Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 22 de Enero de 2009

Fecha de Resolución22 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoNulidad De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: E.M.M.H.

ABOGADAS: MILITZI L.N.B., S.M.V.C. y N.R.M.

DEMANDADOS: F.O.H. y J.B.E.

ABOGADOS: LEUDYS B.P., A.Z.P. y P.E.S.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 51.852

Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar pronunciamiento en los siguientes términos:

I

Por escrito de fecha 15 de noviembre del año 2.005, presentado por la abogada MILITZI L.N.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.466.421, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 67.216, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana E.M.M.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.345. 408 y de este domicilio, interpuso demanda por NULIDAD DE VENTA, contra el ciudadano F.O.H.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.785.835 y de este domicilio.

Recibida por Distribución, el Tribunal por auto de fecha 21 de noviembre del año 2.005, le dio entrada asignándole el Nro. 51.852 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.

Por auto de fecha 02 de diciembre de 2005, el Tribunal se abstuvo de darle curso a la presente demanda hasta tanto no se identifique suficientemente a la parte que se pretende demandar. Por escrito de fecha 02 de diciembre de 2.005, la apoderada judicial de la parte accionante consignó a los autos todos lo datos de identificación del demandado ciudadano F.O.H..

Por auto de fecha 06 de diciembre de 2005, se admitió la demanda por los trámites del juicio ordinario y se ordenó el emplazamiento del demandado de autos, para la contestación de la demanda.

Por escrito de fecha 01 de agosto del año 2.006, las abogadas MILITZI L.N.B. y S.M.V.C., ésta última titular de la cédula de identidad Nº V- 10.734.006 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 74.127, procedieron a reformar la demanda, incorporando como codemandado al ciudadano J.B.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.052.871, de este domicilio. Dicha reforma de demanda fue admitida por auto de fecha 18 de septiembre de 2006, ordenándose el emplazamiento de los demandados de autos para el acto de contestación de la demanda.

Las diligencias conducentes a la citación de los demandados de autos rielan a los folios 40 al 52 del expediente y de las mismas se evidencia que no se lograron las citaciones de los demandados en forma personal, siendo complementadas por los tramites del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 01 de noviembre del año 2.006, la abogada MILITZI NAVA, sustituyó poder reservándose su ejercicio, en la persona de la abogada N.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.923.661, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 78.917, el poder que le fuera otorgado.

Por escritos de fecha 11 de enero y 07 de febrero de 2007, respectivamente, presentados por los codemandados J.B.E. asistido por la abogada en ejercicio de este domicilio LEUDYS B.P., titular de la cédula de identidad número V-8.906.533 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 54.645 y el abogado en ejercicio de este domicilio A.Z.P., titular de la cédula de identidad número V-4.454.756, de este domicilio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del codemandado F.O.H.F., en vez de dar contestación a la demanda, opusieron cuestiones previas.

Por sentencia interlocutoria de fecha 05 de marzo de 2007, el Tribunal declaró SIN LUGAR las Cuestiones Previas opuestas.

Por escrito de fecha 13 de marzo del año 2.007, el abogado A.Z.P., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.O.H., procedió a dar contestación a la demanda.

Por escrito de fecha 26 de marzo del año 2.007, la abogada P.E.S., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.B.E.S., procedió a dar contestación a la demanda.

Ambas partes promovieron las pruebas que estimaron conducentes a la demostración de sus alegatos, las cuales fueron agregadas y admitidas en su oportunidad.

Concluida la fase probatoria, el Apoderado Judicial de la parte Actora y la abogada P.E.S., en representación del codemandado J.B.E.S., presentaron escritos de informes.

Cumplida la fase de sustanciación del presente expediente, este Tribunal procede a dictar su pronunciamiento en los términos siguientes:

II

La litis entre las partes queda trabada en los siguientes términos:

  1. Las apoderadas Judiciales del codemandado F.O.H.F., en su escrito de contestación a la demanda alegaron lo siguiente:

Que en fecha 02 de mayo de 2005, de conformidad con la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se disolvió el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos F.O.H. y E.M.M.H., ya identificados, el cual se hizo mediante de solicitud por mutuo consentimiento de Separación de Cuerpos y Bienes, en el cual ambas partes asistidos de abogado manifestaron cuales eran los Bienes adquiridos en el Matrimonio, siendo por auto de fecha 23 de julio de 2.003, decretada la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil. Que por sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 17 de diciembre del año 2.004, fue confirmada la Sentencia dictada en fecha 14 de septiembre de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial. Que se desprende del mismo decreto de Separación que en ningún momento fue homologada dicha separación de bienes, al punto que el ciudadano F.O.H.F., en su condición de cónyuge de su representada vende como soltero, sin la autorización previa de esta, al ciudadano J.B.E.S., un bien inmueble propiedad de la comunidad conyugal, por documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, de fecha 26 de enero de 2.004, bajo el Nro. 28, folios 1 al 6, Tomo 3, Protocolo Primero. Que el ciudadano F.O.H.F., tenía amplio y dilatado conocimiento de la unión matrimonial con su representada y la condición de separados de bienes, debiendo alegar tal situación en el momento de efectuar la venta de dicho inmueble, pero como se liquido la comunidad conyugal mal podría dar en venta un inmueble propiedad de la comunidad conyugal sin la autorización de su representada. Que el referido inmueble fue adquirido en fecha 06 de diciembre de 2001, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., bajo el Nro. 1, Protocolo primero, Folios 1 al 3, Tomo 23, pero fue totalmente cancelado ante la misma Oficina de Registro en fecha 27 de diciembre de 2.002, bajo el Nro. 44, Protocolo Primero, folios 1 al 3, Tomo 29, es decir, luego de haber contraído matrimonio con la demandante E.M.M.H., no habiendo Capitulaciones Matrimoniales, siendo que este inmueble fue el domicilio conyugal de la demandante y siendo que la Plusvalía que adquirió dicho inmueble es con ocasión al dinero de la comunidad y por industria de los cónyuges pertenece a la comunidad (Sic). Fundamentaron en derecho en los artículos 148, 154, 156, 163, 170, 173 y 190 del Código Civil. En su petitorio demandaron a los ciudadanos F.O.H.F. y J.B.E.S., para que convengan en la NULIDAD DE LA VENTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código Civil vigente. Estimaron la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,oo).

B.-) El abogado A.Z.P., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano F.O.H.F., en la oportunidad legal procedió a dar contestación a la demanda, la cual es del tenor siguiente:

Punto Previo: opongo para ser decidido como defensa perentoria al fondo de la controversia la falta de cualidad de la demandante para sostener el proceso, sobre la base de que no es un hecho controvertido que el inmueble objeto de la negociación impugnada fue adquirido antes del matrimonio y que según lo consagrado en los artículos 149 y 154 del Código Civil la comunidad de gananciales comienza a partir del día de la celebración del matrimonio y que cada cónyuge tiene la libre administración y disposición de sus bienes; que la demandante, ciudadana E.M.M.H., en fecha 20 de febrero de 2004, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de V.d.E.C., bajo el Nº 9, tomo 14, manifestó haber recibido, del ciudadano F.O.H.F., la totalidad de los pagos acordados en su proceso de divorcio incoado por ante este Tribunal en el expediente Nº 49654 y que en consecuencia con el cumplimiento de la obligación de pago de la cantidad de setenta y cuatro millones de Bolívares (Bs. 74.000.000,oo), -hoy equivalentes a setenta y cuatro mil Bolívares (Bs. 74.000,oo)- la cual declara haber recibido oportunamente en pagos parciales, a su entera satisfacción dando por cumplidas todas y cada una de las obligaciones a las cuales estaba comprometido el ciudadano F.O.H.F., por lo cual le da el más amplio finiquito, pues no queda nada a deberle por esos ni por ningún otro concepto, autorizándolo a consignar tal documento ante este Tribunal en el expediente Nº 49654, donde consta el proceso de divorcio; de lo que se desprende que la comunidad conyugal fue liquidada y que la demandante no tiene cualidad para solicitar la nulidad de la venta, porque los artículos 170 y 190 del Código Civil, invocados como fundamentos de derecho para ejercerla, se refieren al tercero en la relación existente entre los cónyuges, siendo que la demandante no es tercero.

Rechazo Genérico: Niego, rechazo y contradigo, la acción intentada por la ciudadana E.M.M.H., por ser falsos los hechos narrados y no corresponderse con el derecho invocado…..

Rechazo Específico

Hechos no Controvertidos

Es cierto que en fecha 02 de mayo de 2005, según sentencia dictada por este mismo tribunal (Expediente numero 49654), se disolvió el vínculo matrimonial existente entre mi representado, ciudadano F.H.F. y la hoy demandante, ciudadana E.M.M.H..

Es cierto que por auto de fecha 23 de julio de 2003, este Tribunal decretó la separación de cuerpos y de bienes de ambos ciudadanos.

Es cierto, que la decisión dictada por este Juzgado fue apelada por la hoy demandante y confirmada en fecha 17 de Diciembre de 2004 por el Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de esta Circunscripción Judicial y que en ellas se ordenó la liquidación de la comunidad conyugal.

Ahora bien, en atención al rechazo especifico de la demandada, señalo que es falso y por ello lo rechazo, que no se haya liquidado la comunidad conyugal; ya que todos los acuerdos que se propusieron en el escrito de separación de cuerpos y de bienes presentados a este tribunal (Expediente número 49654) fueron integra y cabalmente cumplidos por su representado.

Se hace necesario señalar, que en el escrito de separación de cuerpos y de bienes que se tramitó por este despacho (expediente 49654), se estableció textualmente; “…Letra B(Del Inventario la Adjudicación y Liquidación de los Bienes: antes del matrimonio el ciudadano F.O.H.F., adquirió los siguientes bienes: …2) un (01) inmueble constituido por un apartamento ubicado en la urbanización Los Mangos, calle se servicio numero 4 Sector VM-4, parcela numero 6, edificio Residencias Avignon, piso 15 apartamento 15, según consta en el documento otorgado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 06 de Diciembre de 2001, bajo el numero 1, tomo 23, folio 2, protocolo primero, trimestre cuarto, y el cual fue adquirido por un valor de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000) ….TERCERO: La ciudadana E.M.M.H., reconoce y acepta formalmente por medio de este documento que todos los bienes habidos durante el matrimonio y anteriormente descritos, se adjudique en plena propiedad y posesión al ciudadano F.H.F..

Igualmente renuncia a favor del ciudadano F.H.F., a cualquier derecho que pueda tener sobre la plusvalía de los adquiridos anteriormente, se le adjudiquen en plena propiedad y posesión a la ciudadana E.M.M.H., los bienes siguientes…

Al respecto consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, en fecha 20 de febrero de 2004, anotado bajo el número 09, tomo 14; de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria; que la hoy accionante reconoce y da por cumplidas todas y cada una de las obligaciones a las cuales estaba comprometido el ciudadano F.H.F. y por ello le otorgaba el más amplió finiquito, pues no quedaba nada a deberle por estos, ni por ningún otro concepto con motivo de la separación de cuerpos y de bienes, convertida en divorcio según expediente numero 49654 numeración de este tribunal, autorizando a mi representado a consignar tal documento por ante este despacho….

Es más ciudadana Jueza, el hecho de que la hoy demandante se haya retirado del inmueble y haya entregado la posición (sic) al comprador y hoy codemandado, significa que consentía la venta y estaba de acuerdo con la misma….

Por otro lado, es importante destacar, que el bien inmueble objeto de pretensión de la accionante; fue adquirido en el año 2001 y el matrimonio se efectuó en el año 2002, por lo cual en el escrito de separación de bienes y cuerpo, se establecieron acuerdos por la plusvalía adquirida por el inmueble en el breve lapso que duro la unión matrimonial, y ello no fue alegado como causa de la acción propuesta.

Esto quiere decir que el inmueble era un bien propio del ciudadano F.O.H.F. (vendedor) y no puede alegarse como pretende la accionante, que el inmueble pertenecía a la comunidad conyugal y que fue vendido sin autorización.

….., desde el inicio del p.d.s.d.c. y bienes, la ciudadana E.M.M.H., ha falseado la verdad con la única intención de obtener beneficios de carácter patrimonial, y por ello ha ejercido una serie de recursos y acciones contrarías a la moral y a las buenas costumbres.

Por esta razón alego durante el proceso de separación de bienes, que debía hacerse un inventario de de los mimos, solicitando exhorto y oficio, oponiéndose a que se dictara una decisión en dicho expediente. Luego de la sentencia que declaro la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y ordenó la liquidación de los bienes; apelo de la misma. Dicha apelación, la realizó a sabiendas de que mi representado contraería nuevas nupcias y con el único interés de que se le incrementaran los beneficios acordados en el escrito de separación.

Dicha sentencia, fue confirmada por el Tribunal Superior, y declarada sin lugar la apelación…..

Ahora bien, para que sus representado pudiese vender el inmueble objeto de esta acción y donde era su domicilio conyugal, era necesario que la ciudadana E.M.M.H., saliera del mismo y lógicamente que el inmueble no estuviese gravado. Es por ello, que acuerdan constituir una hipoteca sobre un inmueble propiedad de un socio comercial de mi representado en las mismas condiciones acordadas a favor de la ciudadana E.M.M.H., y se autentica el documento correspondiente por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia en fecha 23 de julio de 2003, inserto bajo el numero 25, tomo 49 de los libros de autenticaciones, y no es sino hasta el día 20 de Febrero de 2004, cuando mi representado, cumple con la totalidad del pago comprometido según el documento de separación de cuerpos y de bienes, es decir por la cantidad de CIENCUENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 56.000.000) que esta ciudadana los libera y les da un finiquito total por dicho cumplimiento, autenticando el documento correspondiente.

Es decir ciudadana Jueza, la hoy demandante consintió en la venta del inmueble y estuvo en total acuerdo con dicha negociación, aunado a ello se le cumplieron con todas y cada una de las obligaciones contraídas por mi representado con el objeto de llegar a un feliz termino en ese proceso, y no obstante a lo anterior, la hoy demandante pretende obtener mayores beneficios que le incrementen injustamente su patrimonio.

…., si bien es cierto que mi representado no registro la liquidación de bienes, no es menos cierto que la hizo extrajudicialmente y que cumplió con todas y cada una de sus obligaciones; por ello es repugnante e inmoral que una persona pretenda sacar ventaja de situaciones como esta donde no ha habido dolo ni intención de perjudicar a ninguna persona.

Todo lo anterior significa: 1) Que hubo un documento reconocido por la hoy demandante (autenticado por la Notaria Pública Secta) mediante el cual se realizo una liquidación de gananciales extrajudicialmente donde la ciudadana E.M.M.H. (demandante), recibió íntegramente lo acordado en la separación de bienes con su ex cónyuge. 2) Que la ciudadana E.M.M.H. al entregar la posesión del domicilio conyugal, consintió la venta del inmueble. 3) Que esta demanda carece de eficacia, por cuanto los únicos terceros en este proceso son los ciudadanos J.B.E.S. y su cónyuge. 4) Es una pretensión contraria a derecho, porque la petición no se subsume en el supuesto de hecho de las normas invocadas, lo que se traduce en una falta de sustentación jurídica.

C.-) En elación a la contestación de la demanda hecha por la abogada P.E.S., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.B.E., cabe indicar que la sentencia incidental que resolvió las cuestiones previas opuestas por los codemandados, declarándolas sin lugar, fue dictada dentro del plazo correspondiente, en fecha 5 de marzo de 2007, transcurriendo como días de despacho siguientes a tal fecha, los días 6, 7, 8, 12, 13, 14 y 26, siendo que el escrito de contestación a la demanda de este codemandado fue presentado en fecha 26 de marzo de 2007, derivando de una básica operación matemática que el término de cinco (5) días para la contestación de la demanda que consagra el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, expiró, el día 13 de marzo de 2007, en virtud de lo cual tal contestación fue extemporánea y por tal motivo los argumentos contenidos en la misma no pueden ser apreciados por esta juzgadora y ASI SE DECIDE.

III

ACTIVIDAD PROBATORIA

Durante el lapso probatorio las partes promovieron las probanzas que estimaron conducentes a la demostración de sus afirmaciones de hechos en los términos que a continuación se expresan:

La parte actora promovió como pruebas:

Por un CAPITULO PRIMERO: A.- Invocaron el mérito favorable que arrojan los autos, en todo cuanto beneficie los intereses de su representada, y muy especialmente la CONFESION FICTA, en virtud de que la contestación de la demanda fue extemporánea, ya que debió ser contestada el día 13 de marzo del año en curso y no el 26 de Marzo del mismo año, dicha confesión recae con respecto al codemandado J.B.E.S., al no dar contestación a la demanda en la oportunidad legal.

B.- Igualmente invocaron a favor de su representada el hecho de que el abogado A.Z., apoderado judicial del demandado principal F.O.H.F., opuso como previa la falta de cualidad y posteriormente le dio contestación al fondo de la demanda, cuando lo correcto es contestar el fondo de la demanda y posteriormente alegar la falta de cualidad tal como lo establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Por un CAPITULO SEGUNDO: Ratificaron en todas y cada una de sus partes el documento de venta entre el ciudadano F.O.H.F. y J.B.E.S. y su cónyuge la ciudadana Y.L.M.D.E., a los fines de probar que la venta fraudulenta se llevo a cabo.

Por su parte el abogado A.Z.P., con el carácter de Apoderado Judicial del demandado F.O.H., promovió las siguientes probanzas:

Por un particular PRIMERO: Invocó el mérito favorable que se desprende de los autos y especialmente el que se desprende del libelo, cuando en el folio tercero de la demanda reformada, el cual se encuentra al folio 36 del expediente, la demandante manifestó “…luego de haber contraído matrimonio con mi representada E.M.M.H., antes identificada, no habiendo Capitulaciones Matrimoniales, siendo que éste inmueble fue el domicilio conyugal de nuestra representada…”. Dice que con esta información pretende probar, que la hoy demandante consintió en la venta del inmueble ya que estaba en posesión de éste y se lo entregó al codemandado J.B.E.S..

Por un particular SEGUNDO: Pidió que se tome como prueba el siguiente documento:

  1. Fotocopia del expediente Nº 49.654, llevado por este Tribunal, el cual se refiere al escrito de Separación de Cuerpos y de Bienes de la demandante y su representado. Con este expediente dice probar, que la hoy demandante convino en que el inmueble al que se contrae la presente acción de nulidad, le fuere adjudicado a su representado y en base a ello convino que s ele pagara con dinero en efectivo y bienes muebles. Igualmente dice demostrar que la demandante no era tercero, ya que era la cónyuge de su representado, y en consecuencia no se le aplica lo dispuesto en el artículo 190 del Código Civil.

  2. Pidió que se tome como prueba, el documento de adquisición del inmueble objeto de esta acción, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización los Mangos, Calle de Servicio Nº 4, Sector UM-4, Parcela Nº 6, Edificio Residencias Asignar, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de esta ciudad, en fecha 06 de diciembre de 2001, bajo el Nº 01, Tomo 23, Folio 2, Protocolo 1º, Trimestre 4º. Igualmente pidió que se tome como prueba, el acta certificada de matrimonio, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil, de fecha 28 de junio de 2.002, la cual se encuentra anexa al expediente Nro. 49.654, marcada con la letra “A”. Con estos dos documentos dice demostrar que el inmueble objeto de la pretensión incoada por ésta ciudadana, fue adquirido antes del matrimonio y por ende no perteneció a la comunidad conyugal que mantuvo con el ciudadano F.H.F..

  3. Pidió que se tome como prueba de que la liquidación de la comunidad conyugal, que pudo haber existido entre al ciudadana M.E.M.H. y F.H.F., fue liquidada con los siguientes documentos:

1) Documento autenticado de fecha 20 de Febrero de 2004, por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, bajo el Nº 09, Tomo 14.

2) Documento autenticado de fecha 20 de Febrero de 2004, por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, bajo el Nº 10, Tomo 14.

3) Escrito de separación de cuerpos y de bienes del ciudadano F.H.F. y E.M.M.F., (Expediente Nº 49.654 – Numeración de este Tribunal), en le cual (folio 4) su representado se compromete a constituir Hipoteca de Segundo Grado sobre el inmueble, por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 56.000.000,oo) por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, para garantizar el pago de dicha cantidad. Con estos documentos que opone a la demandante, dice demostrar que la ciudadana M.E.M.H., le dio un finiquito total a su representado por la liquidación de la comunidad conyugal, que convino en una liquidación amistosa y que una vez cumplido lo convino; le autorizó a consignar por ante éste despacho el expediente Nº 49.654, donde cursó el p.d.S.d.C. y Bienes, el referido finiquito de lo convenido entre ambas partes. Además dice demostrar, que su representado cumplió con todo lo convenido en el escrito de separación y en la oportunidad de liquidar la Comunidad Conyugal, demuestra que le pago las cantidades acordadas y que la ciudadana M.E.M.H., accedió a la venta del inmueble objeto de la presente acción.

Por su parte la abogada P.E.S., con el carácter de Apoderado Judicial del co-demandado J.B.E.S., promovió las siguientes probanzas:

Por un particular PRIMERO, titulado DOCUMENTALES:

1.1 Consignadas con el escrito de contestación al fondo de la demanda, como fundamentales de la defensa de su representado, y aportadas por la parte demandada, las cuales da por reproducida en este escrito:

A- Documento de fecha 26 de enero de 2004, contentivo de compra venta pura y simple, debidamente inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio V.d.E.C., bajo el Nro. 28, folios 1 al 6, Protocolo 1º, Tomo 03, primer Trimestre, Folios 21 al 26.

B- Documento contentivo de la VENTA A PLAZOS con GARANTIA HIPOTECARIA POR EL SALDO DEUDOR, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de registro del Municipio Valencia, en fecha 06 de diciembre de 2001, bajo el No. 1, Protocolo Primero, folios al 3, Tomo 23, según datos mencionados en el escrito inicial de la demanda, folio 2.

1.2. Promovió como Documento Público la Copia Certificada del Acta de Matrimonio de su representada, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San J.d.M.V.d.E.C., inserta bajo el No. 19, Tomo I, folio 24 , de fecha 14 de enero de 1994, anexa marcada “1”.

Por un particular SEGUNDO, titulado DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS:

2.1 DE LA PRUEBA DE INFORMES:

Dice que solicitó copias Certificadas de Documentos Originales que fueron consignados con ocasión a la oposición de la medida cautelar decretada que afectaba los derechos de su representada en el cuaderno separado accesorio a este, y que se acordaron mediante auto de fecha 17 de abril de 2007, pero al tratar de retirarlas, el Alguacil le informó que no las tenía por cuanto el Cuaderno Separado ya se había ido para el superior. Alega que tal situación hace imposible la promoción de dichas documentales públicas, por lo que las promueve en copias fotostáticas, a los fines de que este Juzgado, mediante la prueba de Informes, requiera al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la remisión en copias certificadas, de todo el contenido del Cuaderno de Medidas en Apelación por Revocatoria de la Medida Cautelar acordada, interpuesta por la ciudadana E.M.M.H., en juicio de Nulidad de Venta que ella intentare contra F.O.H.F. y J.B.E.S..

2.2. DEL DOCUMENTO EMANADO DE TERCEROS A LA CAUSA: Promovió como fundamental en copia, recibo anexo “3”, contentivo de pago de reserva realizado por mi mandante, con causa a la negociación del inmueble bajo cuestionamiento, por la cantidad de cinco millones de bolívares, expedido y suscrito por una persona jurídica, ajena a la presente causa, por lo cual dicho documento requiera para su plenitud probatoria, su ratificación mediante testifical del sujeto del cual emanó, y al tratarse de una persona jurídica privada, éste debe recaer sobre su suscriptor como representante legal de la inmobiliaria, por lo que promovió la testifical del ciudadano F.A., titular de la cédula de identidad No. 11.816.767, previa citación de este tribunal, o de quien funja como representante de la empresa en la actualidad, a realizarse en la dirección de al empresa DIAMONDS INVESMENT ADVISORS, C.A., ubicada en: Urb: El Parral, Cuatro Avenidas, Torre Ejecutiva, Piso 6, Oficina 6-5, Valencia, Carabobo.

2.3. DE LA CONFESION JUDICIAL ESPONTANEA:

En su escrito de la parte demandante, de fecha 16 de diciembre de 2006, folio 04, del Cuaderno de Medidas, antepenúltimas líneas del último párrafo, la demandante expresa: “…Y causándole un perjuicio a nuestra representada, en virtud de que fue fraudulenta la venta efectuada en perjuicio también del comprador…” (Resaltado propio).

Tenemos el reconocimiento de la misma parte demandante, de la actuación como tercero de Buena Fe de mi representado, al establecer en su argumento, que la referida venta también fue hecha en perjuicio del comprador. Solicito se tenga dicho reconocimiento como una CONFESION JUDICIAL EXPONTANEA, y así sea valorada.

2.4. Promovió en copia simple, documento referido al folio 2 del escrito inicial de demanda por la demandante de autos, inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, en fecha 06 de diciembre de 2001, bajo el No. 1, Protocolo primero, folios al 3, Tomo 23, que se anexa marcado “5”.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad de decidir debe esta juzgadora pronunciarse previamente sobre la defensa perentoria de falta de cualidad de la demandante propuesta como punto previo para ser resuelto con antelación al fondo del asunto debatido, observando que la falta de cualidad opuesta la fundamenta el codemandado que la opone en el hecho de que la comunidad conyugal que existió entre él y la demandante fue liquidada y que la demandante no tiene cualidad para solicitar la nulidad de la venta, porque los artículos 170 y 190 del Código Civil, invocados como fundamentos de derecho para ejercerla, se refieren al tercero en la relación existente entre los cónyuges, siendo que la demandante no lo es, al respecto de lo cual aprecia esta juzgadora que la demandante al interponer su demanda indica que el inmueble objeto de la venta cuya nulidad demanda fue habido por el codemandado F.O.H.F., previo al matrimonio, pero que la hipoteca que se constituyó sobre el mismo en garantía del pago del saldo del precio de compra-venta de dicho inmueble fue cancelada durante la existencia del matrimonio por lo que la plusvalía que adquirió dicho inmueble es con ocasión al empleo de dinero de la comunidad y por industria de los cónyuges, en virtud de lo cual el inmueble vendido pertenece a la comunidad conyugal, por lo que habida consideración de que la cualidad procesal activa se encuentra directamente vinculada con la titularidad de los derechos, esto es, ¨…la relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona abstracta a quien la ley concede la acción…¨¨ (Luis Loreto), y en el caso que nos ocupa, es cierto el carácter de la demandante de haber sido cónyuge del demandado, alegando ésta como fundamento de hecho de su demanda que el bien objeto de la negociación impugnada, o su plusvalía, pertenece a la comunidad de gananciales y que el mismo fue vendido sin su consentimiento, solo queda concluir que tales elementos le otorgan la cualidad activa para el ejercicio de la presente acción, sin que pueda esta juzgadora pronunciarse ab-inicio sobre el hecho de que tal bien o su plusvalía pertenece o no a la comunidad de gananciales o si habiendo pertenecido, previo a su venta, tal comunidad había sido liquidada, razón por la cual tal defensa perentoria de falta de cualidad no puede prosperar y ASI SE DECIDE, declarando SIN LUGAR la defensa previa de falta de cualidad de la actora para sostener el juicio opuesta por el codemandado F.O.H.F..

Al fondo del asunto debatido observa esta juzgadora que quedó probado que el codemandado F.O.H.F. adquirió el inmueble objeto de la venta cuya nulidad aquí se demanda en fecha 6 de diciembre de 2001, que en el respectivo documento de compra-venta constituyó hipoteca convencional de primer grado sobre dicho inmueble para el pago del saldo de su precio, que en fecha 27 de diciembre de 2002 canceló la referida hipoteca, hechos éstos que se evidencian de las copias fotostáticas simples de los respectivos documentos de compra-venta y liberación de hipoteca, no impugnados y que se aprecian con pleno valor probatorio. Igualmente consta de la no impugnada copia fotostática simple de las respectivas sentencias, que la demandante ciudadana E.M.M.H. contrajo matrimonio con el codemandado ciudadano F.O.H.F., en fecha 28 de junio de 2002, que en fecha 17 de julio de 2003 solicitaron separación de cuerpos y bienes, que por auto de fecha 23 de julio de 2003 se declaró la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges, que en fecha 14 de septiembre de 2004, el tribunal de primera instancia que conoció de la causa sentenció la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes decretadas, que tal sentencia fue apelada y confirmada por la instancia de alzada en fecha 17 de diciembre de 2004. Así mismo consta de copia fotostática simple no impugnada del respectivo documento que el codemandado F.O.H.F. vendió, al codemandado J.B.E.S., el inmueble referido en fecha 26 de enero de 2004, de lo que se evidencia que el inmueble objeto de la negociación aquí impugnada fue adquirido por el codemandado F.O.H.F. previo a su matrimonio con la demandante, que la hipoteca constituida sobre el mismo para el pago del saldo del precio fue cancelada en vigencia del matrimonio y que la venta se verificó estando los cónyuges separados de cuerpos y bienes, hechos todos éstos igualmente aceptados por las partes procesales.

Así planteada la controversia observa esta juzgadora que emana de las pruebas y es hecho admitido por las partes que el inmueble vendido por el demandado fue habido por éste previo a su matrimonio con la demandante, situación ésta que se inserta en los supuestos de hecho de los artículos 151 del Código Civil, que establece que son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen a la mujer y al marido al tiempo de contraer matrimonio y 152, ordinal 4º, que establece que se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio, entre otros, los que adquiera durante el matrimonio a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento, de lo cual deriva que el inmueble objeto de la negociación ´de compra-venta cuya nulidad aquí se demanda nunca perteneció a la comunidad de gananciales y que tal situación no varió por haberse pagado el saldo del precio durante el matrimonio ya que la causa de su adquisición precedió al matrimonio y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, en lo referente al alegato de que la plusvalía que adquirió dicho inmueble es con ocasión al dinero de la comunidad por industrias de los cónyuges, cabe indicar que la existencia y/o montante de dicha plusvalía nunca se estableció en el proceso, como tampoco se estableció, si es que la hubo, de que forma dicha plusvalía derivó del caudal común, por lo que el alegado hecho del incremento del valor del inmueble o plusvalía del mismo y la incidencia del patrimonio común en su existencia, solo quedó como un alegato de la demandante, negado y rechazado por el demandado y no soportado por prueba alguna, no habiendo sido alegado ni constando en el expediente de la causa que a dicho inmueble durante la comunidad conyugal se le efectuaron reformas o mejoras que incidieran en el incremento del precio del mismo, de lo que solo cabe derivar que la plusvalía de tal bien, si la hubo, sería la denominada plusvalía natural de los bienes como consecuencia de las leyes del mercado y la inflación, la cual corresponde exclusivamente al respectivo propietario por argumento en contrario a lo consagrado en el artículo 163 del Código Civil que establece que “…El aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges, pertenece a la comunidad…” supuesto de hecho en el cual no está inserto el presente caso, por lo que, al incremento de valor o plusvalía del bien vendido, no le aplica la norma de pertenencia a la comunidad conyugal.

De lo expuesto se infiere que el inmueble objeto de la negociación de compra venta cuya nulidad aquí se demanda fue antes, durante y después del matrimonio, un bien de la exclusiva propiedad del demandado, bien éste cuya propiedad y/o plusvalía no ha podido pertenecer a la comunidad de gananciales, en consecuencia a lo cual no requería el demandado F.O.H.F.d. la autorización o consentimiento de quien fuera su cónyuge, la aquí demandante E.M.M.H., para enajenar dicho inmueble y el hecho de que el vendedor demandado hubiera falseado su verdadero estado civil indicando uno distinto en el contrato de compra-venta, no obstante constituir un ilícito, en nada afecta la validez del contrato, pues como se ha dicho el inmueble que vendió le pertenecía por ser un bien propio del cual tenía la libre disponibilidad, no existiendo por ello menoscabo a ningún derecho patrimonial de la demandante, todo ello al margen de que está en documento público otorgó finiquito a quien fuera su cónyuge en relación a la comunidad de gananciales contra una compensación monetaria que declara en tal documento recibir a satisfacción y expresando en tal documento que el inmueble cuya venta aquí impugna es de la exclusiva propiedad del demandado, razones todas éstas por las cuales la presente demanda no puede prosperar y ASI SE DECIDE.

Con relación a la situación jurídica del Codemandado J.B.E., de las características señaladas supra, quien decide ratifica , que se trata de un tercero de BUENA Fe respecto al fondo de la litis; probó suficientemente el carácter antes dicho, reconocido en confesión judicial espontánea por la propia demandante, la cual no aportó una sóla probanza de donde se pudiera inferir conexión, manipulación y/o engaño del mencionado tercero con el codemandado y ex conyugue de la parte accionante de autos; por lo tanto se establece, NO HUBO FRAUDE EN LA NEGOCIACIÓN DE COMPRA VENTA REALIZADA; en consecuencia, siendo el inmueble que le fue vendido un Bien Propio de su vendedor, ciudadano F.O.H., LA VENTA ES PERFECTA y es del Tercero de Buene Fe el bien inmueble adquirido mediante documento de Compra Venta protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, bajo el número 28 folios 1 al 6 Pto 1° Tomo 03 en fecha 26 de enero de 2004, y ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVO DEL FALLO

En fuerza a las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA, interpuesta por la ciudadana E.M.M.H. contra los ciudadanos F.O.H.F. y J.B.E.S., todos identificados suficientemente en autos. Ratifica la negociación de Compra Venta realizada entre F.O.H.F. Y J.B.E.S. mediante documento Protocolizado por la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia en fecha 26 de enero de 2004 y ASÍ SE DECIDE.

Se condena en costas a la parte Accionante de autos.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 22 días del mes de ENERO del año 2.009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

ABOG. R.M.V..

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 02:00 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H.

Exp. 51.852

RMV / JJML

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR