Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMarines Sulbarán Millán
ProcedimientoInadmisibilidad De La Demanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, 30 de abril de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP12-L-2014-000067

Vista la demanda que por Prestaciones Sociales intentó la ciudadana E.J.M.I., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número V-2.745.929, en contra de la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., el tribunal observa:

En fecha 7 de abril de 2014, es recibida por este tribunal la demanda proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.); y en fecha 8 de abril de 2014, por auto que corre al folio doce (12) del expediente, el tribunal ordena la subsanación del libelo por no cumplir con los numerales 3°, 4º y 5º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordándose notificar al demandante y apercibiéndole que deberá subsanar el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, y que en caso contrario se declarará inadmisible la demanda.

En el mismo orden de ideas; cabe destacar que en fecha 29 de abril de 2014, la representación judicial de la parte actora procede a subsanar la demanda. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que el actor no subsana el libelo conforme a lo solicitado, por cuanto la actora refiere que:..”no son días trabajados, estoy reclamando la incidencia de las comisiones que me fueron pagadas, en el salario base de cálculo de mis descansos y feriados,…”. Ante tal hecho la actora no refiere la base de cálculo requerida, vuelta del folio 14 y folio 15; y sólo se limito, a repetir las tablas que relaciono en su libelo a la vuelta del folio 8 y folio 9; siendo imprescindible a juicio de esta juzgadora en señalar con precisión lo requerido y no un monto total mensual de comisiones y un número de descansos (sábados, domingos y feriados) de los cuales no determino a qué esos días se correspondían; menguando el accionante en lo solicitado; cuando lo ajustado era circunscribirse a subsanar lo ordenado.

Ante tal situación y por los requerimientos solicitados por el juzgado; los mismos no son ligerezas al declarar su inadmisión; sino que constituyen una protección a la integridad objetiva del procedimiento, y conllevan dichas exigencias racionales a la defensa de derechos e intereses, para la labor decisoria del tribunal; en el supuesto negado de una presunción de admisión de los hechos, sin ir más allá. Por lo antes expuesto, es razón suficiente para quien suscribe; en aplicar la sanción prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es declarar inadmisible la demanda. Así se decide.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por Enfermedad Profesional intentó la ciudadana E.J.M.I. en contra de la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., por no subsanar el libelo conforme a lo solicitado en auto de fecha 8 de abril de 2014.

Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaría de la anterior decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, 30 de abril del año dos mil catorce. AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA y 155° DE LA FEDERACIÓN.

La Jueza Provisoria,

La Secretaria Accidental,

Abg. M.S.M.

Abg. E.Y.N.G.

En esta misma fecha de hoy, siendo las 11:00 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.- La Secretaria Acc.,

CSDTPyVV

MSM/EYNG/msm

BP12-L-2014-000067

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