Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Ines Artahona
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

San Cristóbal, 22 de Agosto de 2008

197° y 148°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C-9283/2008, seguida por la Fiscal (A) Septimo del Ministerio Público, Abogada D.E.M.P., de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra de N.E.M.L., Quien dice ser venezolano, nacido el 15/02/1963, de 45 años de edad, de profesión u oficio funcionario Público, Titular de la Cédula de identidad N° V-5.676.122, hijo de Venidle R.L. (v) y E.M. (v), residenciada en urbanización el paramo, el junco, casa N° 134, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-6734773; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el Artículo 274 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en concordancia con el Artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Privada Abogada NEISA NAVA, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

Se deja constancia que desde el momento de la detención de el ciudadano N.E.M.L., el día 20 de Agosto de 2008, a las 11:00 de la tarde, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el día 22 de Agosto de 2008, a las 10:45 de la mañana, han transcurrido treinta y cinco horas y cuarenta y cinco minutos; por lo que no se da supuesto de la VIOLACION DE LA L.P. contenido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISÍCAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el Ciudadano N.E.M.L., se encuentran en buenas condiciones físicas y psíquicas.

Seguidamente, la Juez declaro abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N° 9C-9283-2008, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.

Se le concede la palabra al Ciudadano Fiscal séptimo del Ministerio Público, Abogado G.C.N., quien señalo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que fue aprehendido el ciudadano: N.E.M.L. así mismo solicitó al Tribunal se pronuncie si concurren los extremos previstos en los artículos 248 en cuanto a la Aprehensión por Flagrancia, los requisitos del artículo 250 en cuanto a la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad; así mismo se prosiga la Causa por el Procedimiento ordinario de acuerdo al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, consigno en este acto en 15 folios útiles copia simple de la investigación llevada por la fiscalía Primera del ministerio Público del Estado Táchira relacionada con el arma de fuego incautada al ciudadano.

En este estado el Juez impuso al imputado N.E.M.L., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le pregunto si quería declarar, por lo que libre de toda coacción y apremio, expuso: “el vehículo se lo compre a mi hermana pero no sabía que estaba solicitado, se lo compre hace un año, cuando lo buscaron me quede asombrado, incluso ella tiene los papeles de cuando lo compro a un señor que lo saco de la agencia, con respecto al arma, esa no es mía, me la dio la señora I.B., para que se la guardara, porque el padre de ella estaba enfermo y en una oportunidad le comento que se iba a suicidar, yo no la había sacado del carro porque tengo un niño de 4 años y es muy tremendo y no quería que agarrara la pistola, solicito que llamen a la ciudadana para que declare, con respecto a los proyectiles con calibre 22 de deporte, cada cajita de esas contiene 50 balas, son 100, las balas que cargaba la pistola venían con la pistola, en la policía me dijeron que el arma estaba solicitada pero resulta que en casa de la señora Ilse se metieron a robar y denuncio que había robado el arma, es todo”.

Se le otorga la palabra a la abogada NEISA NAVAS quien expuso: “oído lo solicitado por el Ministerio Público la defensa se adhiere a que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento ordinario, en relación a la Medida solicitada por el Ministerio Público la defensa sin duda alguna solicita que se le imponga una Medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en la presente causa no se llenan los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que pueda decretarse la privación de libertad, específicamente no se cumple el requisito del Articulo 250 que nos dice una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, nuestro legislador establece que se deben cumplir estos 3 requisitos y a criterio de la defensa no existen la presunción del peligro de fuga, en virtud de que el imputado tiene arraigo en el país como se evidencia tiene su domicilio en el Estado, aunado al hecho de que su trabajo también lo tiene en el Estado Táchira, y también se debe tomar en cuenta la conducta predelictual de mi defendido, si bien es cierto que el Ministerio Público imputa a mi defendido el punible de aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo, la defensa considera que es oportuno consignar en este acto documento notariado en el cual se evidencia que la hermana del imputado compró de buena fe, desconociendo si el vehículo en cuestión presentaba alguna irregularidad, también consigno el certificado de registro de Vehículo a nombre de A.M., y el certificado de Registro de Vehículo de quien ella le compro, en copia simple, por lo antes expuesto considera la defensa y en virtud de los principios y garantías procesales que rigen nuestro sistema acusatorio como son el juzgamiento en libertad, el estado de libertad, afirmación de libertad y presunción de inocencia solicito se otorgue a mi defendido medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad, es todo”.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el Legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera cumplidos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, que los imputados fueron aprehendidos en la comisión de un hecho punible, tal y como lo plasman los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, mediante acta policial, de fecha 20 de agosto del 2008, aproximadamente a las 11:00 a.m, los cuales efectuando labores de servicio, observaron un vehiculo Toyota, clase rustico, de color beige, placas BBY-59I, siendo que su conductor no acato la voz de alto, procediendo a seguirlo e interceptarlo, donde se encontraba a bordo un ciudadano de nombre MORA LABRADOR N.E., y al efectuar los funcionarios la revision del vehiculo observaron debajo del asiento del chofer un bolso tipo koala de color negro con verde, observando en su interior un arma de fuego, tipo pistola, de color negro, con empunadura de plastico, del mismo color, marca Smith & Weston, modelo 59, serial de armazon A549235, de fabricación made un usa, marcas registradas Smith & Weston Springfield mass calibre 9 mm, con su respectivo proveedor, contentivo en su interior de 10 balas calibre 9 mm, sin percutar, así mismo, encontraron cien balas sin percutar, las cuales especifican con exhaustividad en el acta policial por ellos suscrita, aunado a ello, al verificar la situación legal del vehiculo y del arma, ambos se registraron como solicitados por el delito de hurto.-

En virtud de lo anteriormente expuesto, lo procedente es calificar la flagrancia en la aprehensión del ya referido, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el Artículo 274 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en concordancia con el Artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos. Y así se decide.

-b-

De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público; lo cual en el presente caso, encuadra en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el Artículo 274 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en concordancia con el Artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos.-

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto perpetrador de la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el Artículo 274 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en concordancia con el Artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos, tales como el acta policial de fecha 20 de agosto de 2008.-

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial de Libertad por parte del Ministeri9 Publico, observa esta Juzgadora que existe una presunción de fuga vista la pena que podría llegar a imponérsele la cual excede de los tres años establecidos en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la magnitud del daño causado ya que constituyen delitos contra el orden publico y la propiedad, en consecuencia se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el establecido en el artículo 250, parágrafo primero del artículo 251 ordinal 3° y 4°, al imputado ya identificado.

-c-

Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, efectivamente faltan diligencias de investigación por recabar, razón por la cual se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Septima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y así se decide.

CAPITULO V

Dispositiva

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 09 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

  1. -Se deja constancia que desde el momento de la detención de el ciudadano N.E.M.L., el día 20 de Agosto de 2008, a las 11:00 de la tarde, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el día 22 de Agosto de 2008, a las 10:45 de la mañana, han transcurrido treinta y cinco horas y cuarenta y cinco minutos; por lo que no se da supuesto de la VIOLACION DE LA L.P. contenido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISÍCAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el Ciudadano N.E.M.L., se encuentran en buenas condiciones físicas y psíquicas.

  2. -Decretar como medida de coerción personal MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD respecto a el imputado N.E.M.L. de condiciones civiles y personales, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el Artículo 274 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en concordancia con el Artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL ROBO previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia; determinando como lugar de reclusión el Cuartel de prisiones de la policía del Estado Táchira.

  3. -DECLARAR que el imputado N.E.M.L. fue sorprendida en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo solicitado por el ciudadano Fiscal.

  4. -A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMITANSE las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de que continué la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.

ABG. M.I.A.M.

JUEZ (T) NOVENO DE CONTROL

Abg. M.I.O.

SECRETARIO

Exp. Nro 9C-9283/2008

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