Decisión nº 138 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 29 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteWalter Celis Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
ANTECEDENTES

En fecha 23 de enero de 2006, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

En fecha 10 de marzo de 2006, se celebró la Audiencia de Juicio, y en fecha 22 de marzo de 2005, se dictó el respectivo Dispositivo del Fallo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La demandante alega en su demanda y reforma de la misma: que en fecha 12 de marzo de 1999 comenzó a prestar servicios como abogado para la empresa Corporación 567, FCK S.R.L., que dicha relación la cumplía en la Planta ubicada en el sector La Quinta, de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira; que para el 23 de junio de 1999, hubo sustitución de su patrono Corporación 567, FCK S.R.L., en la empresa Savoy Brands Venezuela S.R.L.; que igualmente para el 19 de septiembre de 2000, continuó sustituyendo su patrono Savoy Brands Venezuela S.R.L., en la Sociedad Mercantil Snacks A.L.V. S.R.L; de la misma manera continuó sustituyendo a su patrono Snacks A.L.V. S.R.L en la Sociedad Mercantil Comercializadora Snacks S.R.L; que todas las empresas identificadas están representadas por el ciudadano O.M.W.; que el 22-03-2004, su patrono Comercializadora Snacks S.R.L, vía fax mediante carta fechada 19-03-2004 procedió a notificarle por instrucciones de la Dra. M.S., que a partir del mes de marzo del corriente, los honorarios fijos quedan suspendidos, la prestación de su servicio estará en cada caso sujeto a la posibilidad de que se acuerden nuevas condiciones entre las partes; que para el 31-03-2004, la empresa sólo le pagó el salario del mes de febrero pero no el del mes de marzo que venía devengando, por lo que se retiró por causa justificada; por lo que procede a reclamar Antigüedad desde el mes de julio de 1999 hasta el 31-03-2004 Bs.5.531.247,10; Vacaciones Vencidas y no disfrutadas Bs.1.416.662,20; Bono Vacacional Bs.749.999,76; preaviso Bs.999.999,oo; utilidades Bs.1.249.999,90; indemnización artículo 125 de la LOT Bs.2.499.999,oo; reclamando la cantidad total de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SEIS CON NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 12.447.906,96), solicitó que la notificación se practique en cualquier persona que por cuenta de la demandada COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L., ejerzan funciones jerárquicas de dirección o administración (directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefe de personal y similares).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En escrito de fecha 02-05-2005, la representación judicial de la empresa demandada, solicitó ante el Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el único aparte del artículo 52 ejusdem, la intervención de SNACKS A.L.V. S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de agosto de 1964, bajo el Nº 80, Tomo 31-A-Sgdo, cuyo cambio de denominación social al actual quedó inscrito en la mencionada oficina de Registro Mercantil en fecha 03 de abril de 2000, bajo el Nº 18, Tomo 77-A Sgdo y de la SOCIEDAD CIVIL ESCRITORIO JURÍDICO M.Q. Y ASOCIADOS.

En el escrito de contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada alegó la falta de cualidad de la actora de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por no ostentar la cualidad de trabajador dependiente, ya que la relación que existió fue de naturaleza civil; que la actora no prestó sus servicios como abogado dependiente de la demandada, sino que la demandada contrató los servicios profesionales del escritorio jurídico M.Q., del cual formaba parte la actora junto con otros profesionales del derecho, entre ellos el abogado L.M.M., los cuales prestaban de manera autónoma e independiente con sus propios elementos, su propio personal y su propia infraestructura sus servicios profesionales y eventualmente asistencia jurídica a la demandada, previo otorgamiento de poder; que los servicios que recibía la demandada del escritorio jurídico M.Q., no eran prestados única y exclusivamente por la actora, sino indistintamente por cualquiera de sus miembros, entre ellos el abogado L.M.M.; que los servicios profesionales que recibía la demandada de la actora así como de los demás miembros del Escritorio Jurídico M.Q., se daban sin sujeción de órdenes e instrucciones y no cumplía horario; que la actora prestaba sus servicios como abogado externo de la empresa; que la demandada no contrató los servicios profesionales directos de la actora sino del escritorio jurídico M.Q.; que la actora en nombre del escritorio jurídico M.Q., emitía reportes por los asuntos legales encomendados a ese Despacho de abogados para la demandada; que la actora al igual que los demás miembros del escritorio jurídico actuaban en nombre y representación de Snacks y/o Comercializadora, por expresos mandatos conferidos; que la actora emitía facturas para el cobro de los honorarios profesionales generados por los servicios prestados por el escritorio jurídico M.Q.; que la demandada no realizó pago alguno a favor de la actora por honorarios profesionales, ni por concepto alguno sino que los pagos siempre fueron efectuados a favor del escritorio jurídico M.Q.; que la actora era una trabajadora no dependiente; aceptan: que la demandada nunca canceló a la actora vacaciones, bono vacacional, utilidades; que la demandada no ha cancelado a la actora hasta la presente fecha sus prestaciones sociales causados al término de la supuesta y negada relación de trabajo que mantuvo con la demandada, desde el 12 de marzo de 1999 hasta el 22 de marzo 2004; negaron que en fecha 12-03-1999, la actora haya iniciado actividad laboral para la empresa Corporación 567 FCK S.R.L., ya que la relación fue de naturaleza civil; negaron que la actora haya devengado Bs.500.000,oo como salario mensual; que la actora no laboraba en la sede física de la Corporación 567 FCK S.R.L.; que la actora en fecha 23-06-1999, continuara relación laboral con la empresa Savoy Brands Venezuela S.R.L; que la actora en fecha 19-09-2000 continuara relación laboral con la empresa Snacks A.L.V. S.R.L.; negaron que la actora en fecha 22-03-2004 haya tenido conocimiento que la demandada le suspendería sus honorarios; negaron que la demandada mediante carta de fecha 19-03-2004 notificara a la actora que sus honorarios quedarían suspendidos; negaron que la demandada en fecha 31-03-2004, sólo pagara el supuesto negado salario correspondiente al mes de febrero, más no el supuesto salario del mes de marzo; negaron que se le adeude a la actora todos los conceptos reclamados en su escrito libelar; negaron que la actora se haya retirado justificadamente el 31-03-2004; que el escritorio Jurídico M.Q., fue la persona jurídica que mantuvo una vinculación civil con la demandada por lo que la actora siempre actuó como representante del referido escritorio jurídico, y era éste quien fijaba las estrategias y defensas a esgrimir en los asuntos encomendados; alegan que la actora no tenía el deber de acudir a las instalaciones de la demandada, ni en San Cristóbal ni en Caracas, ni tenía espacio físico destinado para ejercer sus labores; que la actora no estaba sometida a supervisión directa de la demandada; que la demandada nunca exigió a la actora la exclusividad en la prestación del servicio.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Con relación a las Documentales consistentes en:

Instrumento poder, otorgado por el ciudadano O.W., con el carácter de Gerente General de la Corporación 567, FCK S.R.L., que corre inserto a los folios (144) y (145). Se le concede valor probatorio, por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se le opuso y por ser un documento público emanado de una autoridad competente. En el mismo se evidencia, que el ciudadano O.W., Gerente General de la empresa CORPORACION 567, FCK S.R.L, otorgó poder especial a la demandante, abogada E.Q., en fecha 15-03-1999, por ante la Notaria Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, Caracas, para representar a la referida empresa en procedimientos judiciales que pudieren suscitarse. Y así se decide.

Instrumento Poder, otorgado por el ciudadano O.W., en su carácter de Gerente General de Savoy BRANDS VENEZUELA S.R.L., que corre inserto a los folios (146) y (147). Se le concede valor probatorio, por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se le opuso y por ser un documento público emanado de una autoridad competente. En el mismo se evidencia, que el ciudadano O.W., Gerente General de la empresa Savoy BRANDS VENEZUELA S.R.L., otorgó poder especial a la demandante abogado E.Q., en fecha 23-06-1999, por ante la Notaria Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, Caracas, para representar a la referida empresa en procedimientos judiciales que pudieren suscitarse. Y así se decide.

Instrumento Poder, otorgado por el ciudadano O.W., en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil SNACKS A.L.V. S.R.L., que corre inserto a los folios (148) al (150). Se le concede valor probatorio, por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se le opuso y por ser un documento público emanado de una autoridad competente. En el mismo se evidencia, que el ciudadano O.W., Gerente General de la empresa Sociedad Mercantil SNACKS A.L.V. S.R.L., otorgó poder especial a los abogados E.Q. y L.M., en fecha 19-09-2000, por ante la Notaria Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, Caracas, para representar a la referida empresa en procedimientos judiciales que pudieren suscitarse. Y así se decide.

Instrumento Poder, otorgado por el ciudadano O.W., en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil Comercializadora Snacks S.R.L., con fecha 23 de marzo del 2001, que corre inserto a los folios (151) al (154). Se le concede valor probatorio, por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se le opuso y por ser un documento público emanado de una autoridad competente. En el mismo se evidencia, que el ciudadano O.W., Gerente General de la empresa Sociedad Mercantil Comercializadora Snacks S.R.L., otorgó poder especial a la demandante, abogado E.Q., en fecha 23-03-2001, por ante la Notaria Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, Caracas, para representar a la referida empresa en procedimientos judiciales que pudieren suscitarse. Y así se decide.

Comunicación de fecha 19 de marzo de 2004, con membrete de Snacks A.L., suscrita por la ciudadana M.P. y dirigida a la Dra. E.Q., que corre inserta en el folio (155). Se le concede valor probatorio, por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia, que la empresa Snacks A.L. S.R.L., participó al Escritorio Jurídico M.Q., en la persona de la demandante, la suspensión de los honorarios, por haber culminado las actividades que le fueron conferidas, advirtiendo que en futuras ocasiones de ser necesario se acordaran nuevas condiciones de trabajo. Y así se decide.

Recibo de pago de fecha 22 de marzo de 2004, por la cantidad de CUATROCIENTOS SEIS MIL BOLIVARES (Bs.406.000,00), a nombre de E.Q., que corre inserto al folio (156). Se le concede valor probatorio, por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte contra a la cual se le opuso, en el mismo se evidencia que la empresa Snacks A.L., pagó al escritorio jurídico M.Q. Bs.406.000,oo por sus honorarios profesionales. Y así se decide.

Comprobante de pago de fecha 31 de marzo de 2004, mediante cheque del Banco Provincial, signado con el N° 05778185, por CUATROCIENTOS SEIS MIL BOLIVARES (Bs.406.000,00), que corre inserto al folio (157). Se le concede valor probatorio, por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En el mismo se evidencia que la empresa Snacks A.L., emitió Cheque Nº 05778185, del Banco Provincial por Bs.406.000,oo, a nombre de E.Q., por concepto de honorarios profesionales. Y así se decide.

Memorandos con membrete de Snacks A.L., de fecha 17 de Agosto de 2000; 30 de Octubre de 2001; 10 de Enero 2001; 14 de marzo de 2000, suscrita por los ciudadanos J.O. e Hirayma Ojeda, Gerencia Legal, dirigidos a E.Q., demandante, que corren insertos a los folios (159) al (162). Se les concede valor probatorio, por cuanto no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se le opuso. En los mismos se evidencia, que la empresa Snacks A.L., remitía a la actora información de las actuaciones que debía realizar y solicitaba informe de los casos llevados, además de enviar documentos y el pago de los honorarios profesionales. Y así se decide.

Memorando y ordenes de pago con membrete de Frito Lay, Savoy Brands Venezuela S.R.L., y Snacks A.L. S.R.L., a nombre de la ciudadana E.Q., que corren insertos del folio (163) al (225). Se les concede valor probatorio, por cuanto no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se les opuso. En los mismos se evidencia que las empresas Frito Lay, Savoy Brands Venezuela S.R.L., y Snacks A.L. S.R.L., pagaban al ESCRITORIO JURÍDICO M.Q., en la persona de E.Q., honorarios profesionales, por los servicios encomendados por las referidas empresas. Y así se decide.

Comunicación dirigida por la ciudadana E.Q., en su carácter de Apoderado de Savoy Brands de Venezuela S.R.L., a la Sub-Inspectoria del Trabajo de la Fría, Estado Táchira y Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, contiene sello húmedo de la referida dependencia y fecha de recibo, que corren del folio (226) al (232). Se les concede valor probatorio, por cuanto no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se le opuso. En los mismos se evidencian las actuaciones realizadas por la actora, como apoderada judicial de la empresa SAVOY BRANDS DE VENEZUELA S.R.L., por ante diversos organismos. Y así se decide.

Poder otorgado por el ciudadano O.M.W., Gerente General de Savoy Brandes Venezuela S.R.L., a la ciudadana E.Q., que corren a los folios (233) a (234). Se le concede valor probatorio, por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se le opuso. En el mismo se evidencia, que el ciudadano O.W., Gerente General de la empresa SAVOY BRANDS DE VENEZUELA S.R.L., otorgó poder especial a la demandante, abogado E.Q., en fecha 23-06-1999, por ante la Notaria Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, Caracas, para representar a la referida empresa en procedimientos judiciales que pudieren suscitarse. Y así se decide.

Instrumentos en los cuales la ciudadana E.Q., actúa con el carácter de Apoderada de las Empresas Savoy Brands de Venezuela y Snack A.L., que corren del folio (235) al (300). Se les concede valor probatorio, por cuanto no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se le opuso. En los mismos se evidencia que la ciudadana E.Q., actuaba en representación de las empresas Savoy Brands de Venezuela y Snack A.L., por ante los diferentes organismos y entes ya fueren públicos y privados. Y así se decide.

Testificales de los ciudadanos:

A.H.M.D., cédula de identidad Nº V-9.338.017, al interrogatorio respondió: Que conoce a la demandante, porque fue su compañera de trabajo en la empresa demandada; que él trabajó seis años y medio como supervisor de producción y luego fue ascendido a coordinador de producción; que la actora era asesor de la empresa; que vio a la demandante varias veces en la oficina de recursos humanos; que los directivos de la empresa le daban ordenes a la demandante para que se trasladara a los diferentes organismos. A las repreguntas respondió: que es ingeniero industrial; que ya no trabaja para la empresa demandada; que prestó servicio en piso en producción como supervisor y luego ascendió al cargo de coordinador de producción; que piso se le denomina a la instalación de la planta donde están los obreros; que prestó 5 años de servicio en planta; que no recuerda la fecha exacta que la actora trabajo para la demandada; que vió a la actora en varias oportunidades con sus superiores; que lo despidieron de la empresa injustificadamente. A las preguntas del juez respondió: que el área administrativa esta en un área donde se observa todo el piso; que el piso es un compacto, es decir, el área administrativa está al lado del piso. No se le concede valor probatorio por cuanto fue despedido, a su decir, injustificadamente de la empresa y tiene interés en las resultas del juicio, Y así se decide.

T.A.P., cédula de identidad Nº V-9.125.736, al interrogatorio respondió: Que conoce a la actora porque fue su compañero de trabajo en la empresa demandada; que trabajo para la demandada como chofer durante 8 años; que la actora era abogada para la demandada; que veía a la actora en las instalaciones de la empresa; que los directivos de la empresa le daban ordenes a la actora. A las repreguntas respondió: que él prestó sus servicios fuera de la planta; que buscaba a la actora en su casa de habitación; que trasladaba a todos los ejecutivos desde su casa de habitación a la planta; que a él le pagaba su salario la empresa demandada; que siempre llevaba a la actora a los diferentes organismos que le encomendaba la empresa; que la actora recibía ordenes de la empresa; que no recuerda la fecha exacta en que la empresa le daba esas ordenes a la demandante, pero si se las daba; que la Dra. Elisa no tenía oficina dentro de la empresa demandada. A las preguntas del juez respondió: que su horario de trabajo era de 8:00 am a 12: pm y de 1:00 pm a 5:00 pm; que como chofer se encargaba de trasladar los ejecutivos cuando lo requería el gerente; que llevaba a la actora a los diferentes organismos que le eran encomendados por la empresa demandada; que la Dra. Elisa, tiene una oficina de trabajo en la Av. F.d.C., que comparte con su esposo L.M.; que llevaba a la Dra. Elisa, a su casa nunca a la oficina; que la actora iba a la empresa cuando la necesitaban; que la demandante no tenía horario fijo. Se le concede valor probatorio por cuanto le constan los hechos que se ventilan en el proceso. Y así se decide.

J.G.R.R., cédula de identidad Nº V- 10.746.953, no asistió a rendir su testifical.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Con relación a las Documentales de:

Comunicaciones sobre Honorarios Profesionales emanados del escritorio Jurídico M.Q. y Asociados, que corren del folio (342) al (356). Se les concede valor probatorio, por cuanto no fueron objetadas ni impugnadas por la parte a la cual se les opuso. En las mismas se evidencia, que la abogada E.Q., actuaba en nombre del escritorio Jurídico M.Q. y Asociados, por cuanto dichos recibos aparecen con el membrete del referido escritorio jurídico, además solicitaba el pago de los honorarios profesionales por las actividades realizadas para las empresas. Y así se decide.

Reportes e informes sobre actuaciones Judiciales y extrajudiciales emanado del Escritorio Jurídico M.Q. y Asociados, que corren del folio (357) al (396). Se les concede valor probatorio, por cuanto no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se les opuso. En los mismos se evidencia, que el escritorio Jurídico M.Q. y Asociados, a través de la abogada E.Q., enviaba reportes mensuales de las diferentes actividades judiciales y extrajudiciales realizadas por el referido escritorio jurídico para la empresa, siendo éstas actuaciones consecuencia del poder conferido a la mencionada abogada para actuar en su nombre y representación de la empresa demandada. Y así se decide.

Correos electrónicos emanados del escritorio Jurídico M.Q. y Asociados, que corren del folio (397) al (399). Se les concede valor probatorio, por cuanto no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se le opuso. En los mismos se evidencia que era el escritorio Jurídico M.Q. y Asociados, quien remitía a la empresa Frito Lay, información de los casos llevados, evidenciándose además que el mencionado correo “morenoquinones@cantv.net” era del escritorio jurídico, el cual siempre estuvo representado por la abogada E.Q.. Y así se decide.

Comunicaciones sobre actuaciones extrajudiciales, emanados del escritorio Jurídico M.Q. y Asociados, que corren del folio (400) al (403). Se les concede valor probatorio, por cuanto no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se les opuso. En los mismos se evidencia que el escritorio Jurídico M.Q. y Asociados en la persona de la abogada E.Q., informaba a la empresa de las actividades realizadas para que fuesen pasadas al departamento legal de la empresa. Y así se decide.

Memorando emitido por Snacks A.L., para la abogado E.Q., en fecha 05 de mayo de 2000, que corre al folio (404). Se le concede valor probatorio, por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En el mismo se evidencia que la empresa Snacks A.L. S.R.L., solicitaba información a la actora, sobre cualquier trámite requerido por la empresa y para la cual estaba facultada dicha abogada, mediante las funciones que le habían sido conferidas a través de otorgamiento de poder. Y así se decide.

Comunicaciones emanadas del escritorio Jurídico M.Q. y Asociados, en la persona de la abogada E.Q., dirigidas a la Gerencia de Snacks y/o Comercializadora, que corren de los folios (405) al (411). Se les concede valor probatorio, por cuanto no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se les opuso. En las mismas se evidencia que el escritorio Jurídico M.Q. y Asociados en la persona de los abogados E.Q. y L.M.M., informaban a la empresa Snacks A.L. S.R.L., sobre las diversas actividades realizadas, para las cuales les habían sido encomendadas a ambos mediante poder conferido en fecha 19-09-2000. Y así se decide.

Documentales emanados de Snacks y/o Comercializadora, referidos a la entrega de cheque por honorarios profesionales, que corren del folio (412) al (468). Se les concede valor probatorio, por cuanto no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se les opuso. En los mismos se evidencia que las empresas Snacks A.L. S.R.L., y Savoy Brands Venezuela S.R.L., emitían cheque por honorarios profesionales a nombre del escritorio jurídico M.Q. y Asociados, cuyo memorando era para la representante del referido escritorio, abogada E.Q. y los cuales eran emitidos por ante diferentes instituciones bancarias. Y así se decide.

Copia fotostática simple de comunicación de fecha 26-04-2004, enviada por la empresa Snaks A.L.V. S.R.L, dirigida a los proveedores, que corre al folio (469). No se le concede valor probatorio por no aportar nada nuevo al proceso. Y así se decide.

Solicitud de cheque emanada de Snacks y/o Comercializadora, de fecha 29-11-2000, que corre a los folios (470) y (471). Se le concede valor probatorio, por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se le opuso. En el mismo se evidencia que la empresa Savoy Brands Venezuela S.R.L., realizó el trámite del pago de honorarios profesionales del mes de diciembre, a favor del Escritorio Jurídico M.Q. y Asociados, por la cantidad de Bs.572.500,oo, solicitado por la actora, según factura Nº 000119, en fecha 21-11-2000. Y así se decide.

Solicitud de cheque emanada de Snacks y/o Comercializadora por concepto de horarios profesionales, que corren del folio (472) al (532). Se le concede valor probatorio, por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se le opuso. En el mismo se evidencia que la empresa Snacks A.L., gestionó el pago de honorarios profesionales para el Escritorio Jurídico M.Q. y Asociados, desde el mes de febrero de 2001 hasta marzo de 2003, en intervalos de meses, de acuerdo a las actividades realizadas por el referido escritorio jurídico. Y así se decide.

Facturas de cobro de Honorarios profesionales que corren del folio (533) al (538). Se les concede valor probatorio, por cuanto no fueron objetadas ni impugnadas por la parte a la cual se les opuso. En las mismas se evidencia que la actora realizaba a las empresas Savoy Brands Venezuela S.R.L y a Snacks A.L., el cobro de honorarios profesionales, por las diferentes actividades que realizaba y para las cuales estaba debidamente facultada, a través de los diferentes poderes que le fueron otorgados. Y así se decide.

Comunicación de fecha 19-03-2004, emanada de Snaks y/o Comercializadora, dirigida al escritorio Jurídico M.Q. y Asociados que corren a los folios (539) y (540). Se le concede valor probatorio, por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia que la empresa Snacks A.L., participó al Escritorio Jurídico M.Q., en la persona de la demandante, la suspensión de los honorarios, por haber culminado las actividades que le fueron conferidas mediante poder y advierte que se acordaran nuevas condiciones de trabajo, en caso de ser requerido los servicios profesionales de dicho escritorio jurídico. Y así se decide.

Comunicaciones emanadas de Snaks y/o Comercializadora, dirigidas al Escritorio Jurídico M.Q., atención E.Q., que corren a los folios (541) y (544). Se les concede valor probatorio, por cuanto no fueron objetadas ni impugnadas por la parte a la cual se les opuso. En la misma se evidencia que la empresa Snacks A.L. S.R.L., se dirigía al Consultorio Jurídico M.Q. y Asociados, como abogados externos de la compañía con poder, asimismo, daba el carácter a las actividades realizadas por dicho escritorio jurídico en forma de consulta o representante legal externo. Y así se decide.

Poderes otorgados por O.M.W., en su carácter de Gerente General de Snacks A.L.V. S.R.L., a E.Q. y L.M., que corren del folio (547) al (555). Se les concede valor probatorio, por cuanto no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se les opuso. En los mismos se evidencia, que el ciudadano O.W., Gerente General de la empresa SNACKS A.L.V. S.R.L., otorgó poder especial a la demandante, abogado E.Q., en fechas 19-09-2000 y 23-03-2001, por ante la Notaria Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, Caracas, para representar a la referida empresa en procedimientos judiciales que pudieren suscitarse. Y así se decide.

Copias fotostática simples de escritos dirigidos al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que corren del folio (556) al (564). Se le concede valor probatorio, por cuanto no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se les opuso. En la misma se evidencia que los ciudadanos E.Q. y L.M., actuaban como apoderados judiciales de la empresa Snacks A.L.V. S.R.L., en diferentes causas judiciales o extrajudiciales que se presentaban con la empresa. Y así se decide.

Copias fotostática simples de actuación judicial por ante el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que corren a los folios (565) al (566). Se les concede valor probatorio, por cuanto no fueron objetadas ni impugnadas por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia que los ciudadanos E.Q. y L.M., actuaban como apoderados judiciales de la empresa Snacks A.L.V. S.R.L., en diferentes causas judiciales o extrajudiciales que se presentaban con la empresa. Y así se decide.

Copias simples tomadas del expediente N° 750, nomenclatura del Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que corren del folio (567) al (577). Se les concede valor probatorio, por cuanto no fueron objetadas ni impugnadas por la parte a la cual se les opuso. En las mismas se evidencia que los ciudadanos E.Q. y L.M., actuaban como apoderados judiciales de la empresa Snacks A.L.V. S.R.L., en diferentes causas judiciales y extrajudiciales. Y así se decide.

Copias simples tomadas del expediente N° 751, nomenclatura del Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que corren del folio (578) al (588). Se les concede valor probatorio, por cuanto no fueron objetadas ni impugnadas por la parte a la cual se les opuso. En las mismas se evidencia que los ciudadanos E.Q. y L.M., actuaban como apoderados judiciales de la empresa Snacks A.L.V. S.R.L., en diferentes causas judiciales o extrajudiciales que se presentaban con la empresa. Y así se decide.

Copia fotostática simple del expediente N° SC01-R-2004-000012, nomenclatura del Juzgado Superior del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que corre del folio (589) al (604). Se les concede valor probatorio, por cuanto no fueron objetadas ni impugnadas por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia que los ciudadanos E.Q. y L.M., ejercen la profesión de abogado, actuando como apoderados y representantes judiciales en diferentes causas que le son encomendadas por la empresa demandada. Y así se decide.

Copias fotostática simple del expediente N° SC01-R-2004-000014, nomenclatura del Juzgado Superior del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que corre del folio (605) al (622). Se les concede valor probatorio, por cuanto no fueron objetadas ni impugnadas por la parte a la cual se les opuso. En las mismas se evidencia que los ciudadanos E.Q. y L.M., ejercen la profesión de abogado, actuando como apoderados y representantes judiciales en diferentes causas que le son encomendadas por la empresa demandada. Y así se decide.

Copias fotostáticas simples del expediente N° SC01-R-2004-000010, nomenclatura del Juzgado Superior del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que corren del folio (623) al (640). Se les concede valor probatorio, por cuanto no fueron objetadas ni impugnadas por la parte a la cual se les opuso. En la misma se evidencia que los ciudadanos E.Q. y L.M., ejercen la profesión de abogado, actuando como apoderados y representantes judiciales en diferentes causas que le son encomendadas por la empresa demandada. Y así se decide.

Copias simples del expediente N° SC01-R-2004-000013, nomenclatura del Juzgado Superior del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que corren del folio (641) al (658). Se les concede valor probatorio, por cuanto no fueron objetadas ni impugnadas por la parte a la cual se les opuso. En la misma se evidencia que los ciudadanos E.Q. y L.M., ejercen la profesión de abogado, actuando como apoderados y representantes judiciales en diferentes causas privadas que le son encomendadas. Y así se decide.

Copias simples de las sentencias de Primera y Segunda Instancia dictada por los Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corren del folio (659) al (734). Se les concede valor probatorio, por cuanto no fueron objetadas ni impugnadas por la parte a la cual se les opuso. En las mismas se evidencia que la empresa SNACKS A.L.V. S.R.L., posee en diversos Estados del País, apoderados judiciales “externos”, con otorgamiento de poder, para representarla en los diferentes asuntos judiciales o extrajudiciales que puedan suscitarse. Y así se decide.

Con relación a la prueba de Informe solicitada a las siguientes instituciones:

Al Banco de Venezuela, S.A.C.A, Agencia Sucursal Centro 501, ubicada en la Av. Universidad, Esquina Sociedad, Edificio Banco de Venezuela Caracas. La misma para el momento de la audiencia de juicio, no constaba en autos la respuesta de la referida institución financiera. Sin embargo quien juzga, consideró que con los elementos que constan en autos era suficiente para tomar una decisión. Y así se decide.

Al Citibank, Centro Comercial El Recreo, Torre Norte, P/B, Nivel C-3, Av. Casanova, Urbanización Bello Monte Caracas. La misma para el momento de la audiencia de juicio, no constaba en autos la respuesta de la referida institución financiera. Sin embargo quien juzga, consideró que con los elementos que constan en autos era suficiente para tomar una decisión. Y así se decide.

Al Banco Mercantil, ubicado en la Av. A.B. con Av. Vollmer, Edif. Mercantil, San Bernardino, Caracas. La misma fue respondida en fecha 20-02-2006, que corre al folio (840). Dada la respuesta emitida por parte de la mencionada institución financiera, por falta de datos a la solicitud, este Tribunal considera que no hay nada que valorar. Y así se decide.

Al Banco Provincial, ubicado en la Av. Vollmes, Torre Financiero Provincial, San Bernardino, Caracas. La misma fue respondida en fecha 01-02-2006. Se le concede valor probatorio, por cuanto en la misma se evidencia que la Cuenta Corriente Nº 0108-0354-0100013237, no está asignada a la Sociedad Mercantil Escritorio Jurídico M.Q. & Asociados. Y así se decide.

A CANTV, específicamente al Centro Operativo Táchira, ubicado en la Av. Chile, con Calle B.V., P.N., San Cristóbal, Estado Táchira. La misma fue respondida en fecha 09-02-2006, que corre al folio (843). Se le concede valor probatorio, por cuanto en la misma se evidencia que las líneas telefónicas números 0277-8812741 y 0277-8811221, no pertenecen a la Sociedad Civil Escritorio Jurídico M.Q. y Asociados. Y así se decide.

Al Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira. La misma fue respondida en fecha 03-02-2006, que corre al folio (831). Se le concede valor probatorio, por cuanto la referida institución informó que no existe Registro alguno de la Sociedad Civil Escritorio Jurídico M.Q. y Asociados. Y así se decide.

Al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira. La misma fue respondida en fecha 02-02-2006, que corre al folio (836). Se le concede valor probatorio, por cuanto la referida institución informó que no existe Registro alguno de la Sociedad Civil Escritorio Jurídico M.Q. y Asociados. Y así se decide.

A la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d.E.T., ubicado en la población de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira. La misma fue respondida en fecha 15-02-2006, que corre al folio (842). Se le concede valor probatorio, por cuanto la referida institución informó que no existe Registro alguno de la Sociedad Civil o Asociación Civil Escritorio Jurídico M.Q. y Asociados. Y así se decide.

Al SENIAT, ubicado en la ciudad de Caracas. La misma para el momento de la audiencia de juicio, no constaba en autos la respuesta de la referida institución. Sin embargo quien juzga, consideró que con los elementos que constan en autos era suficiente para tomar una decisión. Y así se decide.

Con relación a la Inspección Judicial:

En la Sede de la Planta Empresa Snaks A.L. S.R.L., La Grita, Ubicada en la Carretera La Quinta, Vía Llano de Cura, Municipio Jáuregui del Estado Táchira. La misma se realizó en fecha 06-03-2006, la cual corre a los folios (846) al (848), y en la cual se dejó constancia de: Que en las nóminas de personal solicitadas de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, no aparece la ciudadana E.V.Q.L., parte actora en el presente juicio. Igualmente, se dejó constancia de la existencia en la sede administrativa, donde funcionan diferentes instalaciones y áreas de trabajo, asimismo, de las diferentes oficinas o dependencias mediante la cual está constituida la Planta La Grita. En este estado toma el derecho de palabra la ciudadana E.Q., quien manifestó “ de antemano ciudadano juez, informo al Tribunal que en dichas nóminas no voy a aparecer por cuanto a mi me pagaban directamente de Caracas, fui contratada por la empresa en el año 1999, tal como fue alegado en el escrito libelar por la Oficina Principal, Departamento Gerencia Legal, para asesorar y cumplir con las instrucciones y órdenes emanadas de ese departamento. Mis pagos se hacían directamente por la Oficina Principal y no por estas oficinas, por lo cual evidentemente no aparezco en nómina” (cursivas del Tribunal). Se dejó constancia según declaraciones de la ciudadana M.G.N., Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa, que nunca ha existido en la referida planta una oficina para abogados. Se le concede valor probatorio por cuanto se evidenció que en las nóminas del personal de la empresa, no aparece la demandante, ya que su pago se lo realizaban directamente por las Oficinas de Caracas, según dichos de la propia actora, por otro lado se dejó constancia de la ubicación de todas las instalaciones de la empresa demandada. Y así se decide.

En la Sede del Juzgado Superior del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en los expedientes judiciales Nº SC01-R-2004-000010; Nº SC01-R-2004-000012; Nº SC01-R-2004-000013; Nº SC01-R-2004-000014; Nº SC01-R-2004-000007 Y Nº SC01-R-000025. La misma se realizó en fecha 09-03-2006, en la sede del Juzgado Superior del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de la cual se dejó constancia: Que en los expedientes judiciales signados con los números Nº SC01-R-2004-000010; Nº SC01-R-2004-000012; Nº SC01-R-2004-000013; Nº SC01-R-2004-000014; Nº SC01-R-2004-000007 Y Nº SC01-R-000025, aparecen actuaciones de la parte actora conjuntamente con el abogado L.A.M.M., como apoderados judiciales de los ciudadanos W.J.R.A., Yhonny L.R.C., M.M.C., J.C.V., A.J.S. y J.A.V.C., en diversas demandas incoadas en diferentes fechas. Se les concede valor probatorio por cuanto de los referidos expedientes se evidencia que los abogados E.Q. y L.M., ejercen conjunta y libremente la profesión de abogados en causas particulares que le son encomendadas. Y así se decide.

Con relación a los testimoniales de la ciudadana:

M.G., cédula de identidad Nº V-8.092.370, al interrogatorio respondió: que trabaja en la empresa demandada como coordinadora de relaciones humanas desde hace 8 años; que nunca ha existido oficina de abogados en la planta; que conoce a la demandante; que nunca han trabajado para la planta abogados internos, que todos son externos; que existe un departamento legal que funciona en caracas; que el Despacho Jurídico M.Q., tiene la oficina llegando al liceo militar; que la demandante no estaba en nomina; que la actora no estaba obligada a asistir a la planta, puesto que no tenia horario; que la actora no tiene código como trabajadora de la empresa; que nunca se le hizo ningún pago a la actora; que el salario para los trabajadores se procesa mediante nómina y se hace el deposito a la cuenta bancaria personal. A las repreguntas respondió: que es coordinadora de recursos humanos de la empresa demandada. En esta oportunidad la apoderada judicial de la parte actora presento tacha por cuanto la testigo labora para la empresa demandada y en virtud de los artículos 51 de la LOT y 478 del Código de Procedimiento Civil, se demuestra que tiene interés en el juicio por ser representante del patrono. La misma se declaró procedente en virtud que la mencionada ciudadana, desempeña para la empresa demandada, el cargo de coordinadora de recursos humanos, por lo que es evidente el interés en las resultas del presente juicio. Y así se declara.

A.R.B.H., cédula de Identidad Nº V- 10.495.742, no asistió a rendir su testifical. Y así se decide.

PRUEBAS DEL TERCERO

Con relación a las Documentales:

Copia simple de poderes conferidos conjuntamente con la parte actora E.Q.L. de Moreno, que corren del folio (738) al (744). Se les concede valor probatorio, por cuanto no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se les opuso. En los mismos se evidencia, que el ciudadano O.W., Gerente General de la empresa Sociedad Mercantil SNACKS A.L.V. S.R.L., otorgó poder especial a los abogados E.Q. y L.M., en fechas 19-09-2000 y 23-03-2001, por ante la Notaria Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, Caracas, para representar a la referida empresa en procedimientos judiciales que pudieren suscitarse. Y así se decide.

Original de firma personal del escritorio jurídico M.Q., de fecha 03-11-2000, que corre del folio (745) al (749). Se le concede valor probatorio, por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte contra la cual se opuso. En el mismo se evidencia que la abogada E.Q., constituyó un Fondo de Comercio denominado “Escritorio Jurídico M.Q.”, destinado al ejercicio de la abogacía en todas sus ramas, pudiendo incluso establecer sucursales en todo el país, teniendo como domicilio principal la Av. F.d.C., Edificio antigua Comercial La Estrella, 1er piso, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira. Y así se decide.

Con relación a la prueba de Informe:

Al Juzgado de Transición Laboral de esta Circunscripción Judicial. La misma fue respondida en fecha 09-02-2006, que corre al folio (837). Dada la respuesta por parte de la referida institución, este Tribunal considera que no hay nada que valorar. Y así se decide.

Al Registro Civil del Municipio Jáuregui. El mismo fue respondido en fecha 08-02-2006, que corre al folio (832), evidenciándose la existencia del vínculo matrimonial entre la ciudadana actora E.V.Q.L. y el abogado L.A.M.M., según Acta Nº 28 de fecha 29 de abril de 1995. Y así se decide.

Al Registro Subalterno del Municipio Jáuregui, hoy Registro Inmobiliario. El mismo fue respondido en fecha 15-02-2006, que corre al folio (842) respondiendo dicho organismo que no existe registro alguno sobre la Asociación Civil Escritorio Jurídico Moreno & Asociados. Y así se decide.

DECLARACIÓN DE PARTE

En la oportunidad respectiva las partes respondieron a las preguntas formuladas por éste Juzgador, donde se pudo determinar de la declaración de la demandante ciudadana E.V.Q. de Moreno: Que la empresa 567 FCK S.R.L., y SNACK´S A.L.V. S.R.L, funcionan en la misma planta, ubicada en el sector la quinta de la ciudad de la Grita, Municipio Jáuregui; que nunca recibió pago de ningún concepto laboral; que fue contratada para llevar gestiones de la planta por la gerencia legal de caracas, para que estuviese pendiente de algún problema que se presentara en la planta; que siempre actuó bajo instrucciones del Departamento Legal de Caracas, ya que le remitían documentos para que les colocara su nombre, firma y los datos correspondientes del poder que representaba a la empresa; que nunca redactó documentos por su cuenta, sino se los enviaban de caracas; que el departamento legal de caracas le llamaba cuando había problemas de demandas o problemas en la planta de la Grita; además le daban documentos para llevar a diferentes instituciones y organismos; que en la planta no tenia sitio de trabajo; que no cumplía horario de trabajo en la planta, pero cuando le requerían permanecía en la planta y, aún más, cuando venia el gerente de la planta; que en la nomina no aparece porque su pago se lo hacían por Caracas; que se presentaba en la planta cuando la llamaban; que el ESCRITORIO JURIDICO M.Q., está ubicado en la Av. F.d.C.d.L.G.; que cuando no era llamada por la planta permanecía en el escritorio jurídico; que no tiene constituido el escritorio jurídico con su esposo; que la firma personal es suya; que su esposo prestaba servicio en la oficina del escritorio jurídico, porque dicha oficina es de él; que constituyó la firma personal a requerimiento de la empresa, porque le dijeron que le iban a seguir pagando los salarios; que es la única persona asociada al escritorio jurídico M.Q.; que el escritorio jurídico no es una asociación, sino una firma personal; que los pagos por conceptos de servicios a partir del año 2001, los hicieron a nombre del escritorio jurídico; que nunca le hicieron depósitos en el Banco Provincial, aunque le ordenaron abrir una cuenta; que la empresa siempre le enviaba los cheques; que a partir de la constitución de la firma personal, todo aparece a nombre del escritorio jurídico; que el reporte y facturación tenia que enviarlos a caracas cuando se lo exigían.

Por su parte el Ciudadano R.Y.G.E., representante de la empresa demandada, a las preguntas formuladas por el juez respondió: Que a la abogado E.Q., no le corresponde prestaciones sociales, porque recibía el pago de sus honorarios profesionales de acuerdo a sus servicios que como abogado hacía y tenía relación con el escritorio jurídico M.Q.; que la Dra. E.Q. y el Dr. Moreno, son los que constituyen el escritorio jurídico M.Q.; que se encarga de la gerencia general de relaciones laborales de la compañía; que conoce todos los escritorios jurídicos que apoya a la compañía; que maneja las relaciones sindicales; que las relaciones de la demandada con el escritorio jurídico M.Q., era una relación puntual de acuerdo a los eventos que se fuesen sucediendo; que viajaba a la planta de la Grita, cada mes y medio; que considera que la actora no tenia subordinación con la demandada, según los últimos 5 años; que la empresa tiene escritorios jurídicos externos para actividades de representación legal; que no considera que a la demandante le corresponda alguno concepto según La Ley Orgánica del Trabajo.

Seguidamente el ciudadano L.M., tercero llamado a juicio. A las preguntas formuladas por el juez respondió: Que es cónyuge de la parte actora; que no tiene constituido escritorio jurídico con la actora; que solo hay una firma personal, bajo el nombre de la actora; que la empresa demandada no depositaba en el Banco Provincial honorarios de la actora; que la actora recibía de la empresa demandada como pago por sus servicios era cheque; que hay facturas de honorarios profesionales a nombre del escritorio jurídico M.Q.; que Moreno es su apellido y Quiñónez el apellido de la parte actora; que no actuaba como socio con su esposa en juicios; que posteriormente la empresa le dio poder pero como persona natural, mas nunca al escritorio jurídico.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este tribunal de acuerdo a las actas procesales que conforman el expediente hace las siguientes consideraciones:

La demandante alegó: que trabajó como abogado desde el 12 de marzo de 1999, con un salario fijo mensual de 500.000,00 Bolívares, para la empresa corporación 567, FCK S.R.L., posteriormente con la empresa SAVOY BRANDS VENEZUELA S.R.L., y SNACKS A.L.V. S.R.L., por ultimo COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L., representados por el ciudadano O.M.W.; que el día 22 de marzo del año 2004, su patrono COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L., mediante carta fechada en caracas el día 19 de marzo del 2004, le notificó que a partir del mes de marzo de los corrientes, los honorarios fijos quedaban suspendidos, en cada caso estará sujeto a la posibilidad de que se acuerden nuevas condiciones entre las partes; que la empresa no le pago el salario de los meses de febrero y marzo, que optó por retirarse por causa justificada, cuyo efecto se equipara al despido injustificado, demandando la cantidad de 18.376.415,00 Bs.

Por otro lado la parte demandada COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L., mediante escrito, con recaudos de fecha 02 de mayo de 2005, solicitó la intervención como tercero del ciudadano L.M., por considerar que la causa es común a la sociedad mercantil SNACKS A.L.V. S.R.L., y la sociedad civil escritorio jurídico M.Q. & ASOCIADOS, la cual fue acordada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, opuso como punto previo la falta de cualidad de la actora, para sostener el presente proceso, por no ostentar la cualidad de trabajador dependiente, que la relación entre las partes es de naturaleza civil; que la demandada contrato los servicios profesionales del escritorio jurídico M.Q., del cual formaba parte la actora, realizando eventualmente asistencia jurídica a la demandada en actividades judiciales y extrajudiciales, que los servicios prestados por el escritorio era prestados indistintamente por cualquiera de sus miembros en forma autónoma e independiente; que los miembros del escritorio jurídico M.Q. actuaban en nombre y representación de la demandada por expresos mandatos que le fueron conferidos; que la actora emitió facturas para el cobro de sus honorarios profesionales generados por los servicios prestados por el escritorio jurídico M.Q.; negó y rechazó cada uno de los conceptos demandados.

Ahora bien, quien juzga ilustra a las partes en lo referente a las personas en el derecho del trabajo, a la sustitución de patrono, retiro del trabajador, entre otros, con las siguientes normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son del tenor siguiente:

Artículo 39 LOT: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra. La prestación de sus servicios debe ser remunerada”

Artículo 40 LOT: “ Se entiende por trabajador no dependiente la persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos”.

Artículo 88 LOT: “Existirá sustitución del patrono cuando se transmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa”.

Artículo 91. Ultimo Aparte LOT: (…) Hecha la notificación, si el trabajador considerase inconveniente la sustitución para sus intereses, podrá exigir la terminación de la relación de trabajo y el pago de las prestaciones e indemnizaciones que le corresponderían en caso de despido injustificado.”

Artículo 100 LOT: “Se entenderá por retiro la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo”.

Parágrafo único. El retiro será justificado cuando se funde en una causa prevista por esta ley, y sus efectos patrimoniales se equipararan a los del despido injustificado”.

Artículo 101 LOT: “Cualquiera de las partes podrá dar por terminado la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido 30 días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral”.

Conocidos todos y cada uno de los alegatos contenidos en el libelo de la demanda, en su contestación, así como de las pruebas aportadas en el presente juicio, este juzgador pasa a determinar la distribución de la carga de la prueba, ratificando el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.

Fundamentado en el anterior criterio jurisprudencial y en la norma prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa este juzgador en el presente caso que la parte demandada negó la existencia de un vínculo laboral entre ella y la actora, alegando además que la demandante se desempeñó como abogada externa de la empresa. Por tal motivo, le correspondió la carga de demostrar la certeza de dicho alegato en la Audiencia de Juicio, pues caso contrario operaría la disposición establecida en la norma procesal supra señalada y tendría que haber demostrado el pago oportuno o cualesquiera otras excepciones admisibles en juicio laboral.

El encabezamiento del artículo 4 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo dispone: “Los profesionales que presten servicios personales bajo dependencia y por cuenta ajena, estarán sometidos a la Ley Orgánica del Trabajo y el presente Reglamento”.

Se colige de dicha norma que sólo los profesionales que presten servicios personales, bajo dependencia y por cuenta ajena, están sometidos a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. Por interpretación en contrario, los profesionales que prestan sus servicios por cuenta propia y sin relación de dependencia no se encuentran bajo los supuestos establecidos en dicha norma, y por tanto se regirán exclusivamente por su Ley profesional y por las normas del Derecho Común.

Dicho esto, la demandante expone en el libelo de la demanda, no haber recibido nunca pago alguno por prestaciones sociales durante la existencia del vínculo que tuvo con la demandada, concordante con lo respondido por la misma actora en la declaración de parte de no haber recibido ningún pago por conceptos laborales. Además, en la misma declaración de parte la misma actora manifestó que fue contratada para llevar gestiones de la planta; que el Departamento Legal de Caracas la llamaba cuando habían problemas de demandas o de la Planta de La Grita; que en la planta no tenia sitio de trabajo, que no cumplía horario de trabajo en la planta; que no aparece en las nominas de la empresa; que se presentaba en la planta cuando la llamaban; que cuando no era llamada a la planta permanecía en el escritorio jurídico; que su esposo prestaba servicios en la oficina del escritorio jurídico; que los pagos a partir del año 2001 los hicieron a nombre del escritorio jurídico; que la empresa le enviaba los cheques; que a partir de la firma personal todo aparece a nombre del escritorio jurídico.

Así las cosas, se aprecia del contenido de las pruebas aportadas en el Juicio, que la abogada E.V.Q.d.M., tenía un bufete particular desde el cual ejercía su profesión libremente, sin deberle subordinación a la empresa demandada Snack´S A.L.V. S.R.L., o Comercializadora Snack´S S.R.L., pues no cumplía horarios ni recibía órdenes o directrices distintas a las que se derivaban de su desenvolvimiento como apoderada judicial de la misma. Tal punto es igualmente relevante, pues se aprecia que el vínculo existente no se deducía de Actas internas, memorandos o cualquier otro documento formal dentro de la empresa, sino que devenía del otorgamiento de poderes auténticos, cuyos efectos no pueden asimilarse a los de un contrato de trabajo, toda vez que el mandato es una figura eminentemente civil, regida por normas sustantivas y adjetivas de dicha materia y que tiene sus propias consecuencias jurídicas en caso de incumplimiento.

Tales poderes fueron renovados cada vez que hubo sustitución de patronos, o sea, cada vez que la empresa cambiaba de denominación. Y siendo que en fecha 19 de septiembre del año 2000, la empresa demandada otorgó Poder autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, a la demandante conjuntamente con el abogado L.M., para que representara a la empresa demandada en las actuaciones judiciales y extrajudiciales que se pudieren presentar, con cuyas actuaciones queda desvirtuada la prestación de un servicio personal.

Del mismo modo, el hecho de despachar desde su propio escritorio jurídico M.Q. & Asociados, permite pensar a este juzgador, que la actora ejercía su profesión en favor de otros clientes, quienes recibían sus servicios por el pago de honorarios profesionales, y que así quedó demostrado a través de Inspección Judicial practicada en la Sede del Juzgado Superior del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en los expedientes judiciales Nº SC01-R-2004-000010; Nº SC01-R-2004-000012; Nº SC01-R-2004-000013; Nº SC01-R-2004-000014; Nº SC01-R-2004-000007 y Nº SC01-R-000025. dentro de los cuales aparecen actuaciones de la parte actora E.Q. de Moreno, conjuntamente con el abogado L.A.M.M., como apoderados judiciales de los ciudadanos W.J.R.A., Yhonny L.R.C., M.M.C., J.C.V., A.J.S. y J.A.V.C., en diversas demandas incoadas en diferentes fechas.

En cuanto a su contraprestación, no existen elementos suficientes que permitan concluir que la actora recibía salario de algún tipo derivado de los servicios prestados. Más bien, se aprecia que recibía sus honorarios profesionales por cada trabajo desempeñado, por medio de cheques a nombre del Escritorio Jurídico M.Q.. Y aunado a esto, el hecho de haber recibido en varias oportunidades un monto fijo, en nada desvirtúa lo anterior, pues tales pagos no fueron constantes ni reiterados a través del tiempo, por cuanto consta en autos otros pagos por honorarios profesionales menores y otras veces mayores.

Por lo demás, se aprecia que durante una relación que se extendió por más de cinco (5) años y diecinueve (19) días, la abogada E.V.Q.d.M., no hizo reclamación alguna ante quien ahora ella considera su patrono, por su derecho a percibir el pago de sus vacaciones, utilidades ni bono vacacional. Tomando en cuenta que la hoy demandante es una profesional del Derecho, de quien se da por cierto que tiene un conocimiento más profundo de la legislación laboral y de sus derechos subjetivos, no puede sino concluirse que la misma nunca consideró laboral tal relación y que hasta la interposición de la demanda no había considerado que existían deudas a su favor por ser honradas por la empresa accionada.

Ante tal cúmulo de evidencias y máximas de experiencias, este juzgador considera que la relación que las partes dicen haber mantenido, no tuvo en sus comienzos ni al final, connotaciones laborales, y por ende, que la remuneración percibida por el actor era por concepto de honorarios profesionales derivados del asesoramiento legal y profesional a la empresa demandada y las instrucciones impartidas derivaban de los mandatos otorgados por la accionada y las empresas que la precedieron. Así se establece.

Por otro lado, este Tribunal pasa a verificar la solicitud realizada por la parte demandada con respecto al llamado a tercero a la causa, del ciudadano abogado L.M.M., y quien expuso en la declaración de parte que es cónyuge de la actora, que el escritorio jurídico solo es una firma personal bajo el nombre de la actora, que la demandante recibía de la empresa demandada como pago de sus servicios, cheques, y que hay facturas por honorarios profesionales a nombre del Escritorio Jurídico M.Q.. En consecuencia quien juzga, tomando en consideración lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende: “La presunción es el razonamiento lógico que, a partir de uno o más hechos probados lleva, al Juez, a la certeza del hecho investigado…omissis…”, considera que todo lo señalado, concatenado y adminiculado con las pruebas que corren en autos referentes al otorgamiento de poderes autenticados tanto a la parte actora, como al ciudadano L.M., tercero llamado al Juicio, y de los diferentes pagos a través de cheques a nombre del Escritorio Jurídico M.Q. & Asociados, se evidencia que ambos representaban a la empresa demandada en las actuaciones judiciales y extrajudiciales que se pudieren presentar, con cuyas realizaciones queda demostrado que el mismo tiene cualidad de tercero coadyuvante en favor de los alegatos y defensas presentadas y probadas por la parte demandada Snack´s A.L.V. S.R.L., y/o Comercializadora Snack´s S.R.L. Y así se declara. (Negrillas del Tribunal).

En conclusión, al no existir relación laboral en el presente caso y al estar sustentada la demanda que a decir por la demandante es una relación laboral, resulta forzoso para quien juzga concluir que la demanda es improcedente en derecho. Y así se decide.

En consecuencia, este tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para El Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana E.V.Q.D.M. representada de abogada, en contra de la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L. y/o SNACKS A.L.V.S., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. SEGUNDO: Con Lugar el llamado a Tercero del ciudadano L.M.M., abogado en ejercicio, por tener cualidad como coadyuvante en favor de los alegatos y defensas presentadas y probadas por la parte demandada Snack´s A.L.V. S.R.L., y/o Comercializadora Snack´s S.R.L. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez

Dr. Walter A. Celis

El Secretario

Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas

En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

El Secretario

Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas

WACC/EEVV.-

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