Sentencia nº 1378 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente número 2015-0187

El 24 de febrero de 2015, se recibió en la Secretaría de esta Sala escrito contentivo de pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados O.B.P., M.d.l.Á.M. y Diurkin B.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 91.625, 197.893 y 97.465, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana E.O.O.D.M., titular de la cédula de identidad N° V-4.250.565, aparentemente en su condición de víctima, contra la presunta omisión de la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, con relación a la demanda de amparo que presentaron el 29 de agosto de 2014 contra la supuesta omisión y dilación indebida del Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer, en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del mismo Circuito Judicial Penal, respecto de una solicitud de extensión de la jurisdicción en relación con un asunto civil que cursa en el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la referida Circunscripción Judicial.

El 2 de marzo de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 3 de marzo y el 23 de abril -ambos- de 2015, compareció por ante esta Sala la abogada Diurkin Bolívar, quien en representación de la accionante, solicitó que se emitiera pronunciamiento en la presente causa. En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se agregó al expediente.

El 28 de abril de 2015, esta Sala mediante auto número 513, ordenó a la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal que informara, dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación, el estado actual de la acción de amparo constitucional interpuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana E.O.O.d.M., contra la presunta omisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del mismo Circuito Judicial Penal, interpuesta el 29 de agosto de 2014, contenida en el expediente número 1847-14, nomenclatura de esa Corte de Apelaciones.

El 18 de mayo de 2015, los abogados O.B.P., M.d.l.Á.M. y Diurkin B.L., actuando con el carácter de apoderados de la ciudadana E.O.O.d.M., desistieron de la acción de amparo constitucional intentada el 24 de febrero de 2015; al mismo tiempo, solicitaron que se dictara pronunciamiento, de orden público, para el cumplimiento de la Constitución y conforme a la doctrina de esta Sala contenida en las sentencias números 2/2000 y 7/2000, por cuanto a pesar de que el 30 de abril de 2015 la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal emitió pronunciamiento, ello ocurrió ocho (8) meses después de haber presentado la demanda de amparo. En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se agregó a las actuaciones.

El 28 de mayo de 2015, se dio cuenta en Sala y se acordó agregar a las actuaciones el Oficio N° 219-15 de esa misma fecha, emanado de la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, mediante el cual informó que el 30 de abril de 2015 se emitió resolución judicial número 075-15, con ponencia de la Jueza O.D.d.C., mediante la cual se declaró inadmisible de manera sobrevenida -de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales- por haber cesado las violaciones denunciadas, la acción de amparo interpuesta por los abogados O.B.P., M.d.L.Á.M. y Durkin B.L. -en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana E.O.O.- contra la omisión y dilación indebida en la cual incurrió el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de ese mismo Circuito Judicial, decisión de la cual fueron notificados los apoderados judiciales el 5 de mayo de 2015.

Igualmente, la referida Corte de Apelaciones informó que el 11 de mayo de 2015 dictó auto en el que acordó el archivo de las actuaciones, por cuanto transcurrió el lapso de tres (3) días contenido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Asimismo, adjunto remitió recaudos relacionados con la información.

El 8 de junio de 2015, la mencionada Corte de Apelaciones fue notificada del auto dictado por esta Sala bajo el número 513, mediante oficio emanado bajo el N° 15-0556 del 4 de junio de 2015.

En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se acordó agregar a las actuaciones, el Oficio N° 234-15 del 8 de junio de 2015, emanado de la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, mediante el cual informó que el 28 de mayo de 2015 bajo el Oficio N° 219-15, se remitió la información requerida acompañada de su debido soporte documental.

El 23 de septiembre de 2015, la abogada Diurkin Bolívar, en representación de la accionante, ratificó la solicitud de desistimiento de la acción de amparo propuesta. En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se agregó al expediente.

I de la acción DE AMPARO

Los apoderados judiciales de la ciudadana E.O.O.d.M., fundamentalmente denunciaron la presunta omisión de la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, de emitir pronunciamiento con respecto a la demanda de amparo que incoaron. Al respecto, indicaron lo siguiente:

Que, el 29 de agosto de 2014, la referida Corte de Apelaciones recibió demanda de amparo contra la omisión y dilación indebida por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial, de emitir pronunciamiento con respecto a una solicitud de extensión jurisdiccional en relación con un asunto civil que cursaba en el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la referida Circunscripción Judicial.

Que, el 17 y 26 de noviembre -ambos- de 2014, solicitaron mediante diligencia consignada ante la mencionada Corte de Apelaciones, celeridad y pronunciamiento en el procedimiento de amparo.

Que, el 28 de noviembre de 2014, solicitaron a la aludida Corte de Apelaciones copias simples y certificadas de la resolución -no indica cuál- del oficio dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Que, el 11 de diciembre de 2014, solicitaron a la mencionada Corte de Apelaciones, copia simple y certificada, de la solicitud de información que esta realizara al mencionado Juzgado de Primera Instancia del expediente número 18131-08, nomenclatura de ese Tribunal.

Que, el 15 de diciembre de 2014, solicitaron a la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, que declarara parcialmente con lugar la demanda de amparo presentada y anulara la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto este se pronunció sobre su solicitud meses después y bajo un falso supuesto.

Que para la oportunidad en la cual presentaron ante esta Sala la demanda de amparo, habían transcurrido más de seis (6) meses desde que fue interpuesta la acción de amparo constitucional por ante la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, y sobre ella no existía respuesta, ni siquiera había sido admitida; en tal sentido, se violó el artículo 27 constitucional del que se desprende que para tramitar la acción de amparo todos los días son hábiles, por lo que incurrió en un retardo judicial indebido e injustificado.

Seguidamente, citó sentencias de esta Sala Constitucional bajo los números 29/2000 del 15 de febrero y 761/2002 del 9 de abril, en las que se hace referencia a los amparos contra omisiones; asimismo, la número 429/2011 del 5 de abril en la que se alude al derecho al debido proceso.

Recalcó que siempre que en un proceso judicial se viole la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 constitucional, se estará violando el debido proceso, destacando el criterio sentado por la Sala en la sentencia número 595 del 26 de abril de 2011.

Que la omisión de la aludida Corte de Apelaciones violó el derecho de su mandante consagrado en el artículo 49.3 de la Constitución y, con ello, la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 eiusdem, siendo la acción de amparo un mecanismo extraordinario para su restablecimiento.

Finalmente, solicitó que fuese admitida y declarada con lugar la acción de amparo.

II

De la competencia

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo. Al respecto, debe señalarse que corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de las demandas de amparo constitucional interpuestas contra las decisiones, actos u omisiones que provengan de los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo preceptuado en el cardinal 20 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo, el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

Conforme a ello, por cuanto la acción de autos se interpuso contra la presunta omisión por parte de la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, de emitir pronunciamiento con respecto a una demanda de amparo incoada contra la presunta omisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; es por lo que esta Sala, congruente con las disposiciones mencionadas se declara competente para conocer de la misma. Así se decide.

III

DEL DESISTIMIENTO

El 18 de mayo de 2015, los abogados O.B.P., M.d.l.Á.M. y Diurkin B.L., consignaron por ante la Secretaría de esta Sala escrito mediante el cual desistieron de la acción de amparo propuesta, en virtud de que la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, decidió el 30 de abril de 2015; en tal sentido, la Sala debe emitir pronunciamiento sobre el desistimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta en el presente caso.

Al respecto, dispone el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo)

.

De la norma antes transcrita, observa la Sala la facultad que le confiere el legislador al accionante de desistir de la pretensión de amparo, como único mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se trate de la vulneración de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

En tal sentido, presentado el desistimiento por el accionante, corresponde al Juez que conoce de la causa verificar la validez del mismo con el objeto de homologarlo; para ello, debe corroborar la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer las razones o motivos que tuvo la parte actora para tal actuación.

Con respecto a la legitimación para la validez del desistimiento, el legislador ha establecido la necesidad del cumplimiento de una serie de requisitos formales, tal es el caso que el documento poder señale de forma expresa la facultad para desistir, ello se desprende de lo contenido en los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1688 del Código Civil, los cuales resultan aplicables por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, el referido artículo 154 dispone expresamente que para que el apoderado judicial pueda desistir del litigio, requiere facultad expresa de su mandante; es el caso, que revisada la copia del instrumento poder consignado en el expediente por los apoderados judiciales de la accionante, la Sala evidenció que los abogados no fueron autorizados para ello.

En tal sentido, dada la imposibilidad de los apoderados judiciales para desistir de la acción de amparo constitucional interpuesta, esta Sala declara que no homologa el desistimiento; en consecuencia, pasa a decidir el presente amparo. Así se decide.

iV

CONSIDERACIONES para decidir

Resuelto lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la admisibilidad de la acción de amparo planteada; en tal sentido, realizada la lectura del libelo, esta Sala advierte que la acción de amparo cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; no obstante, la misma debe ser sometida a la revisión de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 eiusdem.

En este sentido observa la Sala que, de la información remitida por el órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante, a petición de este órgano, se verificó que efectivamente la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal dictó sentencia el 30 de abril de 2015, mediante la cual declaró inadmisible, de manera sobrevenida, la acción de amparo constitucional presentada por los abogados O.B.P., M.d.l.Á.M. y Diurkin B.L., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana E.O.O.d.M., contra la presunta omisión y dilación indebida por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial, de emitir pronunciamiento con respecto a una solicitud de extensión jurisdiccional en relación a un asunto civil que cursa en el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la referida Circunscripción Judicial.

Ahora bien, dado que la mencionada Corte de Apelaciones, el 30 de abril de 2015, decidió sobre la admisibilidad del amparo presentado, resulta evidente que la acción de amparo constitucional devino en inadmisible, de conformidad con lo establecido en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, toda vez que con el referido fallo cesó la omisión que generaba la supuesta lesión constitucional denunciada; en tal sentido, el amparo de autos debe ser declarado inadmisible sobrevenidamente. Así se declara.

Por otra parte, de las copias certificadas de las actuaciones remitidas por la Corte de Apelaciones a esta Sala, se advierte que los apoderados judiciales de la ciudadana E.O.O.d.M. fueron notificados el 5 de mayo de 2015 de la mencionada sentencia y en esa misma fecha, consignaron la diligencia en la que apelaron del referido fallo.

Asimismo, se observa que el 11 de mayo de 2015, la Corte de Apelaciones acordó el cierre y archivo definitivo de las actuaciones, por cuanto habría transcurrido el lapso de tres días, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sin que hubiese dado trámite a la apelación ejercida por los accionantes en amparo.

En tal sentido, se ordena a la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, a que dé cumplimiento al trámite previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, con el objeto de garantizar el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva a los hoy accionantes.

Por último, la Sala exhorta a los Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal y del Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial, el deber en el que se encuentran de dar celeridad a las acciones de amparo, dado el carácter especial de brevedad del cual está investido, con el fin de tutelar los derechos fundamentales que prevé la Carta Magna, en caso de que se hubiesen transgredido.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

NO HOMOLOGA el desistimiento de la acción de amparo constitucional planteado por los abogados O.B.P., M.d.l.Á.M. y Diurkin B.L., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana E.O.O.D.M..

SEGUNDO

INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados O.B.P., M.d.l.Á.M. y Diurkin B.L., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana E.O.O.D.M., contra la omisión de la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal.

TERCERO

Se ORDENA a la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, que tramite el recurso de apelación ejercido por la abogada Diurkin B.L., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana E.O.O.d.M., contra la sentencia dictada por esa Corte el 30 de abril de 2015, conforme lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

CUARTO

Se EXHORTA a los Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal y del Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial, el deber en el que se encuentran de dar celeridad a las acciones de amparo.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado. Remítase copia certificada del presente fallo a la referida Corte de Apelaciones y al Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 13 días del mes de noviembre de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Ponente

F.A.C.L.

Magistrado

L.E.M.L.

Magistrada

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z.d.M.

Magistrada

J.J.M.J.

Magistrado

El Secretario

José Leonardo Requena Cabello

Exp. Nº 15-0187

ADR/

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