Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Junio de 2013

Fecha de Resolución11 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoIntimacion De Honorarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, once de junio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2013-000400

PARTE DEMANDANTE: E.P. OCHOA, REINAL P.V. y J.J.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 17.196.784, 11.265.507 y 2.601.399 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.A.B.Y., A.M.B.Y. y A.A.B.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.705.263, V-11.786.385 y V-13.505.287, respectivamente y de este domicilio.

Abogado de la parte demandada A.V.B. y WHILL P.C., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 2.296 y 177.105, respectivamente.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN INTIMACIÓN DE HONORARIOS.

NARRATIVA

Este Tribunal, en acto seguido se pronuncia en el estado en que ha quedado la presente causa de INTIMACIÓN DE HONORARIOS incoada en fecha 19/02/2013, por los abogados E.P. OCHOA, REINAL P.V. y J.J.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 17.196.784, 11.265.507 y 2.601.399 respectivamente contra los ciudadanos A.A.B.Y., A.M.B.Y. y A.A.B.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.705.263, V-11.786.385 y V-13.505.287, respectivamente y de este domicilio.

En fecha 19-02-2013, los abogados antes mencionados presentaron demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS.

En fecha 26-02-2013, se dio entrada al asunto se ordeno cerrar la primera pieza y abrir nueva pieza, en la misma fecha se ordenó agregar a los autos la segunda pieza de anexos, se corrigió foliatura, se ordenó el cierre de la segunda pieza y se abrió la tercera pieza, se ordenó agregar a los autos la tercera pieza de anexos, se corrigió foliatura, se ordenó el cierre de la tercera pieza y se abrió la cuarta pieza y se admitió la demanda.

En fecha 12-03-2013, se recibió poder apud acta de los abogados E.P. OCHOA, REINAL P.V. y J.J.P..

En fecha 13-03-2013, la abogada E.P., presento diligencia consignando copias simples para su certificación y elaboración de las respectivas compulsas.

En fecha 21-03-2013, la abogada E.P., presento diligencia ratificando la diligencia de fecha 05-03-2013, en la cual solicita se libren las compulsas.

En fecha 01-04-2013, la abogado E.P., solicitó sea subsanado el auto de admisión en los puntos especificados en la presente actuación.

En fecha 02-04-2013, la abogada E.P. solicitó se libre la compulsa.

En fecha 04-04-2013, se dictó auto negando la solicitud de tramitación por el procedimiento breve.

En fecha 09-04-2013, la abogado E.P., ratifica las solicitudes de fechas, 05/03/25013, 21/03/2013 y 02/04/2013, y deja constancia de su disposición al alguacil para el traslado para la citación, igualmente consignó copias simples de la carátula.

En fecha 15-04-2013, el Tribunal libro compulsas como se ordeno en el auto de admisión, igualmente acordó expedir copias certificadas conforme a lo solicitado.

En fecha 23-04-2013, el abogado WHILL PÉREZ presento escrito consignando poder de los intimados y se dieron por intimados en nombre de sus representados.

En fecha 24-04-2013, los abogados A.V. y Whill Pérez, en sus condiciones de autos, dan contestación a la demanda.

En fecha 29-04-2013, la abogada E.P., presento escrito de promoción de pruebas.

En fecha 02-05-2013, el abogado WHILL PÉREZ, presento ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, en la misma fecha la abogado E.P., en su condición de autos, presento escrito de oposición.

En fecha 06-05-2013, el abogado WHILL R. PÉREZ actuando como Apoderado de A.B., A.M. BUCCI y A.B., presento escrito.

En fecha 09-05-2013, el Tribunal apertura el Juicio a pruebas de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil y en cuanto a los escritos presentados por las partes y de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, este Juzgado advirtió a las partes que las mismas serán decididas como punto previo en la sentencia definitiva, en la misma fecha la abogado E.P., en su condición de autos, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 29/04/2013.

En fecha 13-05-2013, la abogada E.P., en su condición de autos presentó escrito de promoción de pruebas, igualmente ratificó oposición en la presente causa y presento escrito de contestación.

En fecha 14-05-2013, el tribunal admitió las pruebas promovidas en fecha 29-04-2013, por los abogados en ejercicio E.P. OCHOA, REINAL P.V. Y J.J.P., parte actora en el presente juicio.

En fecha 15-05-2013, los abogados A.V. y WHILL PÉREZ, presentaron escrito de pruebas.

En fecha 16-05-2013, se cerró la pieza Nro. 4 hasta el folio 200 y se abrió la pieza Nº 5.

En fecha 21-05-2013, se agregaron y admitieron las pruebas presentadas por los abogados A.V.B. y WHILL R. P.C., en su carácter de apoderados de los ciudadanos A.A.B.Y., A.M.B.Y. y A.A.B.G., parte demandada en el presente juicio.

DE LA DEMANDA

Narran los actores abogados E.P. OCHOA, REINAL P.V. y J.J.P., que en el mes de octubre del año 2010, los ciudadanos A.A.B.Y., A.M.B.Y. y A.A.B.G., todos antes identificados, demandaron por SIMULACIÓN DE VENTA o DE ACTO JURÍDICO contenido en Acta de Asamblea Extraordinaria a INVERSIONES MONTEBUCCI, C.A., firma mercantil, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Edo. Lara, en fecha 03-05-1989, bajo el Nro. 46, Tomo 4-A, modificadas sus estatutos por actas en varias oportunidades con una ultima, inscrita por ante el mismo registro mercantil en fecha 28-03-2011, bajo el Nro. 11, Tomo 23-A y a los ciudadanos M.B.G. y C.A.R.M., dicho juicio fue conocido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Edo. Lara, bajo el expediente Nro. KP02-V-2010-4013. En fecha 14-12-2010, (folios 110 y 111) los demandados otorgaron poder apud-acta al abogado J.J.P., posteriormente en fecha 04-02-2011, otorgaron poder apud-acta (folios 130 y 133) a los abogados Reinal Pérez y E.P.. La demanda fue estimada en la cantidad de CUATRO MILLONES (Bs. 4.000.000,00), los cuales equivalen a SESENTA Y UN MIL QUINIENTAS TREINTA Y OCHO CON CUARENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (61.538,46), calculadas a SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 65,00) por unidad tributaria. Los SESENTA Y UN MIL QUINIENTAS TREINTA Y OCHO CON CUARENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (Bs. 61.538,46) calculadas al valor de la Unidad Tributaria de ciento siete bolívares (Bs. 107,00) equivalen actualmente a la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 6.584.615,22).

Que en el curso del juicio se presentaron varias incidencias y apelaciones en todas las cuales la parte demandante resulto perdidosa y fue condenada expresamente en costas, así tenemos: Apelación al auto de admisión de pruebas bajo el recurso Nro. KP02-R-2011-000311, conocida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Edo. Lara, apelación a la sentencia definitiva sustanciada bajo el recurso KP02-R-2011-1107, conocida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Edo. Lara. Recurso de hecho contra el auto que negó el recurso de casación anunciado contra la sentencia que declaro sin lugar la apelación de la sentencia definitiva, sustanciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el recurso 2012-502. Que la sentencia definitiva que declaro sin lugar la demanda por SIMULACIÓN DE VENTA o de Acto Jurídico contenido en Acta de Asamblea extraordinaria, esta definitivamente firme y el proceso judicial terminado totalmente, razón por la cual conforme a lo establecido expresamente en la Ley y reafirmado por la jurisprudencia es pertinente el Cobro de Honorarios profesionales de abogado por el procedimiento breve, ante el Tribunal competente por la materia y cuantía del domicilio de los demandados. Acompañaron copia certificada como instrumento fundamental de la acción, conformado por tres (3) piezas y 852 folios, marcados con las letras A, B y C respectivamente. Las diligencias escritos y actuaciones realizadas en el expediente principal y en las y en las diversas apelaciones e incidencias, las cuales especifica en el libelo de demanda, el costo de cada una de ellas. Que todas las actuaciones intimadas constan en los escritos y diligencias indicados, los cuales fueron presentados ante los ciudadanos Jueces que conocieron la causa, según se evidencia en los instrumentos fundamentales acompañados. Fundamentaron la acción en los artículos 11, 18, 22, 23, 25 y 27 de la Ley de Abogados, artículos 21, 22, 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, artículo 40 del Código de Ética del Abogado Venezolano, artículos 1264 y 1354 del Código Civil, artículos 167 y 274 del Código de Procedimiento Civil. Que habiendo sido vencida totalmente la parte demandante tanto en el juicio principal, así como en su diversas incidencias y apelaciones, estando definitivamente firmes las sentencias que condenaron en costas expresamente a la parte demandante, es claro el derecho que tienen a percibir sus honorarios profesionales causados. En el aspecto procesal, invocan el procedimiento breve establecido en los artículos 882 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, también invocan las pautas y aclaratorias de varios aspectos del procedimiento, establecida en reciente decisión de la Sala de Casación Civil del 01-06-2011. Finalmente de conformidad con los elementos de hecho y Derecho, intiman a los ciudadanos A.A.B.Y., A.M.B.Y. y A.A.B.G., a fin de que convengan o a ello sean condenados por este Tribunal en lo siguiente: 1) Que paguen los honorarios profesionales de abogados causados por todas las actuaciones detalladas y estimadas anteriormente en la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.975.384,56) y 2) Que paguen la corrección monetaria o indexación de las cantidades a que sean condenados los demandados.

DE LA CONTESTACIÓN

Los abogados A.V.B. y WHILL R. P.C., actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos A.A.B.Y., A.M.B.Y. y A.A.B.G., exponen: Siendo la oportunidad legal para contestar la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, impugnan formulando oposición de dicho cobro y a la vez se acogen a la retasa, enmarcándose dentro de la doctrina establecida tanto en la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia fechada el 01-06-2011, exp. Nro. 2010-204, como la proferida por la Sala Constitucional en fecha 14-082008, exp. Nro. 08-273, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón. Oponen cuestión previa y luego formal oposición y rechazo al pretendido derecho invocado por los accionantes para cobrar honorarios profesionales como abogados, culminando con consideraciones doctrinales y precedentes jurisprudenciales, que sustentas sus argumentaciones, por lo que respetando el orden señalado lo cumplen consecutivamente en la forma siguiente a saber: Que en fecha 28-02-2013, sus representados interpusieron solicitud de revisión Constitucional de la sentencia Nro. RH000656 DICTADA POR LA Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fechada el 15-10-2012, expediente Nro. AA20-C-2012-000502. Que los colegas intimantes en tres distintas ocasiones sostienen que la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Edo. Lara, en fecha 20-06-2012, tendría carácter definitivamente firme y que el proceso judicial estaría totalmente terminado, basándose en ello para sostener que por tal pretendida razón sería pertinente el cobro de honorarios profesionales como abogados, lo cual es falso absolutamente desde el punto de vista procesal, por las razones siguientes: En la sentencia el Juez Superior incurrió en una indebida, arbitraria e inconstitucional manipulación de los lapsos procesales de la siguiente forma: En fecha 01-08-2011, el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.. Lara, declaró con lugar la defensa de falta de cualidad opuesta por la parte demandada y en consecuencia declaró sin lugar la demanda por motivo de simulación propuesta por sus representados en contra de la sociedad Mercantil INVERSIONES MONTEBUCCI, C.A., y en contra de sus accionistas ciudadanos M.B.G. y C.A.R.M.. Después de sentenciada la causa por el Tribunal de Primera Instancia el 04-08-2011, apelaron del mencionado fallo, lo cual fue oído en ambos efectos en fecha 09-08-2011, de dicha apelación correspondió conocer el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y T.d.E.. Lara, el cual en fecha 21-09-2011, dio entrada y ordeno nuevamente la remisión al Tribunal de origen para salvar y enmendar la foliatura, vez salvada la foliatura, en fecha 30-09-2012 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito remitió el expediente al mencionado Juez Superior, el cual en fecha 11-10-2011 le da entrada y procede a fijar el acto de informes, los cuales fueron presentados tempestivamente por las partes el día 09-11-2011, después ante este Juzgado presentaron las correspondientes observaciones a los informes en fecha 15-11-2011. Precluido el lapso de informes mediante auto del 21-11-2011 el Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y T.d.E.. Lara, procedió a fijar el lapso para dictar sentencia. En fecha 29-11-2011, recusaron al Juez Superior Segundo con fundamento en lo establecido en los numerales 12, 15 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 02-12-2012, el Juez Superior remitió el asunto a la U.R.D.D. para su distribución, para la fecha ya había comenzado a correr el lapso para la sentencia habiendo transcurrido ocho días continuos. Después paso a conocer de la causa el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y T.d.E.. Lara, el cual en fecha 12-12-2012 y con oficio Nro. 11-600 devuelve el expediente para subsanar la foliatura, el Juez Superior Segundo remite el expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y T.d.E.. Lara, lo cual fue recibido en fecha 18-01-2012. En fecha 19-01-2012, el Juzgado antes mencionado dicto auto manifestando que para el día 29-11-2011, fue planteada la recusación en contra del abogado J.A.R.Z. en su condición de Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y T.d.E.. Lara, en estado de sentencia habiendo transcurrido hasta esa fecha ocho días calendarios del lapso de sesenta días de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, que este Tribunal Superior advierte que a partir del día siguiente del presente auto comenzara a transcurrir los días restantes para la publicación de la sentencia. En fecha 01-03-2012, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, conoció de la Recusación en contra del Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y T.d.E.. Lara, remite copia certificada de la sentencia que declaro sin lugar dicha recusación y ordena en la misma fecha remitir el expediente al Juez recusado para que siga conociendo de la causa y ordena la notificación a la Juez Superior Tercero, quien dicta el siguiente auto: Se deja constancia que los días calendarios transcurridos en este Tribunal Superior a los fines de dictar sentencia definitiva, son los siguientes, enero 20 al 31, febrero del 01 al 29 y marzo 01 del presente año, para un total de 42 días calendarios. En fecha 09-03-2012, el Juez Superior Segundo, se inhibe de conocer el caso y remite nuevamente el expediente para su distribución, conoce del mismo el Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil y T.d.E.. Lara, que ya habían transcurrido para la fecha cincuenta (50) días calendarios, no obstante el Juez Superior Primero, dicto un auto en fecha 20-03-2012, fijando nuevamente el lapso para sentenciar con lo cual revoco los autos previamente dictados en fecha 21-11-2011 (Juez Superior Segundo) 19-01-2011 y 01-03-2012 (Juez Superior Tercero) los cuales coincidían en que ya habían transcurrido 50 días calendarios. En efecto directo y esencial del mencionado auto del 20-03-2012, fue el reponer la causa al inicio del computo del lapso para sentenciar, en dicho auto no se ordeno notificar a las partes, creando una incertidumbre jurídica. Es por esto que en fecha 21-05-2012, el mencionado Juzgado Superior Primero, dicto un auto difiriendo el lapso para sentenciar aunque el lapso había vencido el 30-03-2012. En fecha 20-06-2012, el Juzgado Superior Primero dicto sentencia que declaro sin lugar el recurso de apelación, la misma fue dictada extemporáneamente en el fallo no se ordeno notificar a las partes. Por lo tanto se presenta un grave desorden procesal que es potenciado por el hecho de que el expediente paso por tres Juzgados Superiores antes de que se produjera la sentencia de alzada, y se vulnero el principio de inmediación ya que el titular del Juzgado Superior Primero, debió fijar una nueva oportunidad para presentar los informes y así oír a las partes, y el Juez no se aboco al conocimiento de la causa a pesar de que estaba en estado de sentencia, por cuanto ya habían transcurrido 42 días calendarios para su dictamen y publicación. En fecha 06-07-2012, a través de la página web del T.S.J., tuvo conocimiento del fallo dictado extemporáneamente por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y T.d.E.. Lara, por lo que sus poderdantes se dieron por notificados y anunciaron el respectivo Recurso de Casación. Sin embargo mediante auto de fecha 10-07-2012, el Juzgado Superior Primero, declaro inadmisible y que por extemporáneo el mencionado anuncio del recurso de casación, obviando todo lo previamente expuesto como es el hecho de que ya se había fijado un lapso para dictar sentencia, que ya habían transcurrido 50 días calendarios. En virtud de lo anterior sus clientes anunciaron tempestivamente el Recurso de Hecho correspondiente el cual fue declarado sin lugar en fecha 15-10-2012 por la Sala de Casación Civil. SEGUNDA: La Sala de Casación Civil del T.S.J. con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admitir el recurso de casación, señalo lo siguiente: “En el caso in comento, el Juzgador de alzada negó el recurso de casación interpuesto por cuanto, el referido anuncio fue ejercicio de manera extemporánea. Que en la citada sentencia la Sala de Casación Civil aprecio la supuesta extemporaneidad del anuncio del recurso de casación y para llegar a esta conclusión se basó exclusivamente en el contenido del auto por medio del cual el Juzgado Superior Primero difirió la publicación del fallo, sin tomar en cuenta ninguno de los argumentos que oportunamente expusieron en el proceso de los cuales se evidencia que ese auto fundamento único, insisten de la sentencia cuya revisión solicitaron era a su vez el producto de un grave error en que incurrió el Juzgado y de una grave tergiversación del proceso. Que denuncian concretamente que la Sala de Casación Civil, a través de la sentencia cuya revisión solicitaron, omitió aplicar al presente caso el principio de legalidad de las formas procesales y por otra parte produjo la violación del derecho de sus representados al debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo que detallan a continuación. DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO A LA TUTELA JUDICIAL Y DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LAS FORMAS PROCESALES. Las actuaciones desplegadas por el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, son expresión de un uso indebido de sus facultades en una frontal y evidente violación del derecho de sus representados al debido proceso. Por ello denuncian que la sentencia de la Sala de Casación Civil objeto de la pretensión de revisión yerra al no aplicar al caso concreto los principios constitucionales que le hubiesen permitido hacer prevalecer los derechos constitucionales de sus representados, y al mismo tiempo dicha sentencia incurre en una abierta violación de esos mismos derechos. Que en el presente caso se producido la violación del derecho al debido proceso de sus poderdantes, derivada de la grave tergiversación del proceso producida en primer lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y T.d.E.. Lara, esta indebida alteración del proceso no fue corregida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Que en el auto de fecha 20-03-2012 dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito, revocó las decisiones previas que fueron dictadas por sendos jueces plenamente dotados de jurisdicción en esta causa, por medio de las cuales se dejó constancia del transcurso del lapso para dictar sentencia, esta revocatoria supuso además la reposición de la causa al estado en que se volviera a iniciar el computo del lapso que insisten ya se había iniciado y del cual ya existía en el expediente constancia de su transcurso. Que existiendo en autos sendas decisiones que previamente habían hecho constar el inicio y decurso del lapso para sentenciar la mencionada decisión del 20-03-2012, que han debido de notificar a las partes. Que esta indebida e injustificada reposición de la causa constituye una decisión arbitraria pues no se encuentra fundada en ninguna norma constitucional ni legal, se trata de una alteración de los lapsos procesales, lo que implica la violación del ya mencionado principio de legalidad de las formas procesales, puesto que es cierto que el mencionado Juzgado lejos de atenerse al transcurso indefectible del lapso para sentenciar, decidió disponer arbitrariamente de este lapso, alterándolo a capricho y sin ningún apoyo en la Ley, para así disponer el reinicio de su computo en olvido de que solo el Legislador puede disponer del proceso. Todo lo anterior trajo consigo la consecuente violación de los derechos constitucionales de sus representados, dado que de conformidad con el computo inicial el lapso para sentenciar venció el 30-03-2012, siendo esta la oportunidad en que debía dictarse el auto de diferimiento de este lapso, sin embargo es el caso que luego de vencido el mencionado lapso, no es sino hasta el 21-05-2012 que el Tribunal que conocía de la apelación, dispuso del diferimiento del lapso para sentenciar. La única decisión a la cual atiende la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, la cual por ende omite atender a lo acaecido previamente en el proceso a pesar de que todo ello fue expuesto como fundamento del recurso de hecho y es así como la Sala de Casación Civil omite observar que el auto del 21-05-2012, el cual se erige en el vértice de su decisión fue dictado con apoyo en una decisión previa, la del 20-06-2012, que de forma arbitraria e injustificada había revocado todas las decisiones que previamente hicieron constar el transcurso del lapso para dictar sentencia y por ende, dispuso infundadamente la reposición de la causa. Sin embargo insisten que la Sala de Casación Civil haciendo caso omiso a los fundamentos del recurso de hecho evadió su deber de hacer prevalecer los derechos y principios constitucionales involucrados en este caso. Pero la indebida alteración del proceso realizada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y T.d.E.. Lara, no se detiene en lo anteriormente apuntado, dado que dicho Tribunal omitió igualmente abocarse al conocimiento de la causa, afectando así derechos constitucionales de las partes. Así mismo exponen ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, como fundamento del recurso de hecho incoado, que de las actas procesales que rielan al expediente signado con el Nro. KP02-R-2011-1107 no consta auto de abocamiento por parte del Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil y T.d.E.. Lara, siendo que es un Juez distinto de aquel ante el cual se efectuó el acto de informes, vulnerándose de igual forma el principio de inmediación de las partes. DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS DE ACCESO A LOS ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO COMO CONSECUENCIA DE LA INCONGRUENCIA DE LA DECISIÓN DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL. Que el vicio de incongruencia negativa o incongruencia omisiva de la sentencia se produce cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, en este caso de los alegatos de las partes. La sentencia objeto de revisión incurre en el mencionado vicio de incongruencia omisiva y por ende, supone la violación de los derechos al debido proceso y a una tutela judicial efectiva de sus representados. Sin embargo es lo cierto que la sentencia cuya revisión solicitan sencillamente omitió analizar los alegatos expuestos en el recurso, esta decisión por el contrario se limito apreciar el contenido del auto de diferimiento del lapso para sentenciar y de ese único elemento hizo derivar su conclusión: la supuesta extemporaneidad del anuncio del recurso de casación. INEXISTENCIA DE LA COSA JUZGADA. Repetidamente sus colegas accionantes insisten en el carácter aparente de definitivamente firme de las sentencias que señalan, subestimando que las que no tienen carácter de definitiva están sujetas al principio de la concentración procesal, esto es que el fallo al fondo las hace revisables por una parte y las emanadas tanto del Juzgado Superior Primero, como la aludida que profirió la nombrada Sala Civil del T.S.J., están sujetas a lo que decidiere la Sala Constitucional al pronunciarse sobre el recurso de revisión que ya han procedimentado y las cuales no pueden surtir los efectos de la pretendida cosa juzgada por las observaciones precedentemente desarrolladas. ACOGIMIENTO AL DERECHO DE RETASA. En la transitología que consagró el vigente texto constitucional que prioriza la justicia material sobre la formal a todo evento y aunque ratificaron la inexistencia del derecho de los intimantes a cobrar, contenida en la amplia contestación, ejercen el derecho de retasa en la forma pormenorizada que explican a continuación: En la demanda que corre en autos en copia certificada, acompañada por los intimantes consta que estimaron la demanda en CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) y dispone el artículo 286 del C.P.C. que en ningún caso estos honorarios excederán del 30% del valor de lo litigado. Que el 30% de Bs. 4.000.000,0 son UN MILLÓN DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00) y no UN MILLÓN NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.975.384,56) ya que para la fecha en que introdujeron la demanda la unidad tributaria estaba calculada en Bs. 65 y no como lo es actualmente en Bs. 107. Que el vigente Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos prevé en su artículo octavo que los poderes para asuntos judiciales causaran honorarios equivalentes a diez unidades tributarias y aun estimando estas al valor actual que es de Bs. 107,00 si multiplican esa cantidad por las aludidas 10 unidades tributarias, ello subtotalizan la cantidad de Bs. 1.070, pero los colegas en forma desproporcionada estiman el valor de tales poderes a Bs. 10.000,00 cada uno, lo que obviamente constituye una exageración en razón de lo cual rechazan las tres estimaciones que por concepto de otorgamiento de poder señalan en su escrito ya que tal exagerada estimación se excede en VEINTE Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 26.790,00), solo en lo que respecta al valor que los intimantes atribuyen a su poder apud acta. Igual fundamentación que en las precedentes ameritan las estimaciones siguientes: a) La que contiene solicitud de sentencia formulada al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Transito de esta circunscripción judicial en fecha 13-03-2012 (Exp. KP02-R-2011-1107) folio 631, ya que sus poderdantes no tendrían porque pagar Bs. 21.000,000 en razón de que dicha alzada no se hubiere pronunciado oportunamente o en la ocasión que querían los colegas intimantes y tal desproporcionada estimación y por las mismas razones de que no obedecen a conductas de sus representados, merece la diligencia de fecha 06-07-2012, solicitándole al Juzgado Superior Primero, remitir el expediente al Tribunal de la causa, ya que la presunta falta de diligencia de dicha alzada no tendrían por que pagarla sus conferentes y menos en la desproporcionada cantidad de Bs. 21.000,00 resultando igualmente exagerado pretender que por solicitar una copia certificada (diligencia del 09-07-2012) se pretenda cobrar Bs. 15.500,00 como lo es también pretender cobrar Bs. 20.600,00 por solicitar un computo en fecha 29-03-2011, o aspirar y estimar en Bs. 20.500,00 la solicitud de una copia certificada en fecha 19-10-2011 (folio 564) (Exp. KP02-R-2011-1107). Engloban en este solo aparte las siguientes estimaciones: a) Redacción y presentación de escrito probatorio fechado el 18-02-2011 (folios 135 al 139) en cuatro paginas e intimar por ello la cantidad de Bs. 282.000,00 se exhibe igualmente desproporcionado; b) y por presentar un escrito de impugnación a las pruebas presentadas por la parte actora, pretender cobrar Bs. 25.769,34 excede los parámetros de la ponderación toda vez que constituye un exceso, solamente superado por el que le atribuyen a una diligencia contentiva de solicitud de una copia certificada (folio 345) por la cual aspiran Bs. 21.000,00 ante lo cual definitivamente y con todo el respecto, deben sostener que ello desborda los parámetros de la mesura incurriendo en la exageración como lo es también pretender cobrar Bs. 250.000,00 por un escrito de informes en cuatro páginas (folios 566 al 569), como no menos exagerado es pretender cobrar Bs. 700.000,00 por defender a los demandados sosteniendo que el acta contentiva de a asamblea general de socios de la empresa Inversiones Montebucci C.A., realizada el 23-10-2000, no haya sido producto de una falsificación de la firma del causante A.B.C., para despojar a sus representados de su cuota hereditaria, siendo que este rechazo genérico y especifico quedo desvirtuado con una experticia practicada en primer lugar antes de introducir la demanda y en segundo lugar en forma posterior como lo acreditan en copia certificada de otra experticia producida en el mismo tribunal de la causa donde curso el juicio de simulación (Exp. KP02-V-2010-3829) fechada el 25-01-2013 (anexo “A”) siendo indudables la cualidad y el interés de sus poderdantes para defender sus derechos e intereses; c) es igualmente desproporcionado pretender cobrar Bs. 25.000,00 (folio 385, fecha 03-05-2011) por solicitar que sea negada una apelación contra el auto que declaró improcedente solicitud de prejudicialidad penal absoluta alegada por la contraparte, sobre todo si se estima que el juez del conocimiento (Tercero Civil) no podía haberse pronunciado sobre este punto sin antes abrir la articulación probatoria a que se contrae el artículo 607 del C.P.C., como lo sostuvo en forma vinculante la Sala Constitucional del T.S.J. en sentencia fechada el 15-12-2011. Que anotan los intimantes que habían argumentado para oponerse a una cuestión prejudicial en fecha 12-04-2011, pero no señalan cuanto pretenden por dicho escrito por lo que en este punto el Tribunal no tiene materia sobre que decidir, y pretender cobrar B s. 55.000,00 por un escrito de observaciones a unos informes (folios 588 al 590) es igualmente desproporcionado si se estima la conducta parcializa.d.J.T.d.P.I. en lo Civil, Mercantil y T.d.E.. Lara, que consideró que los demandados tenían que haberse demandado a si mismos, integrando un litis consorcio con sus poderdantes, para poder tener legitimación ad causam y de esta manera, auto condenarse por los delitos que cometieron y que además descara la simulación demandada, es el colmo de lo absurdo y antijurídico de un juez sumiso a las pretensiones de la parte demandada y pretender cobrar por ello no solamente es desproporcionado sino improcedente sobre todo si se estima que el juez complaciente sostiene que habría falta de cualidad de la parte actora para defenderse del despojo de sus bienes hereditarios, argumento este de parcialización y descaro que se repite cuando el juez en referencia (Tercero Civil), actuando como si fuere parte, niega las pruebas promovidas por sus poderdantes y por ejercer sus mandante el derecho a la defensa los colegas intimantes pretender cobrarles Bs. 170.000,00 por respaldar la postura complaciente del juez parcializado en dos páginas que serían muy lucrativas (folios 499 y 500), que califican de informes y por las otras dos páginas de observaciones a estos (folios 521 y 522) pretenden igualmente en forma desproporcionada cobrar Bs. 55.000,00 cantidad esta similar la cual pretenden al intimar por unas observaciones a informes contentivos de argumentos repetitivos (folios 414 al 419) y para coronar pretenden cobrar Bs. 18.000,000 por defender al sumiso sentenciador de la recusación de que fue objeto, funcionario que tiene un record de denuncias por ante la Jurisdicción Disciplinaria por conductas censurables que son objeto de procesamiento. Que es el procedimiento mecanismo extraordinario de revisión el que habrá de pronunciarse en forma definitiva acerca de la nulidad de la decisión objetada, en el ejercicio de una atribución exclusiva otorgada constitucionalmente a la Sala Constitucional para ejercer la facultad de control de constitucionalidad de las decisiones judiciales, incluso para la acumulación de las causas que vinculan a las partes, lo que es plenamente aplicable en el proceso de revisión en aplicación de un principio básico del proceso, como lo es el de la uniformidad procesal (sentencia 3452 del 11-11-2005) ya que en razón de la reposición ordenada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la referida sentencia de fecha 15-12-2011, es factible replantear la aludida solicitud de acumulación, a la luz de los actuales principios que rigen en materia de justicia Constitucional.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los abogados en ejercicio E.P. OCHOA, REINAL P.V. Y J.J.P., promovieron y ratifica el valor probatorio de la copia certificada del expediente KP02-V-2012-4013, que fueron acompañadas como instrumento fundamental de la acción.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los abogados A.V.B. y WHILL R. P.C., con el carácter de apoderados de los ciudadanos A.A.B.Y., A.M.B.Y. y A.A.B.G., parte demandada en el presente juicio, invocan el mérito jurídico probatorio de la copia certificada del escrito contentivo de la solicitud de revisión constitucional que anexan al también escrito que recoge la oposición al juicio de Cobro de Honorarios, planteada conjuntamente con cuestión prejudicial y retasa, la cual riela a los folios 69 al 123 de la pieza 04 del presente expediente.

El artículo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, establece:

8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

El demandado asegura que ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cursa un recurso extraordinario de revisión en el que el objeto está constituido precisamente por las decisiones que desembocaron en la condena en costas.

El Tribunal recuerda que en derecho procesal, conforme a la doctrina más autorizada, se denominan prejudiciales, todas las cuestiones que deben ser resueltas con anterioridad a lo principal. Al respecto, el autor Armiño Borjas, refiriéndose a las cuestiones prejudiciales sostuvo lo siguiente: “Lo que caracteriza estas, es que no son como las cuestiones previas incidentales de una litis, sino que, no obstante ser por lo común materia la materia principal para otro juicio, carácter y existencia propios hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en procesos separados que se encuentran tan íntimamente ligados a la cuestión de fondo de otros juicios pendientes y son de tal modo inseparables de esa cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende la decisión del proceso en curso. Es forzoso paralizar tal hipótesis en este último proceso, hasta que haya recaído en aquel, la sentencia definitiva correspondiente.” La diferencia de la prejudicialidad a otras cuestiones previas descansa en la permanencia de sus efectos, ciertamente, en la prejudicialidad lo que deja de conocer es del punto previo pendiente y, por eso, el efecto es meramente suspensivo hasta que sea resuelto lo prejudicial por la autoridad a quien corresponde.

El Tribunal analiza las copias certificadas del el recurso de revisión admitido ante el Tribunal Supremo de Justicia, recordando a las partes que la interposición per se no conlleva a la suspensión de la presente causa, de hecho, puede afirmarse que en algunas decisiones la Sala Constitucional ha establecido la necesidad de no suspender la ejecución de aquellas causas que estén siendo sometidas al recurso de revisión. Sin embargo, en términos generales la Sala ha reconocido también el efecto psicológico en la ratio del Juzgador (Sala Constitucional N° 1992 de fecha 08/09/2004), efecto que se magnifica dependiendo de los argumentos utilizados y las pruebas ofrecidas en el respectivo recurso.

Si bien existe un temor válido en que la utilización de este tipo de recursos se convierta en una técnica dilatoria no puede obviarse que sigue siendo un recurso cuyo objetivo es el mantenimiento en la uniformidad de la Constitución Nacional y cuya consecuencia es la posible nulidad de los fallos judiciales definitivos, cada caso es particular y cada uno a su manera puede demostrar o no la presunción del derecho que se reclama. El Tribunal examina los argumentos que dieron motivo al recurso de revisión y que constan en copia certificada, estima quien suscribe existen suficientes indicios para justificar la interposición del recurso de revisión puesto que, ciertos o no los argumentos es claro que una potencial procedencia en la decisión afectaría el destino de la orden que produjo la condenatoria en costas.

En criterio del Tribunal lo procedente en derecho es ordenar la suspensión de la presente causa, hasta y tanto sea decidido el recurso de revisión; una vez consten en autos las respectivas resultas, quien suscribe procederá a dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, estableciendo según sea el caso la procedencia o no de la intimación de honorarios profesionales.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la existencia de una cuestión prejudicial contenida en el artículo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil; corolario de lo anterior, el proceso se suspende hasta y tanto sea decidido el recurso de revisión; una vez consten en autos las respectivas resultas, quien suscribe procederá a dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, estableciendo según sea el caso la procedencia o no de la intimación de los honorarios profesionales.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte intimante por no haber sido vencido en la incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-

EBC/BE/ebc.

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