Decisión de Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 19 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

San Cristóbal, 19 de Noviembre del 2010

200º y 151º

Causa 10C-7939-2010

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

En fecha viernes diecinueve (19) de Noviembre de 2.010, se celebro la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación hecha por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abogada D.E.M.P. Y M.P., en la causa 10C-7939-10, en contra de los imputados O.A.T., de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 06-11-1973, de 36 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro V- 13.917.203, hijo de E.T. (v) y de G.A. (v) soltero, chofer, con residencia en la Guacara, carrera 10, N° 220, diagonal a la escuela v.d.V., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, Teléfono 0416-7772474, J.D.C.B.D., de nacionalidad venezolano, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 29-06-1964, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.217.709, hijo de C.J.B. (v) y de C.T.D. (f), soltero, chofer, residenciado en el barrio el paraíso, calle 1, N° 1-20, a cincuenta metros después de transito, Estado Táchira, teléfono 0424-7560716 y H.E.G.O., de nacionalidad venezolano, nacido en Táriba, Estado Táchira, en fecha 18-03-1974, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.505.293, hijo de A.M.O.d.Q. (f) y L.E.G. (v), soltero, comerciante, residenciado en el Barrio las delicias, calle 2 Bis, N° 14-96, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-0750140, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley para la defensa de las personas en el acceso de los bienes y servicios, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El Juez Abogado J.M.M.M., e la Secretaria Abogada A.A.Q., Fiscal séptima del Ministerio Público Abogada D.E.M.P., los imputado de autos O.A.T., J.D.C.B.D. y H.E.G.O., los abogados privados RAULINSON JOSE REAÑO PAEZ Y G.D.M., el Apoderado Judicial Abogado J.A.V.. Verificada la presencia de las partes el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de los imputados O.A.T., J.D.C.B.D. y H.E.G.O., por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley para la defensa de las personas en el acceso de los bienes y servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente, es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra del defensor Abg. RAULINSON REAÑO, quien expuso: ciudadano Juez revisada las actuaciones considera esta defensa que no existe el delito de contrabando por que tal como se puede observar los mismos tenían los respectivos permisos para transportar dicha mercancía, se encontraban dentro de la ruta y se encontraban dentro de un estacionamiento en razón de que tal como se consigno decreto emanado de la alcaldía se estaba prohibido la circulación de dichos vehículos en consecuencia pido el sobreseimiento de la causa, es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al defensor Abg. G.D.M., quien expuso: Ciudadano juez tal como lo expuso el codefensor me opongo a la acusación hecha por el Ministerio Publico en razón de quedo demostrado que se tenían todos los permisos para circular con dicha mercancía y se detuvo el camión en un estacionamiento dando cumplimiento al decreto de prohibición de circular, para lo cual me permito incluso consignar el registro de comercio del lugar donde llegaría la mercancía, factura de comprar y venta de dicha mercancía al mayor lo que lleva a demostrar la legalidad incluso de la empresa donde iba a ser entregada la mercancía, es todo”. En razón de lo expuesto este Tribunal como punto previo se pronuncio sobre la admisión o no de la acusación decretando: PRIMERO: DESESTIMA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada en contra de los imputados O.A.T., de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 06-11-1973, de 36 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro V- 13.917.203, hijo de E.T. (v) y de G.A. (v) soltero, chofer, con residencia en la Guacara, carrera 10, N° 220, diagonal a la escuela v.d.V., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, Teléfono 0416-7772474, J.D.C.B.D., de nacionalidad venezolano, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 29-06-1964, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.217.709, hijo de C.J.B. (v) y de C.T.D. (f), soltero, chofer, residenciado en el barrio el paraíso, calle 1, N° 1-20, a cincuenta metros después de transito, Estado Táchira, teléfono 0424-7560716 y H.E.G.O., de nacionalidad venezolano, nacido en Táriba, Estado Táchira, en fecha 18-03-1974, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.505.293, hijo de A.M.O.d.Q. (f) y L.E.G. (v), soltero, comerciante, residenciado en el Barrio las delicias, calle 2 Bis, N° 14-96, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-0750140, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley para la defensa de las personas en el acceso de los bienes y servicios, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Inadmite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, en su escrito de acusación, en el capítulo de los medios de pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Decreta el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos O.A.T., de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 06-11-1973, de 36 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro V- 13.917.203, hijo de E.T. (v) y de G.A. (v) soltero, chofer, con residencia en la Guacara, carrera 10, N° 220, diagonal a la escuela v.d.V., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, Teléfono 0416-7772474, J.D.C.B.D., de nacionalidad venezolano, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 29-06-1964, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.217.709, hijo de C.J.B. (v) y de C.T.D. (f), soltero, chofer, residenciado en el barrio el paraíso, calle 1, N° 1-20, a cincuenta metros después de transito, Estado Táchira, teléfono 0424-7560716 y H.E.G.O., de nacionalidad venezolano, nacido en Táriba, Estado Táchira, en fecha 18-03-1974, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.505.293, hijo de A.M.O.d.Q. (f) y L.E.G. (v), soltero, comerciante, residenciado en el Barrio las delicias, calle 2 Bis, N° 14-96, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-0750140, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley para la defensa de las personas en el acceso de los bienes y servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Ordena la entrega de los vehículos camión MODELO M2106, FLILINER M.B., COLOR BLANCO, AÑO 2008, PLACAS 86WMBI, SERIAL DE CARROCERIA 3ALACYCS18DY93293, SERIAL DE MOTOR 90697900657937, al representante legal de la empresa TROPICAL LOS ANDES C.A, registrada bajo el RIF J307142910 y el camión COLOR AZUL, PLACAS A36AS6S, AÑO 2007, MODELO CARGO 815, SERIAL DE CARROCERIA 8YTV2UHG378A45077, SERIAL DE MOTOR 30242309 a la ciudadana A.H.O., titular de la cedula de identidad No. 15.838.488. QUINTO: Se ordena la entrega del gel para cabello marca Tropical Degil, consistente en 589 cajas de 72 unidades cada una de 100 gramos (primer camión); gel para cabello marca Tropical Degil, consistente en 71 cajas de 72 unidades cada una de 100 gramos (segundo camión); y jabón de baño PROTEX, consistente en 150 cajas de 72 unidades de 130 gramos.

DE LOS HECHOS

Corre en los Folios (02) (03) y (04) en fecha 06 de Abril de 2010, Acta Policial suscrita por los funcionarios, adscritos al Destacamento de Seguridad U.T., del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial, “El día 31-03-2010, a eso de las 02:00 horas de la tarde, encontrándonos de patrullaje por el sector el Barrio El Paraíso calle principal, cuando observamos en un estacionamiento dos (02) vehículos tipo camión, clase camión tipa cava, placas A36AS6S, año 2007, color azul, modelo cargo 815 y un vehículo modelo M2106, Friliner M.B., color blanco, año 2008, placas 86WMBI, acercándonos al estacionamiento, y solicitamos al dueño del mismo atendiéndonos un ciudadano que cumple la función de Vigilante, siendo identificado como M.A.D.C., el cual manifestó que desconocía los que contenían esos vehículos, desde ese momento se procedió a realizar vigilancia y patrullaje constante en el sector. Posteriormente el día lunes 05 de Abril de 2010 a las 03:30 horas de la tarde, efectuando labores de vigilancia se logro observar que uno de los vehículos se encontraba saliendo del estacionamiento y se procedió a trasladar a los ciudadanos con los vehículos a La Plaza Miranda, procediendo a solicitarle a los conductores la documentación de los vehículos y de igual forma solicitándole que abrieran las cavas a fin de verificar que tipo de mercancía transportaban, observando en ambos camiones a primera vista que se encontraban cargados de gel para el cabello y manifestando que para el momento no poseían las facturas de los productos, identificando a los conductores como B.D.J.D.C. conductor del vehículo modelo M2106, Friliner M.B., color blanco, año 2008, placas 86WMBI y A.T.O. conductor del vehículo tipo camión, clase camión tipa cava, placas A36AS6S, año 2007, color azul, modelo cargo 815, se presento en el punto de control el ciudadano G.O.H.E., quien manifestó ser propietario de la mercancía y del fondo comercial “Abasto y quincallería América” establecimiento donde se deposita la mercancía, presentando las facturas y guías de movilización de la mercancía transportada descrita en la siguiente manera: Facturas N° 000339 de fecha 24-03-10, N° 7405341 de fecha 24-03-10, N° 0324 de fecha 25-03-10, N° 7430880, de fecha 25-03-2010, N° 0321 de fecha 31-03-2010, N° 0323 de fecha, N° 7430843, de fecha 25-03-2010, entre otras, procedimos a la retención preventiva de la mercancía trasladándonos al Comando Regional N° 1. Debido a que las guías de movilización se encuentran vencidas para su utilización, además que no presenta en la misma la identificación de los conductores que transportan la mercancía, por lo que se presume la irregularidad en la transportación de la misma…..”

Corre en Folio 16 Acta de entrevista rendida por el ciudadano M.R.M., donde expuso lo siguiente: “El día 06 de Abril de 2010 a las 09:00 de la mañana se presento una comisión de la Guardia Nacional, donde me preguntaron si el Abasto y Quincallería América el cual se encuentra al lado de mi local vendían material de melaminen , donde les dije que ellos no tenían ese tipo de mercancía porque desde diciembre de 2009, no les llega mercancía, sin mas embargo abren dejan la mercancía y se retiran del lugar….”

Corre al folio (17) entrevista rendida por el ciudadano P.R.A., quien expuso lo siguiente “el día 06 de abril de 2010, a las 07:30 horas de la mañana me encontraba por el pabellón Colombia y los guardias me solicitaron que sirviera de testigo porque iban a bajar una mercancía de dos (02) camiones en la sede del comando regional N° 1….”

Según Corre al folio (59) de comunicado N° 34 suscrito por SADA en el cual informa que las Guías N° 7430703, 7431102, 7430806, 7431033, 7405341, 7405342, 7405343, 7405344 y 7430880, son AUTENTICAS y se le corresponde con los datos del sistema integral de Control Agroalimentario (SICA) la cuales se encuentran vencidas a la fecha y no han sido recepcionadas por la empresa de destino.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Ministerio Publico presenta escrito de acusación por la presunta comisión del delito de contrabando, sin embargo de la investigación se puede observar que los ciudadanos al momento de la intervención por parte de los funcionarios presentaron una serie de documentos que avalaban la legalidad de dicha mercancía.

Así mismo solicitan dentro de las diligencias de investigación se consigno para su conformación o verificación decreto emanado de la Alcaldía donde se prohibía la circulación de dichos vehículos durante dicha temporada por ser festiva por semana santa, el cual fue debidamente confirmado por la autoridad administrativa. Lo que lleva a justificar que fueran guardados dichos vehículos en un estacionamiento y con la guía de movilización y permisos vigentes para la fecha de su parada, la cual se debía a la orden emanada de la autoridad competente para la no circulación de dichos vehículos en esa temporada festiva.

En el mismo orden de ideas al chequear las guías de movilización que fueron presentadas los vehículos se encontraban dentro de la ruta establecida y se encontraban dentro de un estacionamiento, así mismo al chequear los documentos de la empresa a la cual se pretendía la entrega de la mercancía la misma cumple con el objeto social y constan facturas de diferentes transacciones comerciales con el mismo tipo de mercancía.

Por lo antes expuesto, considera este Juzgador, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que los hechos que dieron origen a la presente investigación por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley para la defensa de las personas en el acceso de los bienes y servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, es el caso que una vez que se realiza toda la investigación y en vista del estudio de los hechos y actas descritas se infieren que el hecho que genero el inicio de la presente investigación no ocurrió, por cuanto lo retenido tiene su permisología de ley, por lo que no se aprecia delito alguno, ya que el hecho objeto del proceso no se realizo, es por lo que este Juzgador considera procedente Desestimar la solicitud fiscal yen consecuencia la acusación presentada en contra de O.A.T., J.D.C.B.D. Y H.E.G.O., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley para la defensa de las personas en el acceso de los bienes y servicios, en perjuicio del Estado Venezolano.

Es por ello, que no existiendo condiciones objetivas en el expediente que permitan determinar la realización de cualesquiera de los actos que condicionan el cumplimiento ilícito, se concluye que es procedente la solicitud de la defensa de sobreseimiento conforme lo prevé el ordinal 1º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal procede a decidir el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público.

En cuanto a los vehículos retenidos se ordena la entrega de los vehículos camión MODELO M2106, FLILINER M.B., COLOR BLANCO, AÑO 2008, PLACAS 86WMBI, SERIAL DE CARROCERIA 3ALACYCS18DY93293, SERIAL DE MOTOR 90697900657937, al representante legal de la empresa TROPICAL LOS ANDES C.A, registrada bajo el RIF J307142910 y el camión COLOR AZUL, PLACAS A36AS6S, AÑO 2007, MODELO CARGO 815, SERIAL DE CARROCERIA 8YTV2UHG378A45077, SERIAL DE MOTOR 30242309 a la ciudadana A.H.O., titular de la cedula de identidad No. 15.838.488 y la mercancía fundamentada en el gel para cabello marca Tropical Degil, consistente en 589 cajas de 72 unidades cada una de 100 gramos (primer camión); gel para cabello marca Tropical Degil, consistente en 71 cajas de 72 unidades cada una de 100 gramos (segundo camión); y jabón de baño PROTEX, consistente en 150 cajas de 72 unidades de 130 gramos, en razón de no existir luego de la investigación restricción alguna dicha mercancía y vehículos todo de conformidad con lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

PRIMERO

DESESTIMA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada en contra de los imputados O.A.T., de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 06-11-1973, de 36 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro V- 13.917.203, hijo de E.T. (v) y de G.A. (v) soltero, chofer, con residencia en la Guacara, carrera 10, N° 220, diagonal a la escuela v.d.V., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, Teléfono 0416-7772474, J.D.C.B.D., de nacionalidad venezolano, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 29-06-1964, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.217.709, hijo de C.J.B. (v) y de C.T.D. (f), soltero, chofer, residenciado en el barrio el paraíso, calle 1, N° 1-20, a cincuenta metros después de transito, Estado Táchira, teléfono 0424-7560716 y H.E.G.O., de nacionalidad venezolano, nacido en Táriba, Estado Táchira, en fecha 18-03-1974, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.505.293, hijo de A.M.O.d.Q. (f) y L.E.G. (v), soltero, comerciante, residenciado en el Barrio las delicias, calle 2 Bis, N° 14-96, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-0750140, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley para la defensa de las personas en el acceso de los bienes y servicios, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO

Inadmite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, en su escrito de acusación, en el capítulo de los medios de pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Decreta el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos O.A.T., de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 06-11-1973, de 36 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro V- 13.917.203, hijo de E.T. (v) y de G.A. (v) soltero, chofer, con residencia en la Guacara, carrera 10, N° 220, diagonal a la escuela v.d.V., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, Teléfono 0416-7772474, J.D.C.B.D., de nacionalidad venezolano, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 29-06-1964, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.217.709, hijo de C.J.B. (v) y de C.T.D. (f), soltero, chofer, residenciado en el barrio el paraíso, calle 1, N° 1-20, a cincuenta metros después de transito, Estado Táchira, teléfono 0424-7560716 y H.E.G.O., de nacionalidad venezolano, nacido en Táriba, Estado Táchira, en fecha 18-03-1974, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.505.293, hijo de A.M.O.d.Q. (f) y L.E.G. (v), soltero, comerciante, residenciado en el Barrio las delicias, calle 2 Bis, N° 14-96, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-0750140, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley para la defensa de las personas en el acceso de los bienes y servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Ordena la entrega de los vehículos camión MODELO M2106, FLILINER M.B., COLOR BLANCO, AÑO 2008, PLACAS 86WMBI, SERIAL DE CARROCERIA 3ALACYCS18DY93293, SERIAL DE MOTOR 90697900657937, al representante legal de la empresa TROPICAL LOS ANDES C.A, registrada bajo el RIF J307142910 y el camión COLOR AZUL, PLACAS A36AS6S, AÑO 2007, MODELO CARGO 815, SERIAL DE CARROCERIA 8YTV2UHG378A45077, SERIAL DE MOTOR 30242309 a la ciudadana A.H.O., titular de la cedula de identidad No. 15.838.488.

QUINTO

Se ordena la entrega del gel para cabello marca Tropical Degil, consistente en 589 cajas de 72 unidades cada una de 100 gramos (primer camión); gel para cabello marca Tropical Degil, consistente en 71 cajas de 72 unidades cada una de 100 gramos (segundo camión); y jabón de baño PROTEX, consistente en 150 cajas de 72 unidades de 130 gramos.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-

ABG. J.M.M.M.

JUEZ DECIMO DE CONTROL

ABG. A.A.Q.

SECRETARIA

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