Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 3 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteEdda Perez
ProcedimientoIndemnizaciones Por Enfermedad Ocupacional, Daño M

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano

Carúpano, tres de julio de dos mil doce

202º y 153º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2010-000169

PARTE ACTORA: E.D.C.F.C., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.788.231

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: G.M. y C.M., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 41.982 y 44.874 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS PISCICOLAS, PROPISCA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el N° 34, Tomo 134-A de fecha 13 de Agosto de 1974.

APODERADO PARTE DEMANDADA: A.G.G., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.338

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

En fecha 16 de junio de 2010, nace el presente Juicio con motivo de la demanda que por indemnización por enfermedad ocupacional, interpusiera la ciudadana E.D.C.F.C., debidamente asistida por los abogados: G.M. y C.M., identificados supra, en contra de la Empresa PRODUCTOS PISCICOLAS, PROPISCA, S.A., también supra identificada; por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Sucre, procediéndose a la sustanciación de la causa, ordenándose la subsanación de vicios, la cual fue subsanada en fecha 12 de agosto de 2010, siendo admitida por ese tribunal el 20 de septiembre de 2010.

En fecha 28 de septiembre de 2010 se notificó a la demandada (folio 80), dejando constancia la Secretaria en fecha 06 de octubre de 2010 de la notificación de la demandada, a objeto de la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo en fecha 21 de octubre 2010, oportunidad en la cual el apoderado de la parte accionada, solicita sea notificado el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, toda vez que es un tercereo interesado en la causa, por lo que ese Tribunal acordó la notificación al referido Instituto así como al Procurador General de4 la República y suspendió la audiencia preliminar hasta tanto constara en autos la certificación de la Secretaría, de las notificaciones acordadas, folio 82.

En fecha 09 de mayo de 2011 se avoca al conocimiento de la causa, el nuevo Juez como Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Sucre designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y ordena la notificación al Procurador General de la República y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, folios 114 y 115 y es en fecha 19 de septiembre de 2011 cuando la Secretaria certifica las respectivas notificaciones, folio 136 y en fecha 29 de septiembre de 2011 se dicta auto fijando la prolongación de la audiencia preliminar para el 24 de octubre de 2011 a las 10:00 a.m., folio 137 y llegada la misma, se levantó acta por ese Tribunal de Sustanciación dejando constancia de la comparecencia de las partes y de que ambas consignaron sendos escritos de pruebas, prolongándose en fechas 24 de noviembre 2011, 08 de marzo de 2012, oportunidad última en que se hace imposible mediar efectivamente la misma y ese Tribunal da por concluida la Audiencia Preliminar, incorporando las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 15 de marzo 2012 la demandada consigna escrito de contestación de demanda, cursante a los folios 156 al 160.

Recibidas las presentes actuaciones, siendo admitidas las probanzas y fijada la Audiencia de juicio, para el Vigésimo Octavo (28°) día hábil siguiente al 18 de abril de 2012, a las 10:00 antes meridium, recayendo su celebración en fecha 12 de junio de 2012, cuando comparecen ambas partes y exponen sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual, pronunciándose el dispositivo oral del fallo, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que en fecha 01 de junio de 1998 comenzó a prestar sus servicios para la empresa “PROPISACA, S.A.”, desempeñando el cargo de Obrera, en la parte de almacén donde etiquetaba y embalaba las latas de atún y sardina, que allí estuvo durante dos (2) años, luego fue traslada al departamento de limpieza de atún, después a la parte de picar sardinas y empacaba las misma.

Que un día del mes de agosto de 2006 sufrió un accidente de trabajo, al caerle en el pie izquierdo una lata de sardina de 140 grs, lo que le produjo una lesión en el metacarpo, y fue intervenida quirúrgicamente, luego estuvo dos (2) meses de reposo. Que ante malestares que sentía le fue realizada una tomografía en la columna vertebral, con presencia de hernia discal L5-S1. Luego de eso salió en estado y la empresa por recomendaciones médicas le otorgó nueve (9) meses de reposo más seis (6) después del parto. Se reintegró al área de limpieza de atún, donde estuvo por tres (3) años trabajando y debido a intensos dolores en columna lumbo-sacra, le otorgaron dos (2) meses de reposo, vencido el mismo entra a trabajar en la mismo área de limpieza de atún y seis (6) meses después comienza a padecer de tos asmática permanente y un especialista le otorga quince (15) días de reposo y ante la permanencia de la tos le concede nueve (9) días más de reposo. Que el médico recomendó a la empresa que la hospitalizara en una clínica y su patrono se negó. Ante tal situación un representante de la empresa la trasladó a la ciudad de Cumaná y fue examinada por un médico neumonólogo, quien le ordenó un (1) mes de reposo con tratamiento adecuado; Luego de quince (15) días más de reposo por haber padecido un ataque de tos asmática en pleno trabajo, la empresa la vuelve a trasladar a Cumaná, y el médico recomendó que se cambiara del área trabajo, y la trasladan al almacén, etiquetando latas, el médico le recomendó una mascarilla de oxigeno y la empresa lo que le entregó fue una mascarilla de las que se usan en planta de harina, la cual usó sólo por cuatro (4) días, pues le ocasionó una crisis asmática, que obligó a la empresa a conducirla al ambulatorio.

Que el especialista le recomendó que no podía trabajar n ningún área de la empresa, donde estuviere expuesta al humo ni a los aerosoles contentivos de amoníacos.

Que la empresa no le informó de su exposición a la acción de agentes químicos y físicos, infringiendo el numeral 1 del artículo 53, numerales 3 y 4 artículo 56 de la L.O.P.C.Y.M.A.T.

Que al regresar el jefe de Seguridad e Higiene Industrial la retiró de la empresa, manifestándole que ya no podía trabajar en la empresa y le pidieron la renuncia a la cual se negó. Ante ello ocurrió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, el cual realizó las investigaciones del origen ocupacional de sus enfermedades en la empresa, determinándose: 1) Asma Bronquial severa persistente, 2) Hernia Discal L5-S1 y Listesis Grado I, Enfermedad Osteofitaria; Tratándose de enfermedad Agravada por ocasión del trabajo, que le ocasiona Discapacidad Parcial Permanente.

Que la demandada debió adaptar las recomendaciones de Neumonología, Neurología, Fisiatría y Rehabilitación para mejorar su estatus de salud general y su posterior reubicación en su puesto de trabajo que no requiriera exposición a polvos o sustancias químicas irritantes, ni tensiones excesivas sobre el músculo esquelético que pudiera agravar su patología de base, tal lo consta en la Certificación expedida por el médico ocupacional de INPSASEL y que cursa al folio 59 del expediente Nº E-168-06.

Que la empresa tuvo conocimiento de dicha certificación e hizo caso omiso, inobservando la norma contemplad en el artículo 80 de la L.O.P.C.Y.M.A.T., estando obligada a indemnizarla.

Que demanda por prestaciones dinerarias por indemnización por discapacidad parcial permanente ocasionada en sus ocupacionales laborales en la empresa PROPISCA, C.A., correspondiente a una renta vitalicia pagadera vde catorce (14) mensualidades anuales, conforme al numeral 2 del artículo 80 de la L.O.P.C.Y.M.A.T. calculado al salario minino nacional. Fundamenta la acción en los artículos 89 de la C.R.B.V., 1, 2, 6,09, 70, 73, 78, 79, 80 de la L.O.P.C.Y.M.A.T.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Cursa a los folios 156 al 160 escrito de Contestación de demanda.

Del Despacho Saneador:

Que en el libelo de demanda no consta la fecha de culminación de la relación laboral. Falta de indicación del salario y de la cuantía, situación que los deja en estado de indefensión violatorio del derecho a la defensa, por lo que solicita se ordene la subsanación de la misma.

De la Prescripción:

Que la actora ingresó a prestar servicios a la demandada, desde el 01 de junio de 1998 hasta el 18 de enero de 2007, cuando fue despedida, que desde esa fecha a la fecha de interposición de la demanda, 16 de junio de 2010, ha transcurrido más de un (01) año, por lo que se configura la prescripción del artículo 61 de la L.O.T.

De la falta de Cualidad o interés:

Que la actora demanda una Renta Vitalicia de catorce (14) mensualidades anuales conforme al numeral 2 del artículo 80 de la L.O.P.C.Y.M.A.T., calculado a salario mínimo.

Que el artículo 78 de la L.O.P.C.Y.M.A.T. establece que las prestaciones dinerarias de esa sección se otorgarán al trabajador o trabajadora o a sus sobrevivientes, cualquiera fuera el número de cotizaciones realizadas, serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social, con cargos en los fondos del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo y no el ex patrono como pretende la actora. Lo cual lo determina la Ley expresamente.

Hechos que reconocen como ciertos.

Que la actora prestó servicios para su representada.

La fecha de ingreso.

Hechos que niegan:

Que la demandante haya sufrido un accidente de trabajo en el mes de agosto de 2006 y mucho menos que la accionada haya dado órdenes para que fuera intervenida quirúrgicamente.

Que la actora cumpliera labores en el departamento de limpieza y picado de atún.

Que la demandante haya contraído enfermedad ocupacional con motivo de la actividad desplegada en el trabajo.

Finalmente, que el supuesto negado de que la demanda sea obligada a cumplir con el pago de las indemnizaciones dinerarias, no puede pretenderse el pago de los conceptos establecidos en el numeral 2 del artículo 80 de la L.O.P.C.Y.M.A.T., esto es la discapacidad mayor de 25% y menor de 67%, esto considerando el informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, que señala una enfermedad más no el grado de discapacidad, por lo que mal podría el actor pretender el cobro de indemnizaciones de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 80 de la L.O.P.C.Y.M.A.T.

En base a lo anterior y luego del desarrollo de la audiencia de juicio, evacuadas las pruebas, se entra a apreciar el conjunto probatorio de las partes:

La parte actora promovió lo siguiente:

.- Documental:

.- Expediente signado con el N° E-168-06, cursante a los folios del 04 al 64, marcado con la letra “A”. El anterior documento tiene el carácter y los efectos de un documento administrativo por lo tanto, con pleno efectos probatorios, siendo el ente el organismo autorizado por la ley para certificar tal hecho y así se valora.

En su oportunidad, la demandada promovió lo siguiente:

.- Documental:

.- Registro del asegurado (forma 14-02), marcado como anexo “B”, cursante a los folios 152 y 153. Se trata de una documental administrativa, la cual es valorada por esta Juzgadora, de la misma se desprende que la demandante estaba inscrita en el Instituto.

.- Participación de Retiro del Trabajador (Forma 14-03), marcado como anexo “C”, cursante al folio 151. Se trata de una documental administrativa, la cual es valorada por esta Juzgadora, de la misma se desprende que la demandada participó al Instituto del retiro de la actora en fecha 12-12-2007

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Alega la demandada en su escrito de Contestación, que la actora ingresó a prestar servicios a la demandada, desde el 01 de junio de 1998 hasta el 18 de enero de 2007, cuando fue despedida, que desde esa fecha a la fecha de interposición de la demanda, 16 de junio de 2010, ha transcurrido más de un (01) año, por lo que se configura la prescripción del artículo 61 de la L.O.T.

Establece la L.O.P.C.Y.M.A.T., en su artículo 8:

La acción para reclamar las prestaciones por accidentes de trabajo o enfermedad ocupacional ante la Tesorería de Seguridad Social prescribe a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la unidad técnico-administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente

. (Subrayado y negritas del tribunal)

Ahora bien, se evidencia Expediente signado con el N° E-168-06, cursante a los folios del 04 al 64, expedido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, que la certificación de la enfermedad fue en fecha 26 de septiembre de 2007 (folio 63), así mismo alegó la demandad que la relación laboral culminó el 18 de enero de 2007 y la fecha de interposición de la demanda fue el 16 de4 junio de 2010, vale decir antes de los cinco (05) años que estable la ley, por lo que este Tribunal debe declarar sin lugar la Prescripción alegada por la demandada. Y ASI SE DECIDE.

MOTIVACIONES

En cuanto al cobro de las indemnizaciones establecidas en el artículo 80 ordinal 2° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del trabajo, (LOPCYMAT) este Tribunal observa lo siguiente:

Artículo 78:

Las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo se corresponden a los daños que ocasionen las enfermedades ocupacionales o los accidentes de trabajo a una trabajadora o trabajador afiliado, los cuales se clasificarán de la siguiente manera:

  1. Discapacidad temporal.

  2. Discapacidad parcial permanente.

  3. Discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

  4. Discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad.

  5. Gran discapacidad.

  6. Muerte.

Las prestaciones dinerarias establecidas en esta Sección serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo a los fondos del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, sin perjuicio de las prestaciones de atención médica integral, y de capacitación y reinserción laboral garantizados por este Régimen.

Las prestaciones dinerarias establecidas en esta Sección se otorgarán a el trabajador o trabajadora, o a sus sobrevivientes, cualquiera sea el número de cotizaciones realizadas.

Las pensiones serán incrementadas según la inflación registrada, tomando en consideración los estudios y valuaciones económico actuariales realizadas para tal efecto por el órgano rector del Sistema de Seguridad Social. (Subrayado y negritas y cursivas del tribunal)

Por lo que, en cuanto al cobro de las indemnizaciones establecidas en el artículo 80 ordinal 2° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del trabajo, (LOPCYMAT) este Tribunal observa lo siguiente: El artículo 78 de la misma ley hace una clasificación de las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud, derivada de los daños que ocasiona las enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo a un trabajador afiliado, todas las cuales según lo dispone el mismo articulo serán canceladas por la tesorería de Seguridad Social y Salud en el Trabajo; por lo tanto la indemnización solicitada, referida en el articulo 80 ejusdem forma parte de esta categoría, que corresponde su cumplimiento para el caso de llenar los extremos de ley, a la Tesorería de Seguridad Social y no a la demandada; por lo tanto y a pesar de no haber sido alegado, en atención a las razones de interés u orden público que caracteriza esta ley se declara su improcedencia por falta de cualidad de la demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre-Carúpano, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN alegado por la demandada PRODUCTOS PISCICOLAS, PROPISCA, S.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el N° 34, Tomo 134-A de fecha 13 de Agosto de 1974.

SEGUNDO; SIN LUGAR LA DEMANDA, intentada por la ciudadana E.D.C.F.C., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.788.231 en contra de PRODUCTOS PISCICOLAS, PROPISCA, S.A.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS

Publíquese y Regístrese. Déjese Copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, tres (03) días del mes de julio del año dos mil doce (2012) Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

ABOG. E.P.A.

LA SECRETARIA,

ABG. D.R.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.

LA SECRETARIA,

ABG. D.R.

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