Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 6 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Humberto Cáceres Maldonado
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

San Cristóbal, 06 de Febrero del 2009.

Asunto Principal Nº 2C-8866-08

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: G.R.C.C.: quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida el 16-03-1980, de 28 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 16.125.662, hija de C.C.R.F. (v) y E.G. (v), de profesión Doméstica, de estado civil soltera, domiciliada en La Palmita, Sector Consolación, calle principal cerca de la Casa Comunal, casa sin número sin frisar, Municipio Torbes del Estado Táchira, teléfono 0276-572.3760 y A.G.G.V., natural de Norte de Santander, República de Colombia, nacida el día 14-06-1980, de 28 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 22.672.350, hija de M.G.P. (v) y B.A.V. (f) de profesión u Oficio de Empleada en una Pastelería, de estado civil soltera, domiciliada en San Josecito, Barrio El Chaparral, parte alta, vereda Sucre, ranchito de tablilla cerca de la Escuela, Municipio Torbes del Estado Táchira.

FISCAL: ABG. D.E.M.P., Fiscal Séptimo del Ministerio Publico.

DELITO: LESIONES INTENCIONALES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal cometido en perjuicio de ellas mismas y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 320 del Código Penal en perjuicio de la F.P..

DEFENSA: ABG. J.C.. Defensor Publico Penal.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 15 de Junio de 2008, funcionarios adscritos a la policía del Estado Táchira dejan constancia de las siguientes diligencias policiales: encontrándose en labores en punto de control fijo modulo policial Tronal 5, cuando visualizaron a dos ciudadanas que se agredían mutuamente en plena vía publica, por lo que procedieron a intervenirlas policialmente logrando separarlas y siendo trasladadas a la sede del Comando Policial de san Josecito, quedando identificadas como G.R.C.C.: quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida el 16-03-1980, de 28 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 16.125.662, hija de C.C.R.F. (v) y E.G. (v), de profesión Doméstica, de estado civil soltera, domiciliada en La Palmita, Sector Consolación, calle principal cerca de la Casa Comunal, casa sin número sin frisar, Municipio Torbes del Estado Táchira, teléfono 0276-572.3760 y A.G.G.V., natural de Norte de Santander, República de Colombia, nacida el día 14-06-1980, de 28 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 22.672.350, hija de M.G.P. (v) y B.A.V. (f) de profesión u Oficio de Empleada en una Pastelería, de estado civil soltera, domiciliada en San Josecito, Barrio El Chaparral, parte alta, vereda Sucre, ranchito de tablilla cerca de la Escuela, Municipio Torbes del Estado Táchira.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación a las imputadas G.R.C.C.: quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida el 16-03-1980, de 28 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 16.125.662, hija de C.C.R.F. (v) y E.G. (v), de profesión Doméstica, de estado civil soltera, domiciliada en La Palmita, Sector Consolación, calle principal cerca de la Casa Comunal, casa sin número sin frisar, Municipio Torbes del Estado Táchira, teléfono 0276-572.3760 y A.G.G.V., natural de Norte de Santander, República de Colombia, nacida el día 14-06-1980, de 28 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 22.672.350, hija de M.G.P. (v) y B.A.V. (f) de profesión u Oficio de Empleada en una Pastelería, de estado civil soltera, domiciliada en San Josecito, Barrio El Chaparral, parte alta, vereda Sucre, ranchito de tablilla cerca de la Escuela, Municipio Torbes del Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal cometido en perjuicio de ellas mismas y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 320 del Código Penal en perjuicio de la F.P..

Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

REFERIDAS A:

TESTIMONIALES:

-. Declaración de los funcionarios cabo segundo R.S. y agente J.G., PLACA 2970, adcristos a la policía Autónoma del Estado Táchira, quienes suscribieron acta policial de fecha 15 de Junio del año 2008.

-. Declaración del Medico I.M., adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas quien suscribe Reconocimiento medico legal de fecha 16-06-2008, numero 9700-164-3350, practicada a la ciudadana G.A. y Reconocimiento medico legal numero 9700-164-3349 a la ciudadana C.G.R..

-. Declaración de los funcionarios agentes CACERES JNATHAN Y YACKSON CARRILLO, quines suscribieron acta de inspección técnica Nº 3178 de fecha 21-06-2008.

DOCUMENTALES:

-. Acta de inspección Nº 3178 de fecha 21-06-2008.

-. Reconocimiento medico legal de fecha 16-06-2008, Nº 9700-164-3350.

-. Reconocimiento medico legal de fecha 16-06-2008, Nº 9700-164-3349.

Por su parte el imputado admitió los hechos y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, petición a la que se unió la defensa y no fue objetada por la Fiscalía del Ministerio Público.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra de contra de las imputadas G.R.C.C.: quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida el 16-03-1980, de 28 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 16.125.662, hija de C.C.R.F. (v) y E.G. (v), de profesión Doméstica, de estado civil soltera, domiciliada en La Palmita, Sector Consolación, calle principal cerca de la Casa Comunal, casa sin número sin frisar, Municipio Torbes del Estado Táchira, teléfono 0276-572.3760 y A.G.G.V., natural de Norte de Santander, República de Colombia, nacida el día 14-06-1980, de 28 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 22.672.350, hija de M.G.P. (v) y B.A.V. (f) de profesión u Oficio de Empleada en una Pastelería, de estado civil soltera, domiciliada en San Josecito, Barrio El Chaparral, parte alta, vereda Sucre, ranchito de tablilla cerca de la Escuela, Municipio Torbes del Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal cometido en perjuicio de ellas mismas y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 320 del Código Penal en perjuicio de la F.P., así como se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, este juzgador considera:

Que el delito objeto del proceso, esto son los delitos de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal cometido en perjuicio de ellas mismas y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 320 del Código Penal en perjuicio de la F.P., siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. Que las imputadas G.R.C.C. y A.G.G., admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

  2. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual, por lo que debe presumirse que la misma es buena, ni que la misma se encuentre sometida a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, las imputadas G.R.C.C. y A.G.G. por estableciendo un plazo de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 47 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, Impone a las imputadas G.R.C.C. y A.G.G.d. las obligaciones de las obligaciones de 1.- Presentarse una vez cada sesenta (60) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Obligación de no incurrir en ningún otro hecho delictivo 3.- someterse al Proceso y 4.- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 10-02-2010 a las ocho y treinta (8:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide.

D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO en contra de las acusadas G.R.C.C.: quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida el 16-03-1980, de 28 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 16.125.662, hija de C.C.R.F. (v) y E.G. (v), de profesión Doméstica, de estado civil soltera, domiciliada en La Palmita, Sector Consolación, calle principal cerca de la Casa Comunal, casa sin número sin frisar, Municipio Torbes del Estado Táchira, teléfono 0276-572.3760 y A.G.G.V., natural de Norte de Santander, República de Colombia, nacida el día 14-06-1980, de 28 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 22.672.350, hija de M.G.P. (v) y B.A.V. (f) de profesión u Oficio de Empleada en una Pastelería, de estado civil soltera, domiciliada en San Josecito, Barrio El Chaparral, parte alta, vereda Sucre, ranchito de tablilla cerca de la Escuela, Municipio Torbes del Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal cometido en perjuicio de ellas mismas y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 320 del Código Penal en perjuicio de la F.P., así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SUSPENDE EL PROCESO contra las acusadas G.R.C.C.: quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida el 16-03-1980, de 28 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 16.125.662, hija de C.C.R.F. (v) y E.G. (v), de profesión Doméstica, de estado civil soltera, domiciliada en La Palmita, Sector Consolación, calle principal cerca de la Casa Comunal, casa sin número sin frisar, Municipio Torbes del Estado Táchira, teléfono 0276-572.3760 y A.G.G.V., natural de Norte de Santander, República de Colombia, nacida el día 14-06-1980, de 28 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 22.672.350, hija de M.G.P. (v) y B.A.V. (f) de profesión u Oficio de Empleada en una Pastelería, de estado civil soltera, domiciliada en San Josecito, Barrio El Chaparral, parte alta, vereda Sucre, ranchito de tablilla cerca de la Escuela, Municipio Torbes del Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal cometido en perjuicio de ellas mismas y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 320 del Código Penal en perjuicio de la F.P., estableciendo un plazo de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra G.R.C.C.: quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida el 16-03-1980, de 28 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 16.125.662, hija de C.C.R.F. (v) y E.G. (v), de profesión Doméstica, de estado civil soltera, domiciliada en La Palmita, Sector Consolación, calle principal cerca de la Casa Comunal, casa sin número sin frisar, Municipio Torbes del Estado Táchira, teléfono 0276-572.3760 y A.G.G.V., natural de Norte de Santander, República de Colombia, nacida el día 14-06-1980, de 28 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 22.672.350, hija de M.G.P. (v) y B.A.V. (f) de profesión u Oficio de Empleada en una Pastelería, de estado civil soltera, domiciliada en San Josecito, Barrio El Chaparral, parte alta, vereda Sucre, ranchito de tablilla cerca de la Escuela, Municipio Torbes del Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal cometido en perjuicio de ellas mismas y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 320 del Código Penal en perjuicio de la F.P., por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Impone a las acusadas G.R.C.C. y A.G.G., de las obligaciones de 1.- Presentarse una vez cada sesenta (60) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Obligación de no incurrir en ningún otro hecho delictivo 3.- someterse al Proceso y 4.- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 10-02-2010 a las ocho y treinta (8:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

SE FIJA LA AUDIENCIA ESPECIAL EN FECHA 10-02-2010 A LAS OCHO Y TREINTA (8:30) HORAS DE LA MAÑANA. Y así se decide.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.

ABG. J.H.C.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. P.M.P.D.A..

LA SECRETARIA.

Causa Nº 2C-8866-08

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