Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 23 de Enero de 2008

Fecha de Resolución23 de Enero de 2008
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteMonica Fanzutto Diaz
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.

SALA DE JUICIO

Acarigua, 23 de Enero de 2008.

EXPEDIENTE N° 8244-08

SOLICITANTES: YADILMAR E.G.S. y M.V.D.S.; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.928.119 y 18.843.447, respectivamente; la primera, domiciliada en la Urbanización “Tricentenaria”, Manzana C-2, N° 14, Araure, Estado Portuguesa; y, el segundo, domiciliado en la Urbanización “Tricentenaria”, Manzana 8-11, N° 16, Araure, Estado Portuguesa.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE ACUERDO CONCILIATORIO Nº 001-358-08, EXPEDIENTE N° 575, DE FECHA 21-01-08, POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA; SUSCRITA POR ANTE LA DEFENSORÍA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

En fecha 21 de Enero de 2008, la Defensoría del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Araure del Estado Portuguesa, mediante comunicación N° T001-08, remitió a éste Despacho el Acta de Acuerdo Conciliatorio N° 001-358-08 levantada en el Expediente N° 575 de la nomenclatura particular de esa entidad administrativa; suscrita entre los ciudadanos M.V.D.S. y Yadilmar E.G.S., ambos bien identificados al inicio del presente fallo, en beneficio de su hijo, el niño: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), de un (1) año de edad, cuya partida de nacimiento corre inserta al folio 02 del presente expediente; referida a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia, solicitando la respectiva homologación.

En la referida acta, el ciudadano Mauricius Vinicius Delgado Sánchez, de manera voluntaria, ofreció la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bf. 100,00) semanales, es decir, CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bf. 400,00) mensuales; que depositará en una cuenta de ahorro que se abrirá a tal fín, previa autorización del Tribunal. Así mismo, que compartirá los gastos de vestido, gastos médicos, gastos escolares y gastos navideños cada vez que el niño lo requiera.

En cuanto al Régimen de Convivencia, acordaron que el padre compartirá con su hijo desde el viernes a las 4:00 p.m. hasta el domingo a las 6:00 p.m.; y que carnaval, vacaciones escolares y navideñas serán compartidas y alternas por ambos padres. Durante el resto de la semana, el padre compartirá con su hijo de 6:00 p.m. a 6:30 p.m.

Para finalizar su exposición, el padre del niño en cuyo beneficio se levantó el acta en comentario, dejó constancia que había sido informado de que en caso de incumplimiento injustificado en el pago del monto acordado por Obligación de Manutención generará intereses al 12%, de conformidad con el Artículo 374 de la LOPNA.

Por su parte, la madre del n.M.S., aceptó la obligación de manutención ofrecida por el padre de su hijo.

Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.

En la misma fecha 09 de Enero de 2008, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.

Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:

De la revisión exhaustiva del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos M.V.D.S. y Yadilmar E.G.S., observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.

DISPOSITIVA

En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos YADILMAR E.G.S. y M.V.D.S.; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.928.119 y 18.843.447, respectivamente; mediante Acta Nº 001-358-08 de fecha 21 de Enero de 2008, referente a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), de un (1) año de edad. Y Así se Establece.

En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 10 de Diciembre de 2006, se establecen las siguientes condiciones en lo referido al niño (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY):

En cuanto al Régimen de Convivencia (antes: Régimen de Visitas), el padre visitará a su hijo de Lunes a Jueves de 6:00 p.m. a 6:30 p.m.; y, los Viernes de 4:00 p.m. hasta el Domingo a las 6:00 p.m. Las vacaciones, asuetos y feriados serán compartidos entre ambos padres de manera alterna.

En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privada de la Custodia de su hijo en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.

Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado. Y Así se Establece.

Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con él.

En cuanto a la Obligación de Manutención (antes: Obligación Alimentaria), el padre aportará la cantidad de SCIEN BOLÍVARES FUERTES (Bf. 100,oo) semanales, es decir, CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bf. 400,00) mensuales; cantidad que se incrementará al doble en los meses de Septiembre y Diciembre, es decir, OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bf. 800,00), en razón de que en dichos meses los gastos aumentan, y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dicha Obligación será depositada en una cuenta de ahorros que se abrirá a tal fin para cuya apertura y movilización se autoriza a la madre del niño, ciudadana Yadilmar E. Guédez S. Además, deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley. Y Así se Establece.

Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hijo y la capacidad económica del OBLIGADO.

Ambos padres costearán a partes iguales los gastos médicos, medicinas, consultas médicas, uniformes, útiles escolares, vestuario, calzado, y otros eventuales gastos que amerite su hijo. Y Así se Decide.

En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los Veintitrés (23) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho; a 197 años de la Independencia y 148 de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02,

Abg. M.F.D..

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. AMARILYS PÉREZ.

Publicada en su fecha, siendo las 2:30 p.m. Conste,

(Scria.)

MFD/AP/mca.-

Exp. 8244-08

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