Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 6 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2003
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteHermann de Jesus Vasquez F
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

AÑOS 193° y 144°.

EXPEDIENTE: 02-2211

PARTE ACTORA: M.G.A.E., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número v.-9.192.098, domiciliada en carrera 3, vereda 53, casa N° 4, Sector Dos Lagunas, S.T.d.T., Estado Miranda.

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: C.L.G.R., venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.324.

PARTE DEMANDADA: PANADERIA Y PASTELERIA LA F.D.S.T. S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiséis seis (26) de noviembre del año mil novecientos ochenta y uno (1981), bajo el N° 139 - Tomo 92-A pro.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: M.J.S. y A.R. CARVAJAL M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.984 y 29.792 respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

I

MOTIVA:

Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones en v.d.R.d.A. interpuesto por el abogado A.C.. actuando en su carácter de apoderado Judicial de la Parte Demandada contra la Sentencia dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, en fecha dieciseis (16) de septiembre del año dos mil dos (2002), en la que declaró lo siguiente:

CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana M.G.A.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.192.098, contra la Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA LA F.D.S.T., S.R.L., debidamente inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, de fecha veintiséis (26) de noviembre de 1.981, que quedó anotado bajo el Nro. 139-Tomo, 92 – A, Pro, por la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, y en consecuencia condena a la empresa demandada de los siguientes particulares:

PRIMERO: En reenganchar en forma inmediata a la trabajadora MEDIAN G.A.E., a su puesto de trabajo, con las mismas condiciones que tenía para la fecha del despido injustificado.

SEGUNDO: En el pago de los salarios caídos, o dejados de percibir, desde la fecha de la ampliación de la solicitud, hasta la fecha de su reenganche definitivo, calculados, considerando lo ordenado por las disposiciones contenidas en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y con base a un salario diario de bolívares tres mil trescientos treinta y tres con treinta y tres céntimos (Bs. 3.333,33)

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida.

CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión a los fines de cumplir con las normas contenidas en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha cuatro (04) de Noviembre del año Dos Mil Dos (2002), fue recibida la presente causa en este Juzgado Superior constante de ochenta y seis (86) folios útiles. Por auto de fecha 04 de noviembre de 2002, se le dio entrada a la presente causa en este Despacho Superior, asignándosele el N° 02-2211, fijándose en consecuencia la oportunidad para decidir dentro de los treinta días siguientes, sin embargo, habiendo entrado en vigencia el trece (13) de agosto de 2.002, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo atribuida la competencia para conocer en Segunda Instancia tanto las causas correspondientes al Régimen Procesal Transitorio como las del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, a este Juzgado Superior, mediante Resolución del Tribunal Supremo de Justicia No. 2003-00022 de fecha seis (06) de agosto de 2.003, y existiendo diligencias de la ciudadana abogada C.L.G. en su condición de apoderada de la parte actora en fecha once (11) de septiembre de 2.003, y de los ciudadanos abogados A.C. y M.S., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2.003; en fecha primero (01) de octubre del año 2003, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante auto de esa misma fecha fue fijada la hora y día para la celebración de la audiencia oral de las partes para el día ocho (08) de octubre de 2.003 a las nueve de la mañana (09:00 a.m).

El día ocho (08) de octubre de 2003, oportunidad fijada por este Tribunal Superior para que tuviera lugar la continuación de la Audiencia de juicio en el expediente contentivo por calificación de despido interpuesta por la ciudadana M.G.A.E., contra la empresa PANADERIA Y PASTELERIA LA F.D.S.T., S.R.L., siendo las nueve 09:00(a.m) de la mañana se anuncio dicho acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley dejándose constancia de la comparecencia de los abogados M.J.S.R. Y A.R.C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs° 24.984 y 29792, respectivamente en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada apelante PANADERIA Y PASTELERIA LA F.D.S.T., S.R.L. e igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora, y que la reproducción audiovisual de la audiencia no puede realizarse tal como lo dispone el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por carecer del técnico y del material audiovisual para su reproducción., en este estado en forma oral la parte compareciente expuso sus alegatos.

Este Tribunal para decidir Observa:

Durante la celebración de la audiencia, este Juzgador consideró que no se encuentran en autos el acta constitutiva estatutaria debidamente inscrita ante un Registro Mercantil de la empresa PANADERIA Y PASTELERIA LA F.D.S.T., S.R.L., la cual esta debidamente identificada en autos mediante diligencia de la apoderada judicial de A.E.M.G., por lo tanto consideró conveniente fuese presentado dicho Registro Mercantil para determinar y formar convicción en cuanto a la capacidad Jurídica Estatutaria del ciudadano F.L.D.F.D.S. e igualmente solicitó la comparecencia del ciudadano F.L.D.F.D.S., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 5, 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para poder inquirir la verdad de todos lo hechos por medio de todos los medios posibles a su alcance, para ello prolongó la audiencia de conformidad con lo señalado en el articulo 157 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día nueve (9) de octubre de 2003 a la una (1:00 p.m) de la tarde.

El día nueve (09) de octubre de 2003, oportunidad fijada por este Tribunal Superior para que tuviera lugar la continuación de la Audiencia de juicio siendo la una 01:00 (p.m) de la tarde se anuncio dicho acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley dejándose constancia de la comparecencia de la abogada C.L.G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.324 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.G.A.E., e igualmente se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano F.L.D.F.D.S. en su carácter de parte demandada, debidamente representado por los abogados M.J.S.R. Y A.R.C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs° 24.984 y 29792, respectivamente en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada apelante PANADERIA Y PASTELERIA LA F.D.S.T., S.R.L. , y que la reproducción audiovisual de la audiencia no puede realizarse tal como lo dispone el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por carecer del técnico y del material audiovisual para su reproducción.

De las copias solicitadas por este Juzgador en la audiencia anterior, se suministraron a este despacho dos documento de los cuales se observó que en primer lugar hay una venta de DOSCIENTAS CINCUENTA (250) acciones de la Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA LA F.D.S.T., S.R.L. del ciudadano ILIDIO DE FREITA PEREIRA al ciudadano F.L.D.F.D.S., la cual esta inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha dieciocho (18) de marzo de 1993, bajo el N° 30, tomo 101-A-Pro, de la cual consta la titularidad del ciudadano F.L.D.F.D.S. como accionista de dicha sociedad mercantil. El segundo documento presentado en esta audiencia fue un Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA LA F.D.S.T., S.R.L., celebrada en fecha veinticinco (25) de febrero de 1.993 donde se notifica la venta de las acciones que realiza el ciudadano ILIDIO DE FREITA PEREIRA al ciudadano F.L.D.F.D.S., e igualmente el nombramiento de la nueva Junta Directiva la cual esta conformada de la siguiente forma J.D. MARTINS DA ROCHA Y A.G.F. como Directores Gerentes y se designa al ciudadano F.L.D.F.D.S. como Director Gerente de dicha Sociedad Mercantil la cual esta debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha treinta y uno (31) de marzo de 1.993, bajo el N° 54, tomo 100-A-Pro. El contenido de estos documentos hacen plena fe tanto entre las partes como con respecto a terceros según lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil, y como quiera que lo dicho por los otorgantes tiene una especial forma de cuestionamiento, cual es la simulación en materia de documentos públicos, ya que la ley les atribuye una presunción de veracidad al contenido de dichos instrumentos y la única forma de atacar esa presunción es mediante la falsedad declarada judicialmente por simulación, y en el cual se cumplen las cuatro fases constitutivas de los instrumentos públicos: evidencia, solemnidad, objetividad y coetaneidad; y que el dicho del Registrador Mercantil cuando certifica el asiento de registro de comercio transcrito como inscrito en los Libros correspondientes esta actuando en como funcionario público competente en ejercicio de sus funciones legales, por lo que debe ser apreciado como un hecho cierto y positivo y hacer fe en este juicio a efectos de su veracidad, el que el ciudadano F.L.D.F.D.S., titular de la CI No. 6.990.193, cuando fue designado por la Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil “Panadería y Pastelería La F.d.S.T. S.R.L.”, como Director Gerente, lo cual adquiere certeza a partir del treinta y uno (31) de enero de 1.993, Y ASI SE ESTABLECE.

Aunque nunca fueron presentados los documentos solicitados por este Juzgador en la audiencia oral y publica de fecha ocho (8) de octubre de 2003, es decir los Estatutos de la Sociedad Mercantil, y para ello es importante citar textualmente del Acta de la Audiencia Oral, lo siguiente:

... En virtud que no consta en los autos ni acta constitutiva, ni estatutos, ni copia certificada de Registro Mercantil alguno de la Sociedad Mercantil Panadería y Pastelería la F.d.S.T. , S.R.L., la cual se encuentra identificada en la diligencia en fecha 16 de febrero del año 2000 de la siguiente manera: Panadería y Pastelería la F.d.S.T. S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el numero 139, tomo 92-A-PRO de fecha 26 de noviembre de 1981, sociedad mercantil accionada según escrito que fuese presentado en fecha 19 de octubre de 1999 por la apoderada judicial de A.E.M.G., como quiera que es importante para determinar y formar convicción por parte de este Juzgador los documentos del Registro y observa este Juzgador igualmente que el Poder Apud Acta que fuese conferido en la Constancia o nota que suscribe la Secretaria no se identifica al ciudadano L.d.F. según lo dicho por esa Secretaria con el numero de cedula correspondiente y demás datos de identificación ni tampoco se verifican si tenia capacidad o actuaba conforme a los estatutos por considerar que esta es una situación de orden publico procesal este Juzgador le requiere a la parte demandada apelante la consignación en la presente audiencia de los respectivos documentos referentes al Registro Mercantil ...

Ahora bien, no obstante ello, como máximas reglas de experiencia y por imperativo legal, este Juzgador, entiende que el cargo de Director Gerente tiene suficientes facultades para actuar, representar y comprometer a la Sociedad Mercantil que represente, frente a los trabajadores como representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso y lo comprometen para todos los fines derivados de la relación de trabajo, tal y como lo expresa el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el ciudadano F.L.D.F.D.S., titular de la CI No. 6.990.193, al ser nombrado DIRECTOR GERENTE se constituyó en representante de la sociedad mercantil “PANADERIA Y PASTELERIA LA F.D.S.T.”, a todos los efectos derivados de la relación de trabajo, y ASI SE ESTABLECE.

Este Juzgado Superior procedió a interrogar al ciudadano F.L.D.F.D.S. quien declara que conoce a la ciudadana A.E.G.M., ya que trabajaba en su empresa prestando servicios de mantenimiento de limpieza por un año desde los primero días del mes de Enero de 1998 hasta diciembre de 1998, y afirma que dicha ciudadana no fue despedida, ya que simplemente había culminado el contrato de trabajo a tiempo determinado, y que podía seguir sin contrato, igualmente, el apoderado judicial de la demandada, alegó que no solo fue un contrato si no que fueron varios contratos, tal –folio 50- : “... efectivamente existen unos contratos y están en poder de F.J.L.G., desde hace tiempo es el patrono quien tiene la obligación de tener estos documentos en sus manos y de acuerdo a información del representante de la panadería estaba firmado por la ciudadana y otro donde comienza por 5 meses y el otro que culmina en diciembre de 1998....” indicó así mismo, que en la actualidad –al momento de su declaración- él vendió las acciones de la Sociedad Mercantil demandada “supra identificada” hace aproximadamente un año, pero que durante el lapso en que sucedió la supuesta culminación del contrato es decir en diciembre de 1998 y la fecha de venta de las acciones es decir aproximadamente en el año 2002 estuvo desempeñándose otra persona en el área de mantenimiento ya que era necesario. Por lo que aprecia este Juzgador de la declaración de conocimiento rendida por el ciudadano F.L.D.F.D.S., titular de la CI No. 6.990.193, que para el período de tiempo transcurrido entre los primero días del mes de Enero de 1998 hasta diciembre de 1998, es decir, entre el 24-01-1.998 y el 09 -12-1.998, él ocupaba el cargo de Director Gerente, y en consecuencia era representante del patrono a los efectos jurídicos laborales, Y ASI SE ESTABLECE.

En la contestación de la demanda, se señaló como defensas que no era cierto, por lo tanto rechazaron, negaron y contradijeron, que la ciudadana A.E.M.G., identificada en autos, hubiese sido despedida en forma alguna, ni justificada, ni injustificadamente por su representada en fecha 09 de diciembre de 1.998; que no era cierto, que su representada, estuviese obligada a entregarle a la ciudadana A.E.M.G., identificada en autos, alguna notificación de despido en conformidad al artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, que nunca despidió a la actora en forma alguna, vale decir, nunca existió tal despido, que no era cierto que su representada, hubiese procedido a ponerle fin a la relación laboral en forma unilateral, ni mucho menos que hubiese sucedido tal hecho en fecha 09 de Diciembre 1.998. Que no era cierto que su representada, hubiese separado de su trabajo a la ciudadana A.E.M.G., identificada en autos, en fecha 09 de Diciembre de 1.998, por lo que era menos cierto aún que su mandante hubiese violado abiertamente lo establecido en el artículo 108 Ejusdem. Que no era cierto, que su representada, tenga que reenganchar a la actora, así como tampoco era cierto que debiese cancelarle salarios caídos algunos, por cuanto como ya lo había reiterado, nunca su representada había efectuado ningún despido en contra de la accionante, ni mucho menos en la fecha que ella alega en su libelo.-

Como quiera que forma parte de los alegatos de defensa esgrimidos por el apoderado judicial de la demandada, que el hecho de que la trabajadora pusiese en su solicitud de calificación de despido presentada por ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda hecha en fecha 15-12-1.998, que trabajaba para la PANADERIA LAS FLORES, a la cual ingresó en fecha 24-01-1.998 y alegó ser despedida el 09-12.1998, que por tanto existe una falta de cualidad o interés del demandado para sostener el juicio, toda vez que PANADERIA LAS FLORES y la sociedad mercantil por él representada, esto es, PANADERIA Y PASTELERIA LA F.D.S.T. S.R.L., son personas jurídicas totalmente diferentes; obliga a este juzgador a determinar si existió algún tipo de Relación laboral entre la accionante A.E.M.G. y el patrono PANADERIA Y PASTELERIA LA F.D.S.T. S.R.L.

A tal efecto, es bueno señalar que en su declaración ante este Juzgador en el transcurrir de la Audiencia celebrada en este Juzgado Superior, el ciudadano F.L.D.F.D.S., titular de la CI No. 6.990.193, coincidió con el apoderado de la empresa demandada PANADERIA Y PASTELERIA LA F.D.S.T. S.R.L., en que la ciudadana A.E.M.G. había sido trabajadora de limpieza durante el año 1.998, desde comienzos de enero hasta diciembre de ese mismo año, lo cual aparece reflejado en unos contratos que estaban en poder de un ciudadano F.J.L.G., quién actuaba como asesor de la empresa; que existe consignada a los autos del expediente, anexos al escrito de promoción de pruebas de la parte actora, a los folios 34 al 36, original de comunicación suscrita por la abogada M.J.P.S. como Procurador de Trabajadores N° 18 de la ciudad de Charallave, en la que ordenaba la comparecencia del representante legal de la empresa PANADERIA Y PASTELERIA LA F.D.S.T., para el día 26-01-1.999, a las 11:00 am, en virtud de la reclamación interpuesta por la ciudadana A.E.M.G. ante el Tribunal de Estabilidad Laboral, identificada con el N° 8.384-98, y también, la copia fotostatica de un ACTA de fecha 26-01-1.999, con hora de celebración 11:00 am, en la que el ciudadano F.L.D.F.D.S., titular de la cédula de identidad N° 6.990.193, en su carácter de Director General de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA LA F.D.S.T. S.R.L., acompañado del ciudadano F.J.L.G., titular de la cédula de identidad N° 4.422.535, quién se identificó como Administrador de Personal de la sociedad mercantil, y quienes alegaron que su representada no había despedido y no le adeudaba ningún concepto a la ciudadana A.E.M.G., y para ello exhibieron los contratos a tiempo determinado de fecha 02 de enero de 1998 y 01 de julio de 1.998. En esa copia aparece el nombre de M.A.R. como Procurador de trabajadores, y un encabezado que expresa lo siguiente: “REPUBLICA DE VENEZUELA. MINISTERIO DEL TRABAJO. DIRECCION GENERAL SECTORIAL. PROCURADURIA NACIONAL DEL TRABAJO. PROCURADURIA DE TRABAJADORES. CHARALLAVE-EDO.MIRANDA.”. Es el caso, que estos documentos tienen la categoría de DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS, ya que aparecen suscritos por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, y por tanto, gozan de la presunción de legitimidad y de legalidad, y por tanto, tienen valor probatorio salvo prueba en contrario que destruya la veracidad del contenido del Acta ya que si bien ésta es autentica no merece fé pública, por cuanto la prueba auténtica no hace siempre fé pública, ya que ésta última es una calidad probatoria que la intervención de ciertos funcionarios acuerda a ciertos instrumentos y en este caso particular los procuradores de trabajadores si bien son funcionarios públicos, no están dotados de la potestad de dar fé pública a sus actuaciones, mas sin embargo no por ello deja de tener valor probatorio dicha acta, ya que incorpora una presunción de veracidad y toda vez que de conformidad con lo señalado por el artículo 429, -aplicable por vía analógica- la copia fotostática no fue impugnada por la parte demandada dentro de los cinco días siguientes que le otorga la norma, por lo que en conjunto con los documentos ut supra analizados y la declaración de conocimiento realizada por el ciudadano F.L.D.F.D.S., por lo que de conformidad con el mandato establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es concluyente para este juzgador establecer que la ciudadana A.E.M.O. prestó servicios como trabajadora de limpieza durante todo el año 1.998, entre el 24-01-1.998 y el 09-12-1.998, para la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA LA F.D.S.T. S.R.L., y que introdujo una solicitud de calificación de despido por ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 15-12-1.998, y que con ocasión de ello se celebró un acto conciliatorio por ante el despacho de la Procuraduría de Trabajadores de la ciudad de Charallave en fecha 26-01-1.999, y ASI SE DECLARA.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, este sentenciador debe desechar las defensas opuestas por la parte demandada relativa a la falta de interés o de cualidad del demandado para sostener el juicio y la de caducidad de la acción establecida en la ley, toda vez que en aplicación de los principios del derecho del trabajo, en su función de auxilio interpretativo al operar como criterios orientadores de la actividad del Juez, esto es, que el Juez como interprete tiene que elegir entre todos los sentidos posibles que pueda tener un acto jurídico (normativo o no), aquel que sea más acorde con los principios que inspiran los valores jurídicos tutelados por la norma laboral, y cuyo mandato es el de no actuar en contra del valor por ellos consagrados, y en este sentido, el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, indica como principio que conforma este conjunto, el principio de PRIMACIA DE LA REALIDAD O DE LOS HECHOS, FRENTE A LA FORMA O APARIENCIA DE LOS ACTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN JURIDICO LABORAL, principio que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe orientar la actuación de los jueces del trabajo; por lo que es deber entonces para este Juzgador en el caso sub judice , darle relevancia a lo que ocurrió en la práctica más que lo que luzca en los documentos o formularios, y en este sentido la disparidad entre el nombre de la empresa señalada como patrono por la trabajadora, indicado en la solicitud de calificación en fecha 15-12-1.998 y la ampliación a esta solicitud hecha en fecha 19-10-1.999, debe ser atribuida a un error imputable a la trabajadora y que esta contaminado por elementos originados en la baja instrucción académica de la trabajadora y la prisa con la que los funcionarios judiciales encargados de rellenar a máquina los formularios de solicitud laboran, es ampliamente conocida la situación de desigualdad económica y de instrucción que normalmente separa a las partes en la relación de trabajo, y mucho más aún, si se trata de una obrero de limpieza, por lo que la forma de corregir toda posible anomalía en ese sentido consiste conforme a la aplicación de este principio jurídico laboral, en que lo que interesa es determinar lo que ocurra en el terreno de los hechos, lo que fue apreciado mediante las pruebas ut supra analizadas por este Juzgador, por lo que demostrado el hecho de que la ciudadana A.E.M.G., laboró durante el año 1.998 para la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA LA F.D.S.T., y que interpuso una reclamación por ante los Juzgados laborales de la cual conoció el empleador PANADERIA Y PASTELERIA LA F.D.S.T., cuando acudió el 26-01-1.999 a la Procuraduría de Trabajadores de Charallave, y que la dirección de ésta es SECTOR LA VAQUERA, S.T.D.T., y que como se señaló en la Audiencia celebrada por ante este Juzgado Superior, no existe en ese sector otra panadería con una denominación igual o similar, -folio 49-, por lo que demostrados estos hechos, ellos no pueden ser neutralizados por el error material cometido por el funcionario transcriptor al indicar el nombre del verdadero patrono de A.E.M.G., y por tanto se debe entender que la solicitud de calificación de despido y reenganche fue interpuesta contra la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA LA F.D.S.T. S.R.L., ya que si hay una diferencia entre el plano de la realidad y el documento, el que interesa y se debe apreciar es el real y no el formal, Y ASI SE DECLARA.

Igualmente, debe ser desechada la defensa de la prescripción ya que la misma fue interrumpida de conformidad con lo señalado en el literal ‘c’ del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la actuación del patrono ante el Procurador de Trabajadores, de lo cual se levantó el Acta de fecha 26-01-1.999, que fuese analizada ut supra, y es a partir de esta fecha que debe comenzar a computarse el lapso que establece el artículo 61 eiusdem, ya que el lapso se vencía el 26-03-2.000, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 literal ‘a’ eiusdem, y la demandada se da por citada tácitamente cuando otorga poder apud-acta en fecha 16-02-2.000, -folio 23-, por lo que la citación de la PANADERIA Y PASTELERIA LA F.D.S.T. S.R.L., se hizo dentro de los dos meses siguientes a la expiración del termino, tal y como lo señala la norma, y por tanto no opero la prescripción, Y ASI SE DECIDE.

Luego, por último, queda determinar, si la relación de trabajo entre la ciudadana A.E.M.O. y la PANADERIA Y PASTELERIA LA F.D.S.T., era bajo la modalidad de un contrato a tiempo determinado alegado por el patrono o era una prestación de servicios personales, exclusiva, absoluta y directa de manera ininterrumpida y bajo relación de dependencia y subordinación alegada por la trabajadora.

El articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo establece : “ el contrato por tiempo determinado concluirá por la expiración del termino convenido y no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de una prorroga. En caso de dos (2) o mas prorrogas, el contrato se considera por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prorrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación. La previsiones de este articulo se aplicaran también cuando, vencido el termino e interrumpida la prestación del servicio, se celebre de nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.” Es por esta razón que efectivamente no era un contrato a tiempo determinado como quiere indicarlo el ciudadano F.L.D.F.D.S., ya que dicho contrato fue renovado en dos (2) oportunidades y no existieron razones especiales que justifiquen dichas prorrogas, no obstante en la declaración del ciudadano “supra identificado” alega que nunca el puesto de trabajo que ocupo la ciudadana A.E.G.M. estuvo vacante debido a que era necesario el servicio de mantenimiento y limpieza dentro de la empresa.

De igual forma el Articulo 8 literal d del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo nos establece:

...Conservación de la relación laboral:

Preferencia de los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, en atención a lo cual deberá atribuirse carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos a término previstos en el articulo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El autor A.P.R., en su obra LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO DEL TRABAJO., (Ediciones DEPALMA, Buenos Aires, 1998, 3ª edición); nos establece el Principio de la Continuidad como uno de los principales principios del trabajo del cual se cita:

...debemos partir de la base de que el contrato de trabajo es un contrato de tracto sucesivo, o sea, que la relación laboral no se agota mediante la realización instantánea de cierto acto sino que dura en el tiempo.

En cambio continuidad tiene una connotación sumamente apropiada, alude a lo que dura, a lo que se prolonga, a lo que se mantiene en el tiempo, a lo que continua. M.A.O. que por la fuerza significativa de sus palabras, no usuales en el ámbito jurídico resume el significado de este principio en una frase: >>

La continuidad es importante también para que el trabajador pueda considerarse sujeto de un contrato de trabajo. Ghera, enseña que para calificar la relación de trabajo como subordinada o autónoma es necesario verificar si en concreto es o no encontrable la señal de la disponibilidad funcional o continuidad de prestación.

El alcance de este principio se le puede atribuir las siguientes proyecciones: 1) preferencia por los contratos de duración, indefinida; 2) amplitud para la admisión de las transformaciones del contrato; 3) facilidad para mantener el contrato a pesar de los incumplimientos o nulidades en que se haya incurrido; 4) resistencia a admitir la rescisión unilateral del contrato por voluntad patronal; 5) interpretación de las interrupciones de los contratos como simples suspensiones; 6) prolongación del contrato en caso de sustitución del empleador. Podemos decir que la continuidad se impone sobre el fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución.

En cuanto a la presunción de duración indefinida encontramos varias consecuencias practicas de este sistema de preferencias: la primera es que si no se dice nada, se presume que el contrato es de duración indefinida. La segunda es la de que si el contrato es de duración determinada y se prolonga mas allá de la fecha o del hecho previsto, se convierte automáticamente en un contrato de duración indefinida. La tercera es la que vencido el periodo de prueba sin que se exprese la voluntad resolutoria, nos encontramos con un contrato de trabajo por tiempo indefinido. La cuarta es la de que una sucesión ininterrumpida de contratos de duración determinada se suele mirar como un contrato de duración indeterminada; lo que ocurre en estos casos es que surge la sospecha de que, mediante esa reiteración concatenada de contratos sucesivos, se intenta presentar artificialmente deformada una realidad que es diferente. La jurisprudencia y la doctrina de diversos países coinciden en considerar una maniobra inadmisible que reviste las características de un abuso de derecho. La quinta es la de que no se puede convertir un contrato de duración indeterminada en un contrato de duración determinada. Además de las consecuencias señaladas que son de aceptación general se han indicado otras posibles como la exigencia de que para que pueda validamente celebrarse un contrato de duración determinada debe referirse a tareas no permanentes. La jurisprudencia española incluye entre los ejemplos de pactos abusivos o fraudulentos >, cuando el trabajo para el que se contrata al trabajador >, con lo que no tiene otra finalidad... que la de poder poner termino al contrato cuando el empresario lo estimare conveniente. A lo sumo puede servir de criterio para preciar la necesidad racional del plazo contractual y, por tanto, uno de los elementos que sirvan para descubrir la autenticidad del contrato....

Debe concluir este Juzgador, aplicando las máximas experiencias, que en toda panadería habrá de manera permanente un obrero de limpieza para mantener la higiene y salubridad del local, lo cual es corroborado por la declaración hecha por el ciudadano F.L.D.F.D.S., por lo que la relación jurídico laboral existente entre la ciudadana A.E.M.G. y la PANADERIA Y PASTELERIA LA F.D.S.T., se debe calificar como una relación a tiempo indeterminado, y por tanto, que la ciudadana A.E.M.G. fue despedida por el patrono, sin que existiera causa alguna para ello de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, Y ASI SE DECIDE.

Como quiera que el Juzgado aquo por auto de fecha 02 de marzo de 2000, fijando la oportunidad para la exhibición de documentos denominados recibos de pago de salario desde el 24 de enero de 1.998 al 09 de diciembre de 1.998, y la forma 14-02 emanada del IVSS, y que en fecha 08 de marzo de 2000, el apoderado judicial de la parte actora en la oportunidad fijada para la exhibición acordada, alegó no tener en su poder el documento; este Sentenciador debe establecer que todo patrono tiene la obligación legal de conservar, archivar y registrar en sus libros de contabilidad y otros libros auxiliares, el movimiento comercial y de operaciones normales de sus empresas o establecimientos mercantiles, esta obligación es por el lapso de diez (10) años, y se encuentra establecida por expresa norma contenida en el artículo 44 del Código de Comercio, lo cual permite a este juzgador llegar a la conclusión de que existe una presunción cierta y real, de la posesión de dichos recaudos por el patrono, en base a ello y a la negativa de exhibición, debe ser apreciado por este juzgador, que la ciudadana A.E.M.G. a la fecha 09-12-1.998, devengaba un salario diario devengado tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos, (Bs. 3.333,33) diarios, monto que debe ser tomado como base de cálculo para el computo del monto que por salarios caídos le corresponde calculados desde la fecha de la ampliación de la solicitud, esto es el 19-10-1.999, hasta la fecha de su reenganche definitivo, calculados considerando lo ordenado en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y como quiera que dicho monto se correspondía al salario mínimo vigente para el momento en que la trabajadora sufrió el despido, debe también ser tomado como salario base de cálculo, la diferencia con respecto a la cantidad de Bs. 3.333,33 diarios, que arroje cualquier aumento en el salario mínimo nacional que entre el 09-12-1.998 y la fecha de su definitiva reincorporación, hubiese sido decretado durante la tramitación de este proceso., Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley; DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano A.C., apoderado de la parte demandada contra la sentencia dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2.002 en la acción de calificación de despido que interpuso A.E.M.G. contra la PANADERIA Y PASTELERIA LA F.D.S.T., S.R.L., SEGUNDO: Confirma la Sentencia dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, interpuesta por A.E.M.G. en contra la PANADERIA Y PASTELERIA LA F.D.S.T. S.R.L. como consecuencia de ello se ordena a la PANADERIA Y PASTELERIA LA F.D.S.T., S.R.L. proceda a reenganchar en forma inmediata a la demandante en su puesto de trabajo como obrero mantenimiento de limpieza en las mismas condiciones que tenia al momento del despido. Se ordena al pago de los salarios caídos hasta la fecha del reenganche definitivo, excluyendo de dicho computo conforme el articulo 61 del Reglamento Ley Orgánica del Trabajo la prolongación del proceso por caso de fuerza mayor, caso fortuito o inacción del demandante. TERCERO: De conformidad con lo señalado en el articulo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en las costas del presente recurso de apelación a la parte demandada apelante por haber resultado totalmente vencida.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE:

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, el seis (06) de noviembre del año dos Mil Tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

H.D.J. VASQUEZ FLORES

JUEZ TITULAR

Y.T.A.C.

LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 pm), se público y se registro la anterior sentencia previo cumplimiento de Ley.

Y.T.A.C.

LA SECRETARIA

HVF/YTAC/EDMM

EXP N° 022211

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