Decisión nº KP02-R-2013-000620 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 18 de Julio de 2013

Fecha de Resolución18 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-R-2013-000620

En fecha 21 de junio de 2013, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso de hecho incoado por la ciudadana E.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.311, actuando en su propio nombre en la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por la referida ciudadana, con los ciudadanos REINAL PÉREZ VILORIA Y J.J.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.596 y 6.356, respectivamente; contra los ciudadanos A.A.B.Y., A.M.B.Y. y A.A.B.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.705.263, 11.786.385 y 13.505.287, respectivamente.

Seguidamente, en fecha 25 de junio de 2013, se le dio entrada al asunto, señalando que una vez que constaren en autos las copias correspondientes, se pronunciaría este Juzgado de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

El mismo día, 25 de junio de 2013, la parte interesada consignó las referidas copias.

En fecha 04 de julio de 2013, el ciudadano Whill Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 177.105, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos intimados, presentó diligencia señalando la naturaleza mercantil de la acción, y por consiguiente la incompetencia de este Juzgado.

Así, este Tribunal en fecha 11 de julio de 2013, dejó constancia del comienzo del lapso para el dictado de la sentencia en el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL AUTO RECURRIDO

Por auto dictado en fecha 19 de junio de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, negó la admisión del recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 11 de junio del mismo año, con base al siguiente fundamento:

Vista la apelación de fecha 12-06-2013 interpuesta por la Abogado E.P.O., (...) en el cual apela de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 11-06-2013; este tribunal, hace las siguientes observaciones:

La decisión de fecha (sic) N° 1663 de fecha 01/08/2007 dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia estableció:

Ahora bien, la jurisprudencia ha señalado que el juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, constituye en realidad, un juicio autónomo, no una mera incidencia inserta dentro del proceso principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, a tenor de lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3.005 del 14 de diciembre de 2004, caso: ´José M.N. Blanco´ y sentencias de la Sala de Casación Civil N° 67 del 5 de abril de 2001, caso: ´Ada B.F. Viana´ y N° 188 del 20 de marzo de 2006, caso: ´Asociación Civil Marineros de Buche´).

Por ello, al tratarse el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de un juicio propio, considera la Sala que el intimado podrá proponer acumulativamente con la oposición todas las defensas que estime pertinentes, inclusive, las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo a los fines de garantizar el supremo derecho a la defensa. En tal sentido, aquellas cuestiones previas que pongan fin al juicio y no sean subsanables por la parte deberán ser resueltas en la definitiva, mientras que aquellas que sean subsanables deberán ser resueltas inmediatamente de conformidad con lo establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía.

A partir de esta doctrina quedó zanjada la posibilidad de (sic) cierta de tramitar las cuestiones previas en este tipo de procedimiento especial. De hecho, la misma decisión aludió a la aplicación de los artículos 346 al 357, así como el 884 y siguientes, todos del Código de Procedimiento Civil, algunos de esos artículos señalan:

... Omissis...

Los precedentes expuestos dejan claro que la incidencia de la cuestión previa relativa a la prejudicialidad debe ser decidida por el Juez de mérito y en todas las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil la decisión que resuelve sobre la procedencia o no de la prejudicialidad no admite apelación.

Dicho lo anterior, estima este Tribunal que la apelación ejercida por la abogada E.P.O., antes identificada, tiene prohibición de ley para ser admitida, pues no fue concebida así por el legislador, razón suficiente para declarar la inadmisibilidad de la misma, como en efecto se decide”.

II

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí juzga hacer mención al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que expresamente señala:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

(Negrillas de este Tribunal)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del asunto, por tratarse de un recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 19 de junio de 2013, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual negó darle curso procesal al recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 11 de junio del mismo año, emitida en un juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales cuya naturaleza es netamente civil; pronunciamiento de un Órgano Jurisdiccional cuya competencia ha sido atribuida, en Alzada, a esta instancia conforme lo preceptúa el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que se desecha en consecuencia lo señalado por el apoderado judicial de los ciudadanos intimados, Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso de hecho interpuesto por la ciudadana E.P., actuando en su propio nombre; contra el auto dictado en fecha 19 de junio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que negó la admisión del recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 11 de junio del mismo año, dictada en el juicio contentivo de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por la referida ciudadana, con los ciudadanos REINAL PÉREZ VILORIA Y J.J.P.; contra los ciudadanos A.A.B.Y., A.M.B.Y. y A.A.B.G., todos plenamente identificados.

A tal efecto, conviene hacer mención del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que: “(…) Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos (…)”.

Así, vista las variadas denuncias efectuadas por las partes a través de los escritos presentados, debe advertir esta Sentenciadora que, la naturaleza del recurso de hecho es la de ser un recurso especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión o forma de oír la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal que actúe en Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado ambos.

Ahora bien, se evidencia que en el juicio principal en fecha 19 de junio de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, utilizó como fundamento para negarse a oír la apelación ejercida que “(...) la incidencia de la cuestión previa relativa a la prejudicialidad debe ser decidida por el Juez de mérito y en todas las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil la decisión que resuelve sobre la procedencia o no de la prejudicialidad no admite apelación (...)”.

En efecto, se evidencia que la sentencia que pretendió recurrir la parte demandante en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, fue dictada en fecha 11 de junio de 2013, por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual indicó lo siguiente:

El demandado asegura que ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cursa un recurso extraordinario de revisión en el que el objeto está constituido precisamente por las decisiones que desembocaron en la condena en costas.

El Tribunal recuerda que en derecho procesal, conforme a la doctrina más autorizada, se denominan prejudiciales, todas las cuestiones que deben ser resueltas con anterioridad a lo principal. Al respecto, el autor Armiño Borjas, refiriéndose a las cuestiones prejudiciales sostuvo lo siguiente: “Lo que caracteriza estas, es que no son como las cuestiones previas incidentales de una litis, sino que, no obstante ser por lo común materia la materia principal para otro juicio, carácter y existencia propios hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en procesos separados que se encuentran tan íntimamente ligados a la cuestión de fondo de otros juicios pendientes y son de tal modo inseparables de esa cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende la decisión del proceso en curso. Es forzoso paralizar tal hipótesis en este último proceso, hasta que haya recaído en aquel, la sentencia definitiva correspondiente.” La diferencia de la prejudicialidad a otras cuestiones previas descansa en la permanencia de sus efectos, ciertamente, en la prejudicialidad lo que deja de conocer es del punto previo pendiente y, por eso, el efecto es meramente suspensivo hasta que sea resuelto lo prejudicial por la autoridad a quien corresponde.

El Tribunal analiza las copias certificadas del el recurso de revisión admitido ante el Tribunal Supremo de Justicia, recordando a las partes que la interposición per se no conlleva a la suspensión de la presente causa, de hecho, puede afirmarse que en algunas decisiones la Sala Constitucional ha establecido la necesidad de no suspender la ejecución de aquellas causas que estén siendo sometidas al recurso de revisión. Sin embargo, en términos generales la Sala ha reconocido también el efecto psicológico en la ratio del Juzgador (Sala Constitucional N° 1992 de fecha 08/09/2004), efecto que se magnifica dependiendo de los argumentos utilizados y las pruebas ofrecidas en el respectivo recurso.

Si bien existe un temor válido en que la utilización de este tipo de recursos se convierta en una técnica dilatoria no puede obviarse que sigue siendo un recurso cuyo objetivo es el mantenimiento en la uniformidad de la Constitución Nacional y cuya consecuencia es la posible nulidad de los fallos judiciales definitivos, cada caso es particular y cada uno a su manera puede demostrar o no la presunción del derecho que se reclama. El Tribunal examina los argumentos que dieron motivo al recurso de revisión y que constan en copia certificada, estima quien suscribe existen suficientes indicios para justificar la interposición del recurso de revisión puesto que, ciertos o no los argumentos es claro que una potencial procedencia en la decisión afectaría el destino de la orden que produjo la condenatoria en costas.

En criterio del Tribunal lo procedente en derecho es ordenar la suspensión de la presente causa, hasta y tanto sea decidido el recurso de revisión; una vez consten en autos las respectivas resultas, quien suscribe procederá a dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, estableciendo según sea el caso la procedencia o no de la intimación de honorarios profesionales.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la existencia de una cuestión prejudicial contenida en el artículo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil; corolario de lo anterior, el proceso se suspende hasta y tanto sea decidido el recurso de revisión; una vez consten en autos las respectivas resultas, quien suscribe procederá a dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, estableciendo según sea el caso la procedencia o no de la intimación de los honorarios profesionales.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte intimante por no haber sido vencido en la incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

.- (Subrayado de este Tribunal) (folio 241 y ss.)

De lo anterior se desprende que el recurso de apelación ejercido fue contra la decisión que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto”, en mérito de lo cual para entrar a revisar si su inadmisión está ajustada o no a derecho, conviene traer a colación el contenido del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, pues éste prevé el supuesto en el cual sea tal decisión la que se recurra.

En este sentido, el Código de Procedimiento Civil, prevé en el referido artículo lo siguiente:

La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código

. (Subrayado y negrillas de este Juzgado)

Al respecto, se aprecia que a pesar de ser la regla general que contra las sentencias interlocutorias se admite apelación cuando produzcan gravamen irreparable (artículo 289 del Código de Procedimiento Civil), para situaciones en las cuales se provea cuestiones previas existe una norma específica, y es que, imperativamente el artículo prevé que no tendrán apelación las sentencias mediante las cuales se decidan las cuestiones previas referidas “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”, “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye”, “La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio”, “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”, “La existencia de una condición o plazo pendientes”, y “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, último supuesto éste resuelto en la sentencia que se intentó impugnar en el asunto principal.

Paralelo a lo anterior, debe traerse a colación el contenido del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, pues el mismo prevé como efecto del proceso que:

Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita

. (Subrayado de este Tribunal)

En razón de lo anterior, “Cabe destacar que una vez decidida esta cuestión previa [en el caso en concreto, la contenida en el ordinal 6º], nace una prohibición legal tanto para el juez a quo como para el ad quem de volver a decidir sobre ellas, no sólo por disposición del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, sino también del artículo 357 eiusdem, el cual establece que “… La decisión del juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación…” (...)”. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, RC. 000379, dictada 03 de julio de 2013, en el expediente Nº AA20-C-2013-000145)

En sintonía con ello, igualmente se considera oportuno señalar que la Sala Constitucional, haciendo referencia al aludido artículo 357, en un fallo igualmente reciente precisó que “De la norma transcrita se puede apreciar que el legislador fue enfático, estableciendo expresa e inequívocamente que para aquellas decisiones que resuelvan la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no cabe recurso de apelación alguno, es decir, es inapelable”, reiterando que “(...) el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia plena y cumplimiento absoluto de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir, separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley”. (Vid. Sentencia Nº 563, de fecha 21 de mayo de 2013)

El referido fallo concluye señalando que “(...) si la ley expresamente niega la apelación, no puede el juez violarla, o establecer vías ordinarias aduciendo la posibilidad del ejercicio de la misma, tal como sucedió en el caso en concreto y mucho menos sancionar a la parte actora con una inadmisibilidad en base al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que no es tal, cuando los presuntos recursos no fueron ejercidos, y no lo pueden ser por expresa disposición de ley”.

De allí que, reiterando esta Sentenciadora que la naturaleza del mismo presente recurso no permite emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, pues su objetivo se circunscribe -se enfatiza- a declarar si la inadmisión o forma de oír la apelación ejercida, es correcta o no; debe concluir señalando que el recurso de apelación planteado en el juicio que por estimación e intimación honorarios profesionales, contra el fallo que providenció la cuestión previa referida a la prejudicialidad no es admisible conforme a un señalamiento expreso e ineludible del propio Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En mérito de ello, se debe declarar sin lugar el recurso de hecho propuesto pues éste no es el recurso procedente para atacar -de considerar violados sus derechos como lo esbozaron en los escritos presentados- el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de hecho interpuesto por la ciudadana E.P., actuando en su propio nombre; contra el auto dictado en fecha 19 de junio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que negó la admisión del recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 11 de junio del mismo año, dictada en el juicio contentivo de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por la referida ciudadana, con los ciudadanos REINAL PÉREZ VILORIA Y J.J.P.; contra los ciudadanos A.A.B.Y., A.M.B.Y. y A.A.B.G., todos plenamente identificados.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto.

TERCERO

Remítase el presente asunto oportunamente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 10:00 a.m.

D2.- La Secretaria,

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