Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 200º y 151º

EXP. Nº 2005-1630.

DEMANDANTE: E.R.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.004.221, representada judicialmente por los Abogados M.J.S., X.S.D.B., L.A.R.S., E.V.F., A.N.T., H.S.Z., y YURUANY MUÑOZ VILLARROEL, M.S.P., H.A.R.T. y FRANCISCO BANCHS SIERRAALTA, IPSAS números: 13.856, 15.934, 24.835, 36.080, 57.778, 79.650 y 79.972, 100.364, 106.903 y 112.069, respectivamente.

DEMANDADOS: La Sucesión de M.L.S.P., quien era titular de la cedula de identidad Nº V- 914.429, ciudadanos NIRSA VELASQUEZ SALAZAR, J.V.S., S.V.S. y M.E.V.S., titular de la cedula de identidad Nº V-3.185.879, venezolanos, mayores de edad, representados por el Defensor Ad-litem abogado R.E. PADRINO I.P.S.A Nº 95.660.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

I

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el actor entre otras cosas que:

Se intenta la presenta demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por cuanto la ciudadana E.R.D.C., antes identificada, es propietaria, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 33-B, piso 3, grupo 3 del cuerpo 3 que forma parte del edificio denominado RESIDENCIAS COUNTRY, ubicado en la avenida Los Cortijos de la Urbanización Campo Alegre, Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, y la cual celebro un contrato de arrendamiento en fecha 01/01/1999 el cual originalmente era a tiempo determinado con duración de un (1) año, con la ciudadana M.L.S.P., antes identificada, el cual se indetermino, por otra parte, en fecha 10/08/2000, la ciudadana M.L.S.P., fallece, ocupando el inmueble antes mencionado la ciudadana M.E.V., titular de la cedula de identidad Nº V-3.185.879, el canon de arrendamiento para la fecha 01/01/2000, quedo establecido en la cantidad de TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. F. 312,000), es el caso que la ciudadana M.E.V., antes mencionada, ha incumplido en el pago de los excesos en el servicio de agua, así como también, se evidencio según Inspección Ocular realizada por el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial y solicitad por la ciudadana E.R.D.C., en fecha 01/11/2005, el deterioro del inmueble, es por lo antes mencionado, que se procede a demandar la RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de la Sucesión de M.L.S.P. para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, a lo que se trascribe textualmente:

PRIMERO

En la Resolución del Contrato que versa sobre el inmueble arrendado, esto es, el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 33-B, piso 3, grupo 3 del cuerpo 3 que forma parte del edificio denominado RESIDENCIAS COUNTRY, ubicado en la avenida Los Cortijos de la Urbanización Campo Alegre, Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda y como consecuencia de ello, en la extinción del contrato de arrendamiento objeto de la presente pretensión, en virtud del incumplimiento de la cláusula quinta del contrato ya eludido, por cuanto la arrendataria nunca canceló los excesos en el consumo de agua, y de la misma manera por el incumplimiento de la cláusula novena del referido contrato, al no mantener en buenas condiciones de habitabilidad y conservación el inmueble antes mencionado.

SEGUNDO

Así como su entrega material en las mismas buenas condiciones como lo recibió, completamente libre de personas, bienes y deudas, de conformidad con lo establecido en el articulo 1.594 del Código Civil.

TERCERO

En pagar las costas y costos del presente procedimiento.

Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa esta sentenciadora que las fases de sustanciación de este procedimiento fueron cumplidas en su totalidad en efecto:

En fecha 23/11/2.005, se admitió la presente demanda ordenándose librar la compulsa para la práctica de la citación de la parte demandada.

En fecha 30/11/2.005, se aperturò cuaderno de medidas negándose la Medida de Secuestro por este Tribunal.

En fecha 06/12/2005, mediante diligencia suscrita por el abogado H.R., apeló de la decisión de fecha 30/11/2.005, la cual fue oída en un solo efecto y decidida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, ordenando decretar la medida de secuestro solicitada por la ciudadana E.R.D.C., la cual fue decretada por este Tribunal en fecha 03 de Agosto de 2006 y practicada por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción en fecha 10/08/2006

Cumplidos los trámites legales de rigor para la citación de la parte demandada, en fecha 30/04/2.009, el Secretario de este Tribunal dejo expresa constancia de haberse cumplido con todas las formalidades previstas en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, así mismo en fecha 16/06/09 el abogado M.S., solicito sea designado defensor Ad-Litem.

Cumplidos los trámites legales de rigor para la notificación y citación del defensor Ad-litem, Abogado RAFAEL PADRINO I.P.S.A. Nº 95.660 en fecha 01/07/2.010, consigno escrito de contestación de la demanda.

En fecha 08/07/2010 mediante diligencia suscrita por el abogado H.R., consigna escrito de pruebas constante de (11) folios útiles y sus recaudos anexos constante de (5) folios útiles, siendo admitidas por este Tribunal mediante autote fecha 12/07/2010.

En fecha 20/07/2010, el Tribunal se traslado a los fines de practicar la inspección judicial promovida por la parte actora.

En fecha 09/08/2010, se difirió la sentencia por tres (3) días continuos.

Siendo esta la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:

II

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el Defensor Ad-litem Dr. R.E.P.R., contesto la demanda de la forma siguiente: “…Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que tiene incoada la ciudadana E.R.D.C. en contra de mis representados los ciudadanos: NIRSA VELASQUEZ SALAZAR, J.V.S., S.V.S. y M.E.V.S. en consecuencia solicito ante este Tribunal declare sin lugar en todas y cada una de sus partes la presente demanda incoada en contra de mis representados con todas las consecuencias de ley…”

Al respecto el Tribunal señala:

El Jurista A. Rengel Romberg, en su obra (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Páginas: 120, 121 y 122), señala:

.....Las actitudes del demandado en contradicción a la demanda, pueden resumirse así:

Contradice la demanda en forma genérica es admitida en nuestro derecho según la formula corriente:

Contradigo la demanda en todas sus partes tanto en los hechos como en cuanto al derecho”. O también en una forma más razonada, pero siempre genérica, sin alegar hechos nuevos ni excepción de hecho, la cual se da cuando el demandado contradice la demanda negando que el derecho reclamado haya existido: 1) Porque no haya existido el hecho que le da nacimiento o hecho constitutivo del derecho (razón de hecho), o 2) Porque aún admitiendo la existencia del hecho, no podía nacer el derecho alegado, por falta de una norma legal que le atribuya la consecuencia jurídica pedida (razón de derecho).

La contradicción genérica, o simple negación del fundamento de la pretensión, es considerada por la doctrina procesal como excepción del demandado en sentido amplísimo, comprensivo del cualquier defensa......2. En virtud de la contestación genérica el demandado solo podrá hacer la contraprueba tendentes a destruir los fundamentos de la demanda, esto es, a demostrar que son contrarios a la verdad, pero no la de ningún hecho distinto de esa contraprueba que implique una defensa de inadmisibilidad de la demanda o de fondo, o perentoria, puesto que de permitirse, se violaría el principio de igualdad y con esa violación se ampararía antes que la verdad la mala fe en el proceso.

La contradicción genérica mantiene pues la carga de la prueba en cabeza del demandante y la actividad del sentenciador queda limitada a resolver si el actor ha demostrado o no plenamente los extremos requeridos por la ley y consecuencialmente sí la acción (rectitus: pretensión) intentada es o no fundada en derecho........Es principio reconocido por la doctrina y por la jurisprudencia, que cuando el demandado en el acto de la contestación rechaza hechos de la demanda, no pone sobre si la carga de la prueba, ni conviene en los hechos de la demanda, caso de no probar lo contrario de lo que en la demanda se reclama, pues la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, sea demandante o demandado, no al que niega. Sin embargo, aun demostrado por el actor el hecho constitutivo del préstamo, la demanda debe ser desestimada por el Tribunal, si encuentra que la consecuencia jurídica pedida no está autorizada por una norma legal (razón de derecho), aun si el demandado no hubiese alegado esta circunstancia, por ser la pretensión contraria a derecho (iura novit curia).....” (Negrillas y subrayado del tribunal).

En virtud de la contestación genérica de la demanda, efectuada por el Defensor Ad-litem, la carga de la prueba, en el presente proceso, se mantiene en cabeza del demandante, en tal sentido, este Tribunal, pasa a analizar las pruebas aportadas por la parte actora de la siguiente manera.

Pruebas de la parte actora:

Original del poder que corre inserto a los folios 24 y 25 de la Primera Pieza del Cuaderno Principal, notariado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de Octubre de 2000, anotado bajo el Nº 42, tomo 56, de los libros de Autenticaciones llevados por la Notaria, el cual no fue impugnado, ni tachado por la parte demandada, por lo que se valora como documento autenticado, quedando demostrado con el la representación de la parte actora.

Inspección Judicial extra-litem practicada por el Juzgado Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de Noviembre de 2005, la cual corre inserta a los folios que van del 26 al 47 de la Primera Pieza del Cuaderno Principal, la cual es valorada conjuntamente con la inspección judicial contenciosa promovida en el lapso probatorio por la parte actora, y la cual se practico el día 20 de Julio de 2010, cuya acta corre inserta a los folios 162 al 164 de la Segunda Pieza del Cuaderno Principal, por emanar de un funcionario facultado para dar fe publica, y de las cuales se evidencia, el estado de deterioro en el cual se encuentra el inmueble, siendo esta, una de las causas por las cuales se demando la resolución del contrato de arrendamiento.

Copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto del contrato cuya resolución aquí se demanda, registrada en el Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 05 de Marzo de 1982, registrado bajo el Nº 47, tomo 1, protocolo primero, la cual no fue impugnada por la parte demandada, por lo que se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el cual queda demostrada la propiedad del inmueble.

Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en forma privada, que corre inserta a los folios 51 y 52 de la Primera Pieza del Cuaderno Principal, la cual se desecha por ser copia simple de un documento privado, la cual solo sirve para pedir la exhibición de su original.

Copia certificada del acta de defunción de la arrendataria M.L.S.P., titular de la Cedula de Identidad Nº 914.429, que corre inserta al folio 53 de la Primera Pieza del Cuaderno Principal, la cual no fue tachada por la parte demandada, por lo que se valora como documento publico administrativo, con la cual queda demostrado que la arrendataria falleció.

Copia simple del expediente de consignaciones arrendaticias, que corren insertas a los folios que van del 54 al 257 de la primera pieza del Cuaderno Principal, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Recibos de condominio y recibos por consumo de agua, que corren insertos a los folios que van del folio 258 al folio 410, de la Primera Pieza del Cuaderno Principal, los cuales no fueron objetados por la parte demandada, por lo que son valorados por el Tribunal, de los cuales se evidencia el consumo de agua alegado por la parte actora.

Copia certificada del expediente de consignaciones arrendaticias que cursa por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserta a los folios que van del 148 al 158, de la Segunda Pieza del Cuaderno Principal, las cuales no fueron tachadas por la parte demandada, por lo que se valoran como documentos públicos, por emanar de un funcionario facultado para dar fe pública y de las cuales se evidencia la relación arrendaticia y el contrato de arrendamiento, que en su cláusula quinta establece la obligación de pagar el exceso en el consumo de agua, por parte del arrendatario, así como, la cláusula séptima, del contrato, donde el arrendador se reserva el derecho de visitar personalmente o por medio de terceras personas, el inmueble dado en arrendamiento, cuantas veces lo considere conveniente, a los fines de verificar la buena conservación del inmueble.

La parte demandada, no promovió prueba alguna que le favoreciera.

Ahora bien, revisadas las pruebas, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en este fallo, en tal sentido, constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

Ahora bien, se intenta la presente demanda, en virtud de que la parte actora alega, que la parte demandada no cumplió con su obligación de pagar los excesos en los consumos de agua a que estaba obligada, según la cláusula quinta del contrato de arrendamiento y no cumplió con su obligación de mantener el inmueble en un buen estado de mantenimiento y conservación a que estaba obligada, según la cláusula novena del contrato de arrendamiento, hechos estos que fueron demostrados con las pruebas aportadas por la parte actora y valoradas por el Tribunal, en tal sentido, el contrato de arrendamiento establece en sus cláusulas quinta y séptima lo siguiente:

QUINTA: Será a cargo de la ARRENDATARIA todos los gastos provenientes del uso de energía eléctrica, IMAU, teléfono y los excesos en el consumo de agua.

SEPTIMA: LA ARRENDADORA se reserva el derecho de visitar personalmente, o por medio de terceras personas, el inmueble concedido en arrendamiento, cuantas veces lo considere conveniente, a los fines de verificar la buena conservación del inmueble.

Por otra parte, los artículos 1159, 1160, 1167, 1264 y 1592 del Código Civil establecen lo siguiente:

Artículo 1159. Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, segunda equidad el uso y la ley.

Artículo 1167. En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Artículo 1264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios, en caso de contravención.

Artículo 1592. El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia….

Ahora bien, en el lapso probatorio, la parte demandada, no promovió ningún tipo de pruebas a los fines de desvirtuar los hechos alegados por la parte actora, razón por la cual, este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho y así se decide.

III

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA intentada por E.R.D.C. contra LOS INTEGRANTES DELA SUCESION DE LA DE CUJUS M.L.S.P., compuesta por los ciudadanos: NIRSA, JORGE, SILVIA, y M.E.V.S. por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, el inmueble arrendado y constituido por el apartamento Nº 33-B, ubicado en el piso 3, grupo 3 del cuerpo B, que forma parte del Edificio denominado Residencias Country, ubicado en la Avenida Los Cortijos de la Urbanización Campo Alegre, Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida en este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los (12) días del mes de Agosto de 2010. Años 200° y 151°

LA JUEZ TITULAR.,

Abg. L.S.

EL SECRETARIO TITULAR.,

Abg. E.G.

En esta misma fecha, siendo las 3:16 de la tarde, se publico y registro la anterior decisión.

EL SECRETARIO TITULAR.

Abg. E.G.

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