Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 25 de Junio de 2007

Fecha de Resolución25 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 25 de junio de 2007

197° y 148°

Exp. Nº 11.889

Vistos

con informes de ambas partes

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

PARTE ACTORA: E.M.M.H., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad 11.345.408.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: (No acreditado en autos)

PARTE DEMANDADA: F.O.H.F. y J.B.E.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.785.835 y 7.052.871, en su orden.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: (No acreditado en autos).

En fecha 30 de abril de 2007 este tribunal recibe el presente expediente, fijando la oportunidad de ley para la presentación de informes de las partes, así como la oportunidad para presentar observaciones a los mismos.

En fecha 16 de mayo de 2007, ambas partes consignan escrito de informes ante esta alzada.

Mediante auto del 30 de mayo de 2007, este tribunal fija un lapso de treinta días calendarios consecutivos siguientes a esa fecha a fin de dictar sentencia.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capítulo I

Límites de la controversia

Conoce este tribunal superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión dictada el 05 de marzo de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar realizada por la representación judicial del codemandado J.B.E.S., todo en el juicio por nulidad de venta intentado por E.M.M.H., contra los ciudadanos F.O.H. y J.B.E.S..

El Tribunal que conoce del proceso en primera instancia decreta el 23 de marzo de 2007 medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la nomenclatura Nº 15, ubicado en el piso 15 del Edificio Residencias Avignon, situado en la Urbanización Los Mangos, Calle de servicio Nº 4, sector VM-4, parcela Nº 6, Parroquia San José, Municipio V.d.E.C..

Mediante escrito presentado ante el tribunal de la primera instancia, el codemandado J.B.E.S., hace oposición a la medida cautelar decretada por el juzgado a-quo, quien mediante sentencia del 5 de marzo de 2007 declara con lugar la oposición hecha por el codemandado y en consecuencia revoca la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada.

En escrito de informes presentado ante esta alzada, por el codemandado J.B.E.S., se expresa que adquirió un apartamento del ciudadano F.O.H.F., quien se identificó como de estado civil soltero y que así lo certificó la autoridad registral.

Que en el presente juicio se accionó contra el ciudadano J.B.E.S. por la comisión de una venta fraudulenta a unos supuestos derechos de la demandante, cuya nulidad sólo es prevista cuando quien haya actuado con el cónyuge que dispone, tuviere motivos para conocer que tales bienes pertenecían a una comunidad de gananciales.

Expone asimismo que mal puede existir y probar la demandante el fumus bonis iuris, como lo hizo con el documento registrado contentivo de la compra realizada en el año 2004, ya que en dicho documento se dejó constancia de la identificación del vendedor, ciudadano F.O.H., como de estado civil soltero y que además nunca ha tenido alguna relación con el vendedor, ni antes ni después de la negociación, de la cual pudiera presumirse intención de fraude por parte del ciudadano J.B.E.S..

Que con respecto al periculum in mora, no existe ni su alegación ni prueba presuntiva, pues el apartamento fue adquirido con modalidad de contado con el vendedor, pero constituyendo sobre un préstamo hipotecario con un banco comercial, con lo cual es imposible la libre e inmediata disposición del inmueble.

Por último solicita a esta Superioridad, confirme la revocatoria de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por el tribunal de primera instancia en fecha 5 de marzo de 2007, con la imposición de las costas procesales pertinentes.

La parte demandante en su escrito de informes presentado ante esta alzada, expone que el cónyuge de la demandante, ciudadano F.O.H., vendió como estado civil soltero, un inmueble adquirido antes del matrimonio, por lo cual constituye el asiento principal de la comunidad. Asimismo cita una jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Que en el documento en el que se fundamenta la acción, documento de venta, el ciudadano F.O.H.F. aparece como soltero, a pesar de que tenía conocimiento pleno de que su estado civil no era soltero y que consigna un decreto de separación de cuerpos y de bienes que no fue homologado y no liquida la comunidad de gananciales.

Que no se trata de la buena fe del tercero comprador, sino de la venta fraudulenta que hace el ciudadano F.O.H.. Finalmente solicita a este Juzgado Superior, revoque la sentencia del 5 de marzo de 2007 y mantenga la medida de prohibición de enajenar y gravar.

Capítulo II

Consideraciones para decidir

La representación de la parte actora mediante escrito consignado ante la primera instancia el 3 de marzo de 2006, solicita se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar de un inmueble propiedad del codemandado J.B.E.S., y en su petición alega que se encuentran presentes los requisitos de procedencia de la medida, procediendo el tribunal de primera instancia por auto dictado el 23 de marzo de 2006 a decretar la medida cautelar.

El codemandado J.B.E.S. formula oposición a la medida cautelar, señalando que adquiere el inmueble afectado por la medida, por venta que le hiciera el codemando F.O.H., y que actualmente se encuentra pagando un préstamo de dinero con garantía hipotecaria a la entidad bancaria C. A. Central Banco Universal, por la cantidad de bolívares 160.000.000,00, pagaderos en seis cuotas mensuales, y que a la fecha de la oposición habita en el inmueble con su núcleo familiar.

Sostiene el opositor que antes de la compra del inmueble inició una búsqueda comercial para la adquisición de la vivienda familiar y realizó contacto con una empresa denominada DIAMONDS, eligiendo el inmueble que hoy es objeto de controversia, señalando que es un comprador de buena fe.

Asimismo precisa el opositor que la comunidad de gananciales que argumenta el demandante tuvo una duración de un año y un día, y que el vendedor adquirió el inmueble mediante una venta a plazo con garantía hipotecaria por el saldo deudor, siendo liberado el inmueble de la garantía el 27 de diciembre de 2002, concluyendo el opositor que el bien cuestionado no perteneció en ningún momento a la comunidad de gananciales, por cuanto el mismo fue adquirido antes del matrimonio por el vendedor, además que la plusvalía no fue alegada como una causa de la acción de nulidad, indicando además que en la documentación que consta en el expediente referida a la sentencia que declaró la conversión de la separación de cuerpos y bienes por muto consentimiento, se evidencia en el particular cuarto que a la demandante se le entregó por concepto de plusvalía de bienes adquiridos antes del matrimonio la suma de bolívares 10.000.000,00, representados en la propiedad de un negocio y bolívares 74.000.000,00, en dinero efectivo, expresándose en dicho fallo que si existe dudas de alguno de los excónyuges, sobre bienes no declarados, tendrían que acudir a los órganos jurisdiccionales, mediante el ejercicio de la acción de partición y que a la fecha no se ha producido.

Todos estos argumentos los expone el opositor para sustentar la buena fe en la compra del inmueble y de esta manera destruir las presunciones de buen derecho que se invoca en la petición cautelar, señalando además que al momento de decretar la medida cautelar no se adiciona nada en relación al presupuesto de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

En este orden de ideas, considera prudente este sentenciador destacar que las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz y que constituyen sin duda alguna una expresión de la tutela judicial efectiva que pregona nuestro dispositivo constitucional.

Dentro de las características de las medidas cautelares, la doctrina nos ha señalado que éstas son instrumentales, es decir, que no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso -eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, y que se traduce en el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda de derecho, sobre lo que se pronunciará el juez que conoce el fondo del asunto, para que una vez que sea dictada la sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.

El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, desarrolla el poder cautelar del juez para decretar medidas preventivas tendientes asegurar el resultado del proceso.

Para que el juez pueda hacer uso de la facultad cautelar de decretar medidas en juicio como el que nos ocupa, debe observar y verificar el cumplimiento de dos (02) requerimientos que se deducen de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

1) Presunción grave del derecho que se reclama, conocido con el aforismo latino como fumus boni iuris;

2) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino periculum in mora.

3) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido con el aforismo latino periculum in damni, para el caso de que se trate de una medida cautelar atípica.

Cuando alguna de las partes efectúa una solicitud de las medidas preventivas contenidas en nuestro ordenamiento procesal, el juez debe ser muy cuidadoso en el cumplimiento de los requerimientos antes mencionados, lo que obliga al juez a realizar un examen de tales extremos en el caso bajo su revisión.

En sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de mayo de 2000, Exp. Nº. 99-371, Sentencia Nº. 163, con Ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., en el juicio de Inmuebles La Giralda, C.A., se estableció:

…Por ello, el Juez tiene la obligación de valorar las pruebas que se consignen en autos, más allá de la tempestividad de la oposición, pues, no existe en este caso, la posibilidad de resolver con atención a la contumacia.

Al incumplir con dicha obligación el juez violenta el contenido del ordinal 4to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dejándose inmotivada la decisión, así como el artículo 509 eiusdem, omitiendo la obligación de cumplir la actividad allí prevista, como lo es la de a.t.l.p. de autos.

No cabe la menor duda de que la actividad a que se refiere el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se ve violentada cuando no se a.t.l.p., pues expresamente indica el referido artículo que toda prueba debe ser estudiada por el juzgador, incluso las que estime ilegales o impertinentes, precisamente para evitar que el fallo carezca de las razones necesarias, y que por ello se vea impedida la apreciación en el fallo del proceso hemenéutico en la aplicación de las normas por parte del Juez para resolver el debate…

Asimismo en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de noviembre de 2000, expediente Nº 00-133, sentencia Nº. 387, se ratifica una decisión proferida por esa misma Sala de fecha 04 de junio de 1997 caso Reinca, C.A. contra A.C.L., donde se señaló lo siguiente:

…El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un procedimiento sobre el fondo, sino solo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito... (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 25 de mayo, en el juicio seguido por la ciudadana R.M.C.C. de Gómez contra el ciudadano C.N.Y. y otros)... Si el Juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras, el decreto de la medida supone un análisis probatorio. Por este motivo, el Tribunal de Alzada (sic) no podía revocar la medida cautelar sin analizar las pruebas en que se basó la primera instancia, desde luego que, como consecuencia de la apelación la alzada revisa la materia en las mismas condiciones que lo hizo el tribunal de la cognición…

En el caso de autos, plantea la recurrente que el ciudadano F.O.H. dió en venta un inmueble adquirido antes del matrimonio, y que se identificó como de estado civil soltero al momento de la realización de dicha venta.

Es imperativo que el tribunal de alzada tenga pleno conocimiento de los hechos en que se sustenta la pretensión del demandante, así como también las pruebas que sirven para determinar la procedencia de la medida cautelar y constituye una carga del recurrente traer a los autos del cuaderno de medidas, una copia certificada de la demanda contentiva de las pretensiones, así como los medios de prueba que permitan apreciar la existencia de los requisitos antes aludidos para que sea acordada la medida cautelar.

En el caso bajo estudio, la única prueba que se aporta en la incidencia es el instrumento contentivo de la venta cuya nulidad se peticiona y el cual fue aportado a los autos por la parte actora en el momento de solicitar una medida de secuestro sobre el inmueble y cuya pretensión cautelar fue negada por auto del 21 de febrero de 2006, instrumento este que por sí solo no constituye una prueba de la existencia de un buen derecho por parte del demandante en su nueva solicitud cautelar contentiva de la prohibición de enajenar y gravar el inmueble referido.

Los otros medios de prueba que se aportan al juicio, fueron traídos por el opositor junto con su escrito de oposición a la media cautelar que había sido decretada, un anexo marcado “A” y que riela al folio 30 del expediente, contentivo de un anuncio publicado en un diario, el cual no aprecia este sentenciador en forma alguna, por no tratarse de las publicaciones de prensa a que hace referencia el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil; asimismo marcado con la letra “B” y cursante al folio 31 del expediente, un instrumento supuestamente contentivo de una reserva de la venta del inmueble objeto de discusión, el cual emana del opositor y de una empresa inmobiliaria, que presuntamente estaba ofertando el inmueble objeto de nulidad, siendo una carga del promovente ratificar el contenido instrumento, toda vez que no le es oponible a la parte actora por no emanar de ella, motivo por el cual no tiene valor probatorio alguno el mencionado instrumento.

Como puede observarse ha incumplido la parte actora con la carga que le impone nuestro ordenamiento procesal de demostrar los supuestos de procedencia de la medida cautelar y cuyo incumplimiento trae como consecuencia la procedencia de la oposición formulada por el codemandado, en el entendido de que no cumplió con tal carga ni en el momento de formular la petición cautelar, ni en el curso de la incidencia surgida. Así se decide.

Capítulo III

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte actora ciudadana E.M.M.H. en contra de la sentencia de fecha 05 de marzo de 2007 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y en consecuencia se confirma la sentencia apelada.

De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en la presente incidencia.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil siete (2007). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

M.A.M.

EL JUEZ TITULAR

M.P.

LA SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo 12:00 m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

M.P.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Exp. Nº 11.889

MAM/MP/mlvd

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