene como reconocida, valorándose a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral y de la cual se destaca la condición de alquiler de puesto de peluquería de forma mensual por parte de la ciudadana E.D.G. frente a la empresa MUNDO DE K´BELLO, C.A. Así se establece.

Promovió Recibos marcado con la letra “B” los cuales rielan del folio (46) al (65) del presente expediente. En cuanto a estos se refiere se tiene que en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio la representación judicial de la parte demandada manifestó impugnar las mismas por no establecer algún dato que la vincule con su representada. Por su parte la representación Judicial de la parte accionada a los fines de hacer valer las mismas no aportó elemento probatorio alguno, razón por la cual este Juzgado se abstiene de conferirle valor probatorio. Así se establece.

Promovió la exhibición de los siguientes documentos: Contrato de Arrendamiento, Recibos De Pago y Contrato de Cuentas de Participación. Al respecto, se tiene que durante el desarrollo de la Audiencia Oral de Juicio la representación judicial de la demandada manifestó no disponer de las mismas por cuanto no suscribió contrato de arrendamiento ni Contrato de Cuentas de Participación y en referencia a los recibos de pago indicó que fueron consignadas planillas de relación de salarios a destajo. En consecuencia, este Juzgado pese a lo contenido en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral siendo que la parte promovente no aportó mayores datos de las documentales de la cuales solicitó exhibición es por lo que se abstiene de aplicar las consecuencias jurídicas contenidas en la norma in comento. Así se establece.

Promovió Inspección Judicial (folio 2 de la 3ra pieza) la cual fue declarada desierta dada la falta de comparecencia del promovente en la oportunidad fijada para tales fines, no existiendo por tanto material probatorio que valorar. Así se establece.

Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: S.M.R.S., G.J. SIFONTES CARABALLO, ONEYMAR J.M.F., J.A.C.V. y L.W.A.A. verificándose la sola comparecencia de los ciudadanos ONEYMAR J.M.F., J.A.C.V. quienes rindieron declaración conforme a las preguntas planteadas por los representantes de las partes y de cuyos testimonios se extrae lo siguiente: J.A.C.V. fue preciso, se percibió que el mismo tiene conocimiento general sobre las actividades desarrolladas dentro de una empresa del ramo de la demandada, guardó coherencia en sus dichos así como imparcialidad, sin embargo no aportó mayores datos a los fines de resolver la litis, razón por la cual este Juzgado se abstiene de otorgarle valor probatorio. En referencia a lo depuesto por la ciudadana ONEYMAR J.M.F., de sus dichos se extrae coherencia e imparcialidad. Sin embargo, no aportó mayores datos a los fines de resolver la litis, razón por la cual este Juzgado se abstiene de otorgarle valor probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió Originales de Registro de actividades correspondientes a los años 2009 a septiembre 2013 las cuales corren del folio (69) al (290) del presente expediente sin que las mismas fueren objetadas por la parte accionante, teniéndose por tanto reconocida, apreciándolas y valorándolas este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva laboral y de las cuales se evidencian entre otros datos señalamientos de nombres dentro de los cuales se observa el de la accionante, ocupación, porcentaje así como monto a cobrar. Así se establece.

Promovió prueba de Informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (IVSS) cuyas resultas corren insertas a los folios 243 al 244 de la segunda pieza y en el cual el ente oficiado da cuenta sobre lo peticionado destacando que el mismo manifestó la imposibilidad de suministrar mayores datos por no manejar expedientes de todos los trabajadores inscritos al IVSS. No obstante, consta anexa cuenta individual de la ciudadana BOTATAN DE G.E.D.L. que indica como nombre de empresa E.D.L.B.D.G., evidenciándose por tanto que la afiliación fungía a nombre propio y directo constituyendo por tanto un documento público administrativo al cual se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo contenido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos I.B., M.M., Y.C. y L.M., verificándose la sola comparecencia de las ciudadanas I.B., M.M., quienes rindieron declaración conforme a las preguntas planteadas por los representantes de las partes y de cuyos testimonios se extrae lo siguiente: I.B., de lo depuesto por la testigo se tiene que la misma mantuvo coherencia en sus dichos así como imparcialidad pese a reconocer que lleva a cabo actividades dentro de la empresa demandada, ilustrando a este Juzgado sobre la modalidad de prestación del servicio. Por otra parte, en referencia a la ciudadana M.M., de igual manera la misma reconoció expresamente realizar actividades dentro de la empresa demandada, siendo explicita en referencia a las condiciones que revisten la relación sostenida con la empresa PELUQUERÌA MUNDO DE K´BELLO, C.A, cual es de forma independiente y sin ninguna restricción en cuanto a horario, supervisión o establecimiento de tarifas en relación con el servicio prestado a los usuarios. En consecuencia por cuanto este Juzgado considera relevante lo depuesto por las testigos promovidas por la parte demandada es por lo que aprecia y valora a tenor de lo contenido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por la actora en su libelo y la defensa opuesta por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si existió o no una relación de tipo laboral, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.

(…)

Para decidir, observa este Tribunal que la parte patronal alegó la Falta de Cualidad e Interés de la demandada en el presente juicio. A tal efecto, en primer lugar corresponde a esta Juzgadora determinar tal circunstancia.

(…)

En el presente caso, la accionante no logró demostrar la relación laboral que alegó en el libelo de demanda, ya que de la declaración de los testigos promovidos y evacuados no se extrajo mayor aporte lo cual conllevo a desechar los mismos sin que pudiere considerarse demostrada la dependencia planteada por la accionante en su escrito libelar respecto de la demandada. Por otra parte, tampoco se apreció prueba alguna en referencia al restante de los elementos que caracterizan una relación laboral. En consecuencia, forzoso es concluir, para quien Juzga, que ante la ausencia de elementos probatorios, debe necesariamente declararse sin lugar la acción propuesta por la demandante y procedente la defensa de Falta de Cualidad e Interés de la demandada en el presente juicio. Así se decide. (…)

En el caso concreto esta Alzada infiere de los argumentos expuestos, que lo que realmente acusa el recurrente, a través de la presente delación, es su inconformidad con la valoración de las pruebas realizada por el a quo y la conclusión a la cual arribó, lo cual corresponde hacerlo a los jueces de instancia según su libre y soberana apreciación.

En materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla al Juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Destaca esta Alzada que la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en torno a la libre y soberana apreciación de los jueces, en forma constante ha sostenido: “(…) que es de la soberana apreciación de los Jueces de Instancia el determinar, de conformidad con la ley, doctrina y lo alegado y probado en autos, la naturaleza real de la relación que se discute así como la procedencia o no de las reclamaciones ejercidas por quien acciona. or lo tanto, debe insistirse en que esta Sala de Casación Social, no actúa como una tercera instancia nacional, razón por la cual no puede descender a las actas del expediente, a fin de resolver asuntos que corresponden a la soberana apreciación del Juez de Instancia. (…) (Sentencia N° 0623 de 6 de agosto de 2013, caso C.J.G. vs. Avelino GómesHenríques, C.A., entre otras).

En este sentido tenemos que de los textos transcritos de la sentencia cuestionada, esta Alzada constata que el a quo sí examinó y analizó en forma expresa, detallada y pormenorizada las pruebas que cursan en el expediente, las documentales, las testimoniales, los informes y la exhibición de documentos, a las cuales les otorgó valor probatorio y señaló los hechos que, de acuerdo con su soberana apreciación, se desprendían de las mismas.

Por todo lo anterior, encuentra esta Alzada ajustada a derecho la sentencia impugnada mediante el presente recurso de apelación, al desprenderse de ella que, quien Juzgó en Primera Instancia, en virtud de su apreciación soberana, luego del estudio de todas y cada una de las pruebas aportadas a juicio, así como de los alegatos de las partes, concluye que la relación discutida se enmarca en una relación de naturaleza distinta a la laboral, en este caso, de carácter mercantil.

Por las razones expuestas, al no haber incurrido la recurrida en la mencionada delación, se declara improcedente esta denuncia. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2013-000328. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 2, 5, 10, 11, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 20 días del mes de febrero de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO

EL SECRETARIO DE SALA,

En la misma fecha siendo las dos y cincuenta y seis minutos de la tarde (2:56 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO DE SALA,

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