Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Enero de 2008

Fecha de Resolución22 de Enero de 2008
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Ines Artahona
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

San Cristóbal, 22 de Agosto de 2008

197° y 148°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C-9288/2008, seguida por la Fiscal Septima del Ministerio Público, Abogada D.E.M.P., de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra de R.E.R.C., Quien dice ser venezolana, nacida el día 06/08/1975, de 33 años de edad, de profesión u oficio estación de servicio, Titular de la Cédula de identidad N° V-13.149.558, hija de a.L.C. (v) y joséo M.R. (v), residenciado en la morita, vía principal, casa sin numero, municipio F.F., el piñal, cerca de la emisora 90.3, Estado Táchira, teléfono 0424-7491197; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal en perjuicio de R.B.C.. Donde la imputada estuvo asistida por la Defensora Publica Abogada EIDING C.R., este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

Se le concede la palabra al Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abogado G.C.N., quien señalo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que fue aprehendido la ciudadana: R.E.R.C. así mismo solicitó al Tribunal se pronuncie si concurren los extremos previstos en los artículos 248 en cuanto a la Aprehensión por Flagrancia, los requisitos del artículo 256 en cuanto a la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad; así mismo se prosiga la Causa por el Procedimiento ordinario de acuerdo al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este estado el Juez impuso a la imputada R.E.R.C., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, la impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, y se le pregunto si quería declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, expuso: “yo en ningún momento le dije grosería, le cobre por las buenas, llegue y le dije que me pagara o que me debía, ella como siempre dijo que no tenía, nunca la trate mal, jamás, necesito que me pague porque yo también tengo que pagar, tengo testigos de que fue así, lo que estoy diciendo es cierto, me dicen que hicieron una llamada, quiero que la muchacha que trabaja conmigo venga y aclare, es todo”.

Se le otorga la palabra a la abogada C.R. quien expuso: “solicito sea desestimada la aprehensión en fragancia de mi defendida en virtud de que no consta examen medico de la presunta víctima, además mi defendida fue aprehendida mucho tiempo después del momento en que ocurrieron los hechos, solicito aplicación del Procedimiento ordinario para el esclarecimiento de los hechos mas aún cuando mi representada ha manifestado en su declaración que los hechos no ocurrieron como lo explana la denunciante, Solicito sea otorgada Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad ya que mi defendido se encuentra amparado por el principio de presunción de inocencia, todo de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el Legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera cumplidos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, que los imputados fueron aprehendidos en la comisión de un hecho punible, tal y como lo plasman los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, mediante acta policial, de fecha 21 de agosto del 2008, aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde, señalan que efectuando labores de servicio, cuando se hizo presente una ciudadana R.C., con el fin de denunciar que la habían agredido fisica y verbalmente, informando que su agresora se encontraba en la Prefectura, por lo que procedieron a trasladarse hacia dicho lugar, por lo que la presunta victima indico a los funcionarios a la ciudadana que presuntamente la había agredido, siendo identificada como R.R.C..-

En virtud de lo anteriormente expuesto, lo procedente es calificar la flagrancia en la aprehensión del ya referido, indicando que la conducta desplegada por la mencionada imputada encuadra en el tipo penal de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal en perjuicio de R.B.C.. Y así se decide.

-b-

De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público; lo cual en el presente caso, encuadra en el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal en perjuicio de R.B.C..-

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto perpetrador de la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal en perjuicio de R.B.C..

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examine, esta Juzgadora considera que la l.d.R.E.R.C., no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de ser una imputada venezolana, con residencia fija en el país; es por lo que se otorga a R.E.R.C., una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición las obligaciones de: 1) Presentaciones cada 30 días, 2) Prohibición de agredir a la victima, 3) Prohibición de cambiar de d0omicilio sin informar al tribunal. Y así se decide.

-c-

Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal, acerca del procedimiento ordinario de acuerdo al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la acuerda por ser procedente. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Septima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y así se decide.

CAPITULO V

Dispositiva

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 09 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

  1. -Se deja constancia que desde el momento de la detención de la ciudadana R.E.R.C., el día 21 de Agosto de 2008, a las 05:00 de la tarde, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el día 22 de Agosto de 2008, a las 03:15 de la mañana, han transcurrido veintidós horas quince minutos; por lo que no se da supuesto de la VIOLACION DE LA L.P. contenido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que la Ciudadana R.E.R.C., se encuentran en buenas condiciones físicas y psíquicas.

  2. -Decretar como medida de coerción personal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD respecto a la imputada R.E.R.C. de condiciones civiles y personales, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión de los delitos de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal en perjuicio de R.B.C., cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia; teniendo que cumplir las siguientes condiciones: 1) Presentaciones cada 30 días, 2) Prohibición de agredir a la victima, 3) Prohibición de cambiar de d0omicilio sin informar al tribunal.

  3. -DECLARAR que la imputada R.E.R.C. fue sorprendida en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo solicitado por el ciudadano Fiscal.

  4. -A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMITANSE las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de que continué la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.

ABG. M.I.A.M.

JUEZ (T) NOVENO DE CONTROL

ABG. M.I.O.

SECRETARIA

Exp. Nro 9C-9288/2008

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