Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 11 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTE.-

E.M.M.H..

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE.-

S.M.V.C. y MILITZI L.N.B., abogadas en ejercicio.-

PARTE DEMANDADA.-

F.O.H.F..

MOTIVO.-

PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

EXP Nº 9343

En el juicio de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, incoado por la ciudadana E.M.M.H., contra el ciudadano F.O.H.F., que conoce el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 03 de mayo de 2006, dictó un auto en el cual NIEGA LAS MEDIDAS de prohibición de Enajenar y Gravar y Secuestro solicitadas por la parte actora, de cuyo fallo apeló en fecha 11 de mayo de 2006, la abogada S.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.127, actuando en su carácter de apoderada judicial de la accionante, recurso este que fue oído en UN SOLO EFECTO, el 24 de mayo de 2006, razón por la cual dichas actuaciones fueron enviadas a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada el 05 de Junio del 2006, bajo el Nº 9343, y encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:

  1. Auto Dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 03 de mayo del 2006, en la cual se lee:

    …Vista la solicitud de medidas cautelares formuladas por la parte actora en el libelo, para decidir el tribunal observa:

    La abogada actora en su escrito libelar solicita: “… 1) PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los bienes inmuebles objeto de esta acción; y 2) Ordenar la practica del secuestro del inmueble objeto de este litigio, sobre el inmueble ubicado en urbanización Los Mangos, Edificio Residencias Avignon, piso 15, apartamento 15, calle de servicio Nro. 4, Sector VM-P, parcela Nro. 06…”

    De la revisión de las actas que conforman el presente se observa que la actora enumera los bienes que conformaron la comunidad conyugal, de los cuales solo el distinguido con el Nro. 2) es susceptible de que se decrete sobre él MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sin embargo se observa que la comunidad de gananciales tuvo su inicio en fecha 28 de junio de 2002, siendo el inmueble adquirido- tal como lo alega la actora en el libelo- en fecha 06 de diciembre de 2001, esto es con anterioridad al inicio de la relación conyugal. Al ser éste el mismo inmueble sobre el cual se solicita sea decretada la MEDIDA DE SECUESTRO, considera esta juzgadora que no es procedente el decreto de dicha cautelar.

    Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, NIEGA LAS MEDIDAS de prohibición de Enajenar y Gravar y Secuestro solicitadas por la actora…

  2. Diligencia de fecha 11 de mayo de 2006, suscrita por la abogada S.V., mediante el cual apela de la decisión dictada en fecha 03 de mayo de 2006.-

  3. Auto dictado por el Juzgado “a-quo” de fecha 24 de mayo del 2006, en el cual se lee:

    …Vista la Apelación que antecede interpuesta por la abogada en ejercicio S.V., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana E.M.M.H., parte demandante en la presente causa, contra la decisión dictada por éste Tribunal de fecha 03 de Mayo del 2006, y que corre inserta en el folio 02 de la presente pieza Separada del Cuaderno de Medidas, se oye en UN SOLO EFECTO dicha Apelación. En consecuencia, remítase con oficio al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de la Distribución de la pieza Separada del Cuaderno de Medidas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 295 del Código de Procedimiento Civil y que forma del Expediente signado con el Nº 18.820…

  4. Escrito de informes presentado el 22 de junio de 2206, en esta Alzada, por la abogada S.M.V.C., en el cual se lee:

    …CAPITULOPRIMERO:

    Ciudadano Juez, el contenido del Artículo 148 del Código Civil, establece en la forma más amplia la comunidad de bienes entre cónyuges, esto quiere decir que cada uno de ellos son copropietarios del 50% de las ganancias o beneficios obtenidos durante el matrimonio. Ahora bien, el cónyuge de mi representada adquirió un inmueble el cual fue registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de registro del Municipio Valencia, bajo el Nº 1, Tomo 23, Protocolo Primero, con fecha 06 de Diciembre de 2001; Inmueble adquirido antes del matrimonio, ya que mi representada contrajo matrimonio el día 28 de Junio de 2002. Ahora bien, no se pretende sostener que el inmueble en cuestión sea de la Sociedad Conyugal, éste no es el caso, pero si afirmar y sostener que la Plusvalía de dicho inmueble si pertenece a la Sociedad Conyugal, porque ésta no es lograda con el trabajo y el empeño de los cónyuges sino que ésta surge por circunstancias independientes de la Sociedad conyugal, ella proviene de una consecuencia propia del inmueble y por esta circunstancia no forma parte de las gananciales. El bien que tiene la plusvalía, debe dividirse esa plusvalía entre los cónyuges. Por lo antes expuesto la Juez Aquo, cuando niega la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, se fundamenta en que la comunidad de gananciales tuvo un inicio el 28 de Junio de 2002, y que el inmueble fue adquirido por el cónyuge de mi representada el 06 de diciembre de 2001. Pero en éste caso no estamos hablando de gananciales sino de Plusvalía, por GANANCIALES se entiende: Los bienes que se ganan o aumentan durante el matrimonio por el trabajo de los cónyuges y por PLUSVALÍA como lo exprese anteriormente se entiende: El mayor valor que adquieren las cosas por razón ajenas a sus propietarios. Es indiscutible que la sentenciadora confundió gananciales con plusvalía y por esta circunstancia negó igualmente la medida de secuestro, ésta medida en el caso subiudice si es improcedente mas no la prohibición de enajenar y gravar.

    CAPITULO SEGUNDO

    Ahora bien, en el caso de mi representada si hubo sentencia en el juicio de divorcio pero hubo pronunciamiento sobre la partición de los bienes de la comunidad conyugal en este caso la plusvalía se mantiene hasta tanto sean liquidada la comunidad conyugal. Para aclarar lo antes expuesto, traigo a colación sentencia dictada por la Corte de casación, de fecha 29 de Julio de 1.953. (Gaceta Forense). Tomo 1, 2da Etapa, pag 449 y 450, abro Cita: A la disolución del matrimonio por divorcio, se acaba la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye “ ipsofacto”, una comunidad ordinaria sobre todo los bienes que pertenecieron a la comunidad conyugal, quedando los cónyuges como copropietarios de esos bienes de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y consiguiente y por accesión. De las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria” cierro cita. Al surgir ésta situación la comunidad ordinaria se rige por las disposiciones contenidas en los artículos 148 y 172 ejusdem. Ahora bien, la comunidad ordinaria que surge entre los cónyuges al disolver la comunidad de bienes, sólo termina con la liquidación de la misma, esto es con una división o partición. Es por esta circunstancia que la plusvalía del Apartamento se mantiene con toda su vigencia hasta el momento de la partición o división. En virtud de las razones antes expuestas, solicito se declare con lugar la apelación interpuesta…”

    SEGUNDA.-

    El Código Civil, establece en sus artículos:

    148.- “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”

    149.- “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquier estipulación contraria será nula.”

    151.- “Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las accesiones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y los bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.”

    En este orden de ideas, el autor E.C.B., en su obra Código Civil Venezolano comentado y concordado, año 2002, páginas 137 y 138, en relación con la comunidad de bienes, expresa:

    Para Escriche, es la ‘sociedad que por disposición expresa de la Ley, existe entre marido y mujer desde el momento de la celebración del matrimonio hasta su disolución, en virtud del cual se hacen comunes de ambos los bienes gananciales, de modo que después se partan por mitad entre ellos o sus herederos, aunque el uno hubiese traído más capital que el otro’.

    Esta definición ha sido criticada porque viene a equiparar la sociedad conyugal con la sociedad de gananciales, y si bien es cierto que están íntimamente relacionadas al punto que de no existir sociedad conyugal no existiría sociedad de gananciales, se diferencian lógicamente en que la sociedad de gananciales sólo regula el aspecto económico o patrimonial de la sociedad conyugal, mientras que esta comprende también las relaciones personales.

    ‘La comunidad conyugal es una sociedad universal de ganancias’, éste es el concepto de nuestro legislador, puesto que el Código Civil en su Art. 1650 al prohibir expresamente toda sociedad a título universal exceptúa de este prohibición de la sociedad de ganancias entre cónyuges. La comunidad de bienes o comunidad conyugal es régimen supletorio de la voluntad de los contrayentes, por disposición del Art. 148.

    Régimen de Gananciales. Indicamos que entre los ‘efectos del matrimonio’ está también su régimen patrimonial, o sea el conjunto de normas referentes al patrimonio de cada cónyuge, anterior a la celebración del matrimonio; el destino de los bienes adquiridos durante el matrimonio o los adquiridos en ese mismo periodo por uno solo de los esposos; con cuales bienes se han de solventar las cargas del matrimonio y el destino de dichos bienes, una vez disuelta la sociedad conyugal.

    En doctrina se han planteado diferentes sistemas y el adoptado por nuestra ley se llama régimen de gananciales o comunidad de gananciales, o sea que por la celebración del matrimonio se constituye entre marido y mujer una sociedad en que puede haber bienes propios de cada cónyuge y bienes comunes. Ninguno de los cónyuges puede renunciar a esta sociedad ni a sus efectos.

    Los esposos no pueden convenir un régimen distinto al fijado por la ley, por ser éste de orden público…

    Establecido como ha sido el régimen jurídico que ha de aplicarse al bien inmueble objeto de la presente apelación, en el juicio por Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, se observa que dicho inmueble, ubicado en la Urbanización Los Mangos, Edificio Residencias Avignon, piso 15, apartamento 15, Calle de Servicio Nº 4, Sector VM-P, Parcela Nº 06, fue adquirido por el ciudadano F.O.H.F., parte demandada, en fecha 06 de diciembre de 2001, tal como lo alega la parte accionante en su escrito de informes presentado por ante esta Alzada en fecha 22 de junio de 2006, es decir antes del matrimonio, por cuanto éste fue celebrado el 28 de junio de 2002, razón por la cual este sentenciador da por probado que dicho inmueble fue adquirido antes de la celebración del matrimonio, y en consecuencia, es un bien propio del accionado.

    Asimismo, alega la parte apelante, en su escrito de informes, el cual cursa inserto a los folios 08 al 09 del presente expediente, que no pretende sostener que el inmueble en cuestión sea de la sociedad conyugal, pero sí la plusvalía del mismo, la cual sostiene que sí pertenece a la comunidad conyugal.

    En este sentido, se entiende por plusvalía, el valor adquirido por las cosas existentes, en virtud de circunstancias ajenas a su propia naturaleza.

    Ahora bien, el artículo 151 del Código Civil, relativo a los bienes propios de los cónyuges, establece que los mismos están conformados por los bienes que pertenecen al marido y la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante el mismo éstos adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Asimismo establece que son también propios los bienes derivados de las accesiones naturales y de la plusvalía de dichos bienes, entre otros.

    En virtud de los razonamientos anteriores, este Sentenciador considera ajustada a derecho, la decisión dictada en fecha 03 de mayo del año en curso, por el Juzgado a-quo, en la cual se negaron las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar y Secuestro solicitadas por la accionante, por cuanto el inmueble en cuestión no forma parte de la comunidad de gananciales y en este sentido, tampoco la plusvalía del mismo, por cuanto esta última corresponde al propietario de dicho bien y no a la comunidad conyugal, por tratarse de una cosa accesoria, ajena a la propia naturaleza del bien, Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 11 de mayo de 2006, por la abogada S.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 03 de mayo de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-

Queda así CONFIRMADA la decisión objeto de la presente apelación.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006).- Años 196° y 147°.-

El Juez Suplente Especial,

Abog. F.J.D..

La Secretaria,

M.G.M..

En la misma fecha y siendo las 1:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR