Decisión nº 1961 de Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Dario Maldonado y Simón Rodríguez de Tachira, de 6 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2011
EmisorJuzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Dario Maldonado y Simón Rodríguez
PonenteSoraya Coromoto Aranguren de Zambrano
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, S.D.M. Y S.R.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SENTENCIA DEFINITIVA

SOLICITUD Nº 1788-2011

PARTES:

SOLICITANTE: E.M.C.D.P., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V- 11.300.984, domiciliada en la población de Umuquena, Municipio San J.T.d.E.T., asistida por el Abogado en Ejercicio: O.A.P.C., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V- 5.346.207, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.123, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira y hábil.

MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

PARTE NARRATIVA

Vista la solicitud que encabeza estas actuaciones, interpuesta por la ciudadana: E.M.C.D.P., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V- 11.300.984, domiciliada en la población de Umuquena, Municipio San J.T.d.E.T., asistida por el Abogado en Ejercicio: O.A.P.C., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V- 5.346.207, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.123, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira y hábil, por medio de la cual solicita se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante J.R.C.C., quien fuera venezolano, mayor de edad, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad N° V- 1.901.543, quien falleciera Ab-intestado el día veinte (20) de abril del 2.011.

En fecha 27 de mayo de 2.011, se le dio entrada y se fijo la oportunidad para declaración de los testigos ciudadanos: J.R.R.R. y S.C.Z.N..

En fecha 01 de junio de 2.011, se evacuaron los testigos promovidos.

Ahora bien el Tribunal para decidir pasa hacerlo previa las observaciones siguientes.

PARTE MOTIVA

Testimonial de la ciudadana: S.C.Z.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 17.220.439, domiciliada en Umuquena calle 4 Urbanización el Bosque, Municipio San J.T., estado Táchira, en donde fue preguntada y contesto a los particulares de la siguiente manera: AL PRIMERO: “No somos familia”. SEGUNDO: “Si lo conocí el vivía en la Azulita vía Umuquena, Municipio San J.T., estado Táchira, y falleció el día 20-04-11”. AL TERCERO: “Si es verdad el era casado con la señora F.d.C.Z., tuvieron esos cuatro hijos J.O., C.T., M.Z. y E.M.”. Al CUARTO: “Si el trabajó muchos años en el Liceo Umuquena, al momento de su muerte ya era jubilado del Ministerio del Poder Popular para la Educación u gozaba de todos los beneficios”. AL QUINTO: “Si tenia conocimiento que tenia la cuenta en ese banco”. AL SEXTO: “Si el gozaba de todos los beneficios”. AL SEPTIMO: “Si ellos adquirieron ese bien y esta ubicado en esa dirección” AL OCTAVO: “Si ellos son los únicos herederos no hay mas hijos”.

Al folio diecisiete (17) riela testimonial del ciudadano: J.R.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 5.688.611, domiciliado en Umuquena calle 4 con carrera 7 N°. 4-9, Urbanización El Cafetal, Municipio San J.T., estado Táchira, quien contesto a los particulares así: AL PRIMERO: “No somos familia”. AL SEGUNDO: “Si lo conocí toda la vida, el vivía en la Azulita vía Umuquena, Municipio San J.T., estado Táchira, y falleció el día 20-04-11” AL TERCERO: ”Si es verdad el durante su matrimonio con la señora F.d.C.Z., tuvieron esos cuatro hijos J.O.C.Z., C.T.C.Z., M.Z.C.d.R. y E.M. Contreras de Pernía”. AL CUARTO: “Si el estaba jubilado de ese Ministerio”. AL QUINTO: “Si tenia conocimiento que tenia la cuenta en ese banco, el me lo decía y ahí cobraba”. AL SEXTO: “Si el gozaba de todos esos beneficios, tenia hasta el seguro, todo tenia”. AL SEPTIMO: “Si ellos adquirieron ese bien y esta ubicado en esa dirección, la adquirieron los dos”. AL OCTAVO: “Si ellos son los únicos herederos no hay mas hijos”. Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio de los testigos, quienes no incurrieron en contradicciones, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fé y por lo tanto considera que no incurrieron en reticencia o falsedad que declararon con respecto a los hechos planteados en la presente solicitud.

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal quien al encontrar que la anterior solicitud no ha sido objetada ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza, y por cuanto estima suficientes en derecho las actuaciones y recaudos acompañados, así como las declaraciones de los testigos evacuados por ante éste Despacho en fecha 01 de junio de 2011, ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, S.D.M., Y S.R.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, considera SUFICIENTES y BASTANTES las presentes actuaciones para declararla de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TÍTULO ASEGURATIVO, del derecho que les asiste a los ciudadanos: J.O.C.Z., C.T.C.Z., M.Z.C.D.R. Y E.M.C.D.P. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 5.730.165, V- 9.192.707, V- 9.352.218 y V- 1.300.984, respectivamente, casadas la tercera y la cuarta, domiciliados en Umuquena, Municipio San J.T., estado Táchira, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante J.R.C.C., dejando a salvo los derechos que pudieran asistirle a terceras personas. Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente a los fines de que la misma quede en éste Juzgado para que surta efectos legales, como la copia certificada para el copiador de sentencias respectivo, exhortando a la parte interesada a que suministre los emolumentos necesarios para la reproducción fotostática del presente expediente.

LA JUEZ,

DRA. S.C. ARAGUREN DE ZAMBRANO.

LA SECRETARIA,

ABG. M.E.G.R.

En la mima fecha se publicó la anterior sentencia definitiva siendo las once y treinta minutos (11:30 a.m.) de la mañana. Conste.-.

LA SRIA.,

M.G..

SCADZ/megr/jae.-

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