Decisión nº AZ512009000017 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 11 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEnoé Carrillo
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

y Nacional de Adopción Internacional.

Caracas, once (11) de marzo de dos mil nueve (2009)

198º y 150º

ASUNTO: AP51-R-2008-018088.

JUEZA PONENTE: DRA. E.C.C..

MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención.

PARTE ACTORA: E.M.A.d.U., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 14.532.896, actuando en representación de sus hijos (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), respectivamente, asistida por el abogado J.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.899.

PARTE DEMANDADA-APELANTE: C.J.U.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.549.913, asistido por los abogados en ejercicio G.B. y F.M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 131.014 y 131.015, respectivamente.

SENTENCIA APELADA: De fecha 20 de octubre de 2008, dictada por la Juez Unipersonal N° XIII de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana E.M.A.d.U., a favor de los niños de autos, condenando al demandado al pago de seiscientos bolívares (Bs.600,00), los cuales deberán ser descontados del salario del demandado por el departamento de recursos humanos respectivo y entregados directamente a la ciudadana E.M.A.d.U..

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, quien suscribe en su condición de ponente, pasa a dictar su fallo en los términos que siguen:

Señala la parte demandada ciudadano C.J.U.M., en su escrito de apelación ante la Superioridad que la parte actora y su persona comparecieron ante la Juez a quo con el propósito de realizar un acto conciliatorio en el cual ofreció la cantidad que fue fijada en la demanda de obligación de manutención, es decir, por la cantidad de seiscientos bolívares (Bs.600,00), discriminados en trescientos bolívares (Bs.300,00) en efectivo y trescientos bolívares (Bs.300,00) en ticket alimentación; que es su mayor interés el bienestar y mayor grado de felicidad posible para con sus hijos y así lo expuso en los documentos de contestación de la demanda y de escrito probatorio que fueron desestimados por no haberlos promovido en la oportunidad legal; que la razón por la cual ofreció ese monto en ticket alimentación, fue porque la cantidad líquida abonada a su cuenta nómina, apenas alcanza los setecientos bolívares (Bs.700,00); que su oferta no fue acogida por la juzgadora pues el monto deberá ser descontado de su salario en partidas quincenales, pero que de los recibos de pago se puede verificar que el abono realizado a su cuenta no alcanza para cubrir el monto fijado.

Que como ser humano, tiene la mejor intención de coadyuvar con la mejor crianza de sus hijos, pero que le resulta humanamente imposible dar cumplimiento a la sentencia de la forma que fue dictada; que no se niega a cumplir con la sentencia en cuanto al monto fijado, por cuanto con tickets alimentación no puede sufragar sus gastos de vivienda, transporte público, gastos personales de aseo, vestido, calzado, entre otros, así como los de recreación de sus hijos.

Que lo que pide es que se fije la forma de pago de modo de poder pagar la cantidad fijada de seiscientos bolívares (Bs.600,00), en trescientos bolívares (Bs.300,00) en efectivo y trescientos bolívares (Bs.300,00) en ticket alimentación y así sea modificada la decisión del a quo.

Apelada dicha decisión por la parte demandada, se oyó el recurso en un solo efecto, remitiéndose al Superior las copias certificadas conducentes.

Por auto de fecha 27 de noviembre de 2008, se admitieron las actuaciones y se fijó la oportunidad para dictar sentencia.

Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2008, se difirió la oportunidad para el dictado de la sentencia.

Para decidir, se observa:

La parte demandada apelante señaló en su escrito de apelación estar conforme con la sentencia dictada por el Tribunal a quo, difiriendo de ella únicamente en cuanto al punto que se relaciona con la forma de pago de la cantidad establecida, señalando que para cubrirlo en su totalidad, es decir, cumplir el pago de Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs.F.600,00) mensuales, pide que se le permita pagarlo, la mitad en efectivo, es decir, con la suma de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.F.300,00) y la otra mitad, por la misma cantidad, con tickets alimentación.

De las actas procesales se observa que la parte actora no presentó objeción alguna con respecto a tal petición.

Ahora bien, esta Alzada no considera necesario entrar a analizar los elementos de fondo de la sentencia dictada, porque por una parte, el demandado apelante mostró su conformidad con la misma en cuanto a la cantidad fijada; y por la otra, se desprende de autos que tiene un empleo remunerado en un Organismo del Estado, que son elementos que fueron valorados por el sentenciador de la primera instancia y que –se repite- no son objeto de revisión.

Expuesto lo anterior, no obstante que no consta en autos que el demandado apelante, efectivamente perciba los cesta tickets alimentación y cuál sea el monto percibido, para pagar la cantidad quincenal bajo esta modalidad, por la suma de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.F.300,00), esta Corte Superior Primera en aras de preservar los intereses del niño (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y evitar dilaciones inútiles, pues el fin de la presente acción es que el niño pueda disfrutar de la manutención de su padre, debe hacer mención a los preceptos consagrados en la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del año 1999, que previó la posibilidad de que la obligación de manutención pudiera ser cumplida “a través de otros medios distintos”, siempre que ello suponga la entrega periódica de una cantidad de dinero que satisfaga las necesidades del niño, niña o adolescente.

Pues bien, es importante señalar los elementos que rodean el caso para que la decisión sea ajustada a los hechos y al derecho, así se observa por una parte, que este es un modo válido para cumplir con la obligación de manutención, siendo que no se menoscaban los derechos del niño de autos, pues este ha sido un beneficio que otorga el Estado a sus empleados, que esta Alzada aplica en atención al Principio de la Supremacía de la Realidad que resulta importante aplicar en el caso de marras, toda vez que se evidencia de las actas procesales que el obligado tiene deducciones salariales que no le van a permitir el cumplimiento de su obligación y su propia subsistencia por lo que el objetivo final del fallo del a quo quedaría ilusorio sin haber alcanzado la protección debida a los niños de autos; aunado al hecho de que lo que realmente se persigue es que se realicen los pagos puntualmente, sin que existan dilaciones para que el niño satisfaga sus necesidades, por lo que esta Alzada considera que la sentencia proferida por el Tribunal a quo debe ser modificada en su parte dispositiva sólo en la forma de cancelación de la obligación fijada, quedando incólume todo el resto de la sentencia recurrida; y así se establece.

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano C.J.U.M., contra la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2008, por la Juez Unipersonal N° XIII de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se MODIFICA en los siguientes términos:

En consecuencia, se fija como Obligación de Manutención mensual la cantidad de 0,75 salarios mínimos urbanos, es decir, Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs.F.600,00), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, que se encuentra establecido en la cantidad de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares Fuertes con Veintitrés Céntimos (Bs.F.799.23), según Gaceta Oficial Nº 38.921, Decreto Nº 6.052 de fecha 29-04-2008, pagaderos en partidas quincenales, de la siguiente manera:

La suma de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.F.300,00) en dinero en efectivo, en una quincena y en la siguiente quincena, la suma de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.F.300,00) en cesta tickets alimentación, que deberán ser descontados del salario del ciudadano C.J.U.M., por el Departamento de Recursos Humanos respectivo y entregados directamente a la ciudadana E.M.A.d.U., con la advertencia de que si en la quincena que corresponda al pago de los Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.F.300,00) en cesta tickets alimentación, no alcanzaren los tickets para cubrir el monto fijado, el demandado deberá pagarlo con dinero en efectivo directamente a la ciudadana E.M.A.d.U..

Publíquese, regístrese y Notifíquese mediante boletas a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Caracas, once (11) de marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTE,

DRA. YUNAMITH Y. MEDINA.

LA JUEZA PONENTE,

DRA. E.C.C..

LA JUEZA,

DRA. M.G.O..

LA SECRETARIA

DAYANA FERNÁNDEZ

En esta misma fecha, once (11) de marzo de dos mil nueve (2009), se registró y público la anterior sentencia, siendo las ______ a.m. .

LA SECRETARIA

DAYANA FERNÁNDEZ

Asunto: AP51-R-2008-018088.

ECC/fmm.

Quien suscribe el presente voto salvado, Dra. M.G.O., Jueza integrante de esta Corte Superior Primera, no comparte la decisión de la mayoría en la que se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano C.J.U.M., contra la decisión dictada por la Jueza Unipersonal XIII del Tribunal de Protección de este Circuito Judicial en fecha 20 de octubre de 2008, por las siguientes consideraciones:

En la presente decisión , referida a una fijación de Obligación de Manutención expresó la mayoría, que por cuanto en la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se previó la posibilidad de que la Obligación de Manutención pudiera ser cumplida “a través de otros medios distintos”, siempre que ello suponga la entrega periódica de una cantidad de dinero que satisfaga las necesidades del niño, niña o del adolescente, aunado a que, en aplicación al Principio de la Supremacía de la Realidad y por cuanto se evidenciaba de las actas procesales que el obligado tiene deducciones salariales que no permitirían el cumplimiento de su obligación y su propia subsistencia, teniendo presente además de que la finalidad perseguida es que el fallo no quede ilusorio, es por lo que consideró la mayoría que era necesaria la modificación del fallo en su parte dispositiva sólo en la forma de cancelación de la obligación fijada, esto es, que si bien la suma fijada como Obligación de Manutención fue SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 600,00), se permite al demandado apelante el pago de la misma a través la suma en dinero en efectivo de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. F 300,00) y la otra parte restante en cesta-tickets alimentación, entendiéndose que sí en el mes la suma de los cesta tickets son insuficientes, el deberá pagar el resto con dinero en efectivo.

Ahora bien, para quien aquí suscribe el presente voto, ha debido declararse SIN LUGAR el presente recurso de apelación, en razón de las siguientes razones:

1) El recurrente hizo un ofrecimiento a fin de cumplir a través del pago de cesta tickets de alimentación, con parte la Obligación de Manutención fijada, la cual no consta que se haya realizado ante el Juez a quo, de donde se desprende que mal pudo la parte demandante aceptar o rechazar tal propuesta.

2) Por otro lado, no hace alusión el anterior fallo, al hecho cierto de la confesión ficta, en tal sentido se observa que la Juez Unipersonal XIII de este Circuito Judicial aplicó incorrectamente la Confesión Ficta, toda vez que si ocurre la confesión ficta del demandado, no debieron valorarse más pruebas que las pertinentes para determinar que la acción no es contraria a derecho y al orden público. En este mismo sentido, no debió la Juez a quo valorar la prueba referente a determinar la capacidad económica del demandado, y en caso de valorarse la misma ha debido expresar motivadamente las razones que le llevaran a la no aplicación de la confesión ficta.

3) Observa esta juzgadora además, que si se declara la confesión ficta, ha debido el Juez de primera instancia conceder todo lo solicitado por la parte demandante, lo cual asciende a la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. F 800,00) mensuales, y no SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 600,00) como se señaló en el fallo. En este mismo sentido, luce contradictorio el fallo de la Juez Unipersonal XIII al declarar Con Lugar la acción propuesta, toda vez que como se expreso supra, no se concedió la totalidad de lo pretendido por la demandante incurriendo en el vicio denominado incongruencia mixta, el cual citando a Guasp se produce cuando el Juez decide una cosa distinta de lo pedido (ne eat extra petita partium).

4) Por último, se observa que no evidenció de las actas que el demandado tenga el beneficio del cesta ticket alimentario, por lo que mal podría esta Alzada, acordar el pago a través de dicho medio, lo que en opinión de esta Juez, que de acepte el pago a través de esta modalidad pondría en peligro la ejecución del fallo.

En consecuencia, con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, concluye esta Juzgadora que debió declararse sin lugar el presente recurso de apelación.

Queda así expresado el criterio de quien rinde este voto salvado.

En la Sala del Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. YUNAMITH Y MEDINA

LA JUEZ

Dra. M.G.O.

- DISIDENTE -

LA JUEZA PONENTE

Dra. ENOÉ CARRILLO CASTELLANOS

LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA FERNÁNDEZ

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