Decisión nº 021-08.- de Tribunal Sexto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Sexto de Juicio
PonenteArelis Avila de Vielma
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEXTO EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo, 14 de Agosto de 2008.

198º y 150°.

SENTENCIA CONDENATORIA No: 021-08. CAUSA No.6M-003-08.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

JUZGADO MIXTO.

JUEZ PRESIDENTE: DRA. A.Á.D.V..

JUECES ESCABINOS: TITULAR I: O.C., TITULAR II: J.A.P..

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: DR. OVIDIO AREU, FISCAL CATORCE DEL MINISTERIO PUBLICO.

ACUSADO: LEISO LESANDRO MERCADO. venezolano, natural de Cachiri, Municipio Páez, Sector los Cachos, mayor de edad, soltero, colector y taxista, titular de la cédula de identidad Nº 16.837.844, 10-05-1975, hijo de Ermergilda Mercado y de S.B.M., residenciado en el sector escondido, cerca de un colegio, y de un comando que llaman puerto rosa, vía Carrasquero.

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. E.P..

DELITO: SECUESTRO. MODIFICADO EN AUDIENCA ORAL Y PÚBLICA POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO CON LA CALIFICACIÒN DE CÓMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE SECUESTRO.

VICTIMA: C.E.R.C..

SECRETARIA DE SALA (S): ABOG. A.B.S..

LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO.

Los hechos acreditados y circunstanciados por el representante del Ministerio Público son los siguientes:

El día jueves 20 de septiembre del año 2007, siendo las nueve y media de la mañana 9:30 AM) aproximadamente, arribaba a la hacienda El Orumo, ubicada en el kilómetro vía Períja, sector Campo Boscan, municipio La Cañada de Urdaneta, estado Zulia, la ciudadana C.E.R.C., en compañía de su progenitor el ciudadano A.R.R.C., a bordo de su vehículo marca Chevrolet, Modelo Silverado, color Beige y Plata, año 2006, placas 61N-PAF, y en el momento ando descendían del automotor, fueron abordados por cuatro sujetos armados entre ellos el imputado de autos ciudadano LEISO LESANDRO MERCADO TERÁN, quienes constriñeron a introducirse al interior de la residencia, donde amordazaron al ciudadano A.R., al igual que a los empleados de la hacienda, para luego tirarse del lugar en el vehículo antes descrito, llevándose secuestrada a la ciudadana C.E.R.C., a quien le colocaron un sombrero para impedirle visibilidad.

Seguidamente, los tres sujetos aún por identificar y el imputado de autos el ciudadano LEISO LESANDRO MERCADO TERÁN en compañía de la víctima, tomaron la vía que conduce al kilómetro 56, vendándole a la víctima los ojos con una camisa, pero al mismo tiempo en que sucedían los hechos, el ciudadano I.R., primo de la victima realizó una llamada telefónica al sub.-comisario W.A., jefe del departamento Dr. J.E.L. de la Policía Regional del Estado Zulia, a quien le informó que hacía escasos minutos sujetos desconocidos habían secuestrado su p.C.E.R.C. y se la habían llevado en la camioneta propiedad de su padre indicándole las características de la misma y que los mismos habían tomado hacía el kilómetro 56, razón por la cual, el funcionario reporta la novedad a todas unidades de la localidad, y cuando transitaba en la encrucijada del kilómetro 18 decidió cruzar hacía la vía que conduce al kilómetro 48 vía Périja, visualizó una camioneta con las misma características indicadas que iba en sentido contrario, razón por la cual se devolvió e inició una persecución a la camioneta donde llevaban secuestrada a la víctima, pero al mismo tiempo un comisión de ese mismo organismo se reporto e indico que se encontraban en el sector denominado los dulces, en la intersección donde le hacían espera al imputado y sus acompañantes, observando cuando pasó dicho vehículo a toda velocidad y detrás de ella una unidad protocolar No. R-18 conducida por el comisario W.A., razón por la cual los siguieron y observaron que dicha camioneta se detuvo y que de la misma descendió el imputado ciudadano LEISO LESANDRO MERCADO TERÁN, del lado del conductor quien vestía ara el momento una franela blanca y un blue jeans, igualmente el sujeto aún por identificar descendió del lado del copiloto y le efectuó un disparo al comisario W.A., realizándose un intercambió de disparos, el cual logra huir del lugar, mientras e el imputado optó por rendirse y tirarse boca abajo en la calle, donde la comisión le captura, constatando inmediatamente que en el interior de la camioneta en que se transportaban se encontraba la víctima C.E.R.C., procediendo a la aprehensión del referido Ciudadano.

DEL DESARROLLO DEL DEBATE.-

En la apertura del juicio oral la representación fiscal, expone en forma sucinta los hechos acaecidos el día 20/09/2007, y procede a ratificar en todas y cada una de sus partes la ACUSACIÓN FISCAL, así como las pruebas testimoniales como documentales ofrecidas, y solicitó se declare Culpable al Acusado LEISO LESANDRO MERCADO TERAN, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana antes referida como C.E.R.C..

Asimismo la defensa expone:

EL representante del Ministerio Público afirma en este acto, que la propia víctima en ningún momento logro reconocer a mi defendido como uno de los ciudadanos que participó en el hecho delictivo que pretende hacer valer en este juicio, ahora bien, de acuerdo a tal información es importante resaltar, que mal puede afirmarse que mi defendido participó en la comisión del delito de secuestro, cuando no se logró la practica de pruebas necesarias como el reconocimiento de voz a objeto de desvirtuar o efectivamente acumular los elementos de convicción que determinen la responsabilidad de mi representado, en este orden de ideas, … solicita a los jueces que estén muy atentos a la recepción de dichas pruebas, por cuanto la pena que se le pueda imponer a mi defendido es bastante alta, y que lleguen a la convicción, bajo la los parámetros debatidos en este juicio, para la toma de su decisión. Mi defendido ha reiterado a esta defensa que es inocente, y así se demostrará en el presente juicio, es todo

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El acusado, LEISO LESANDRO MERCADO TERAN, quien dijo ser y llamarse, como queda escrito, venezolano, natural de Cachiri, Municipio Paez, Sector los Cachos, mayor de edad, soltero, colector y taxista, titular de la cédula de identidad Nº 16.837.844, 10-05-1975, hijo de Emergilda Mercado y de S.B.M., residenciado en el sector escondido, cerca de un colegio, y de un comando que llaman puerto rosa, vía Carrasquero, es impuesto de los derechos establecidos en el Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 125, 126, 127, 130, 131 y 132, todos del Código Orgánico Procesal Penal, asÍ como, explicándosele que en el caso de que libre y voluntariamente el acusado decidiera declarar, lo haría sin juramento, libre de coacción y apremio, indicándoles que su declaración es un medio para su defensa, pero que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, quien expuso: “No deseo declarar en este momento, me acojo al precepto, es todo”.

En las diferentes sesiones en que se desarrollo la audiencia oral y pública se recepcionaron las pruebas que fueron ofrecidas por las partes y admitidas para su práctica durante el debate judicial, las cuales se describen a continuación:

El representante del Ministerio Público, en su exposición de apertura explicó los hechos acaecidos el día 20/09/2007, en este mismo sentido, procedió a ratificar en todas y cada una de sus partes la ACUSACIÓN FISCAL, y, así como las pruebas ofrecidas, tanto testimoniales como documentales, y Solicitó se declare Culpable al Acusado LEISO LESANDRO MERCADO TERAN, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del código penal venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana antes referida como C.E.R.C.,

La defensa publica, ejercida por el ABOG. E.P., expreso que:

EL representante del Ministerio Público afirmó, que la propia víctima en ningún momento logro reconocer a su defendido como uno de los ciudadanos que participó en el hecho delictivo que pretende hacer valer en este juicio, ahora bien, de acuerdo a tal información es importante resaltar, que mal puede afirmarse que mi defendido participó en la comisión del delito de secuestro, cuando no se logró la practica de pruebas necesarias como el reconocimiento de voz a objeto de desvirtuar o efectivamente acumular los elementos de convicción que determinen la responsabilidad de mi representado, en este orden de ideas, como defensa solicita a los jueces que estén muy atentos a la recepción de dichas pruebas, por cuanto la pena que se le pueda imponer a mi defendido es bastante alta, y que lleguen a la convicción, bajo la los parámetros debatidos en este juicio, para la toma de su decisión. Mi defendido ha reiterado a esta defensa que es inocente, y así se demostrará en el presente juicio. Es todo.

Seguidamente la Juez Presidente de este Juzgado, indico e impuso al acusado de sus derechos establecidos en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125, 126, 127, 130, 131 y 132, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como, que en el caso de que libre y voluntariamente el acusado decidiera declarar, lo haría sin juramento, libre de coacción y apremio, indicándoles que su declaración es un medio para su defensa, pero que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique. En este estado, se le concede la palabra al acusado LEISO LESANDRO MERCADO TERAN quien impuesto del precepto constitucional, expuso: “No deseo declarar en este momento, me acojo al precepto, es todo”.

Las pruebas recepcionadas en la audiencia oral y pública fueron:

PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO.

1) Testimonio de la Víctima, Ciudadana C.E.R.C., quien previamente identificada y juramentada, e impuesto de las generales de Ley, expuso;

El día jueves 20-09-07, eran las nueve de la mañana, llegando junto a mi padre en la hacienda el Orumo, llegamos y pensamos que había un pequeño problema entre los obreros, el ambiente estaba extraño, se baja mi padre para abrir la puerta y yo me encontraba bajando unas cosas de la camioneta, viene un sujeto con pasa montañas y pasa por delante de la camioneta y me dice quieta me apunta, en eso vienen dos personas mas, nos llevan al fondo de la casa, nos preguntaron por unas armas que teníamos en la casa y le hicimos saber que en la casa estaban esas armas que eran de mi padre, pasaron cinco minutos y nos hicieron pasar a una de las habitaciones de la casa, estaban nerviosos, recibían llamadas telefónicas, nos tuvieron allí como 10 minutos aproximadamente, los escuche hablando con alguien y decían los sacamos, los sacamos, entran tres sujetos y había un cuarto sujeto, porque siempre conversaban con el, entraron los tres sujetos y se llevan a mi padre, y pasan unos minutos y me dicen que me iría con ellos, yo les pedí ver a mi padre, me permitieron verlo, me llevan hacia la camioneta, y seguían los tres sujetos todavía, había uno con gorra roja y franela roja, pero yo trataba de no mirarlos tanto para que no se pudieran nerviosos y decidieran hacer otra cosa peor, toman vía a perija, me hicieron levantar, porque había una cuadrilla petrolera y luego mas adelante me hacen levantar de nuevo porque había otra cuadrilla petrolera, lo hacían para disimular, todo ese tiempo hacían llamadas telefónicas y decían si mi comandante, iba vendada, me colocaron un gorro, sabía que era la carretera perijanera, porque esa vía está en mal estado, baja el chofer, pasan unos segundos y enseguida volvió a subir, arranca de nuevo la camioneta, pasaron 15 minutos mas y pregunte cuando me bajarían, el chofer me dijo que me callara que estaba hablando y preguntando mucho, el que me llevaba con la cabeza en sus piernas, sentí que se volteaba mucho, me dijeron que como se abrían las puertas de la camioneta, bajaron la velocidad, y de repente frenaron bruscamente, gritaron y silbaron, escuche que paso un carro rápido, escucho dos disparos, escucho la voz de un hombre, y estando todavía con la cara vendada éste me preguntó si me encontraba bien, yo respondí que sí, en ese momento se me acerca un hombre vestido de policía y me pregunta que si estoy en disposición de manejar, le digo que no puedo porque no tengo las llaves, los funcionarios comienzan a buscar y consiguen las llaves a un lado de la carretera, es entonces cuando procedí a manejar la camioneta hasta la comandancia de policía mas cercana, pudiera pasarse algún detalle pero es todo lo que puedo decir de los hechos hasta ahora.

2) Testimonio del ciudadano A.R.R.C., quien debidamente juramentado se identifica plenamente, e impuestos de la generales de Ley, expuso:

Llegamos al fundo como a las 9 de la mañana, me causó malicia la situación presentada en la hacienda, sigo para la casa de los obreros, nos bajamos y cuando nos ven entrar a la casa, vienen tres tipos a toda carrera, me dijeron que si tenía pistola, entramos a la sala de la casa, se quedó uno con nosotros allí, y uno le decía al otro vente ligero, nos metieron en un cuarto, como de 20 a media hora, resolvieron sacar a mi hija, yo como pude y como la suerte nos acompaña pude salir fui hasta donde estaban los obreros, llamamos a la policía, hicieron un operativo y agarraron a los tipos, los hombres no hablaron nada de secuestro, pero le dijeron a los obreros que necesitaban una colaboración, no puedo recordar nada mas.

3) La declaración Sub. Comisario W.A. adscrito al Departamento Policial J.E.L. de la Policía Regional del Estado Zulia, quien debidamente juramentado se identifica plenamente e impuestos de la generales de Ley, expuso:

Eso fue el 26 de Septiembre en la mañana, iba por la vía del kilómetro 18, exactamente por la empresa pimpollo, me llama un señor y me dijo que la hija de su hermana se encontraba secuestrada, comencé a radiar las unidades patrulleras, llegue al kilómetro 18 vía perijá y como a 5Km aproximadamente veo una camioneta muy parecida a la descrita, iba en forma moderada, veo la placa y era la misma, voy a una velocidad moderada, reporte una camioneta y la vía estaba en construcción, todo me parecía raro en un momento coloque la sirena de la patrulla, sin embargo la camioneta mantenía una velocidad que me parecía extraña, pero sabía que era el vehículo que me estaban informando como secuestrado, como a 5km quizá finalmente ellos se detienen como a 30 metros aproximadamente, sale un señor por el lado del chofer e inmediatamente cuando corro me pasa la unidad por un lado y someten a un sujeto y lo detienen, observo a la señora que estaba con un trapo en la cara, la auxilio y creí por un momento que estaba muerta y después le pregunte si se encontraba bien y me respondió que sí, procedí a quitarle la capucha que traía en su cabeza y se le brindo el apoyo necesario para que trasladara su camioneta, siguiendo el procedimiento que se debe hacer en estos casos, es todo

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4) La declaración de la funcionaria M.D.S.M.R.: en su condición de Experto Profesional adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Jefe de Criminalística de la Región Zulia, a quien se tomó el respectivo juramento de ley y previamente advertida de las generales de ley, se le puso de vista y manifiesto la Experticia de Comparación Dactiloscópica, y explicó brevemente los hechos que conocía:

…en relación a una privación que le hicieron a un sujeto y la experticia de un vehículo y me suministraron las huellas de la reseña realizada en el reten a un ciudadano bajo el nombre de LEISO LESANDRO MERCADO, y los rastros transplantados en un vehículo marca Chevrolet, modelo Silverado, Placas 61N-PAF, en relación a estos recaudos yo hago una comparación dactiloscópica donde se determino que uno de los rastros de la tarjeta es deficiente y la otra se verifica con una de las huellas del ciudadano LEISO LESANDRO MERCADO, se hizo una activación me pasan unos recaudos, corresponde solamente a una de sus huellas, es todo

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5) Declaración del Funcionario A.R.G.V. Adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quien previamente juramentado, identificado y advertido de las generales de ley, se le puso de vista y manifiesto el Acta Policial, explicó brevemente los hechos que conocía:

El 20 de septiembre de 2007, nosotros veníamos de Machiques, veníamos con un traslado, cuando escuchamos por radio, veníamos llegando a los dulces, y dice que por el kilómetro 48 habían secuestrado a una persona, y cuando escuchamos eso nos detuvimos a esperar, porque el comisario Amesty se había reportado que venia detrás de la camioneta, en eso venia la camioneta y vimos las características, y medio paro y le volvió a dar duro, y nos paso por un lado, y nosotros de inmediato empezamos a la persecución y el comisario también paso, como a un kilómetro, la camioneta se detiene y se bajan dos personas rápidamente, y una agarra al lado derecho y la otra por el otro lado, la del lado derecho es la persona que esta allí presente, nosotros de una vez capturamos a esa persona, lo detuvimos a lo pasamos al departamento, es todo

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6) Declaración del Funcionario R.E.S., adscrito a la Policía Regional, quien previamente juramentado, identificado y advertido de las generales de ley, se le puso de vista y manifiesto el Acta Policial, respondió a las preguntas que le hicieran las partes.

  1. PRUEBAS DOCUMENTALES

1) Acta de Reconocimiento N° 4752-23, de fecha 21 de septiembre del año 2007, practicada a la camioneta marca Chevrolet, modelo Silverado, color Beige y Plata, año 2006, placas 61 N-PAF, suscrito por el funcionario J.S., adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo, marcada con la letra “A”.

2) Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real, N° 9700-135-DRC-1622, de fecha 19 de octubre del año 2007, practicada a una camisa de color negro con rayas, 2.- un sombrero, color azul, tipo Jean, , suscrita por la experta N.G., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Maracaibo, marcada con la letra “B”.

3) Experticia de Comparación Dactiloscópica No. 9700-242-DEZ-DC-1698 de fecha 05 de noviembre del año 2007, realizado con los rastros dactilares transplantados durante la activación especial realizada al vehículo marca Chevrolet, modelo Silverado, color Beige, placas 61 N-PAF, suscrita por la inspectora jefe M.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Maracaibo, marcada con la letra “C”.

4).- Acta de Audiencia Oral de Presentación del ciudadano LEISO LESANDRO MERCADO TERÁN, celebrada en fecha 21 de septiembre del año 2007, ante el Tribunal Noveno del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, marcada con la letra “D”.

Pruebas estas que solicita el fiscal sean incorporadas por su lectura conforme el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, sin objeción alguna por la defensa, prescindiéndose de la lectura de las mismas de común acuerdo.

Asimismo, se oyó la declaración del acusado LEISO LESANDRO MERCADO TERÁN conforme lo establece el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición del precepto constitucional contenido en el Artículo 49.5 Constitucional, el cual lo exime de declarar en causa propia, y en caso de considerarlo deberá hacerlo sin ningún tipo de coacción, libre de juramentación y apremio, a lo que respondió que si I deseaba declarar expuso:

A mi me buscaron para que manejara un vehículo, yo fui con J.C., me dejaron como a las diez, me prestaron la camioneta yo recibe la misma, y de allí nos fuimos para los tanques, y al salir de la carretera de perijá me sigue la patrulla y por la vía de los dulces y decidí entregarme y pare la camioneta me tire al suelo, y es todo lo que tengo que decir

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Luego de ser escuchada la declaración libre y espontánea del acusado el representante del Ministerio Público, indica al tribunal:

Ciertamente ciudadana juez, luego de haber escuchado el testimonio de LEISO MERCADO, declaración que no se encuentra desvirtuada por los medios de pruebas evacuados en esta sala, al contrario dan fuerza a la tesis del Ministerio Público, y al cambio de calificación que hago, luego de haber analizado su confesión y todos y cada uno de los medios de pruebas es evidente que su actuación se subsume dentro de la participación como CÓMPLICE NO NECESARIO y no de autor, en la ejecución del delito de SECUESTRO, contenido en el artículo 84.3 del Código Penal, en virtud de que dicho ciudadano presto asistencia durante la ejecución de dicho delito, una asistencia que obviamente no es imprescindible, porque aun sin su participación el delito se hubiese cometido, es todo

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Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa y expone que esta de acuerdo con el cambiose calificación jurídica realizada por el Ministerio Público, y solicito se considere las atenuantes que hayan lugar y las rebajas de ley a favor de su defendido.

El tribunal indica que en virtud del cambio de calificación realizado por el Ministerio Público, y visto que el mismo no ha sido objetado por la defensa se le impone al acusado del nuevo cambio de calificación, en el sentido de hacer de su conocimiento que ya este proceso judicial cambiaria su participación en el presunto hecho delictivo, calificado como secuestro en el cual esta presuntamente incurso, de autor a cómplice no necesario, y en ese sentido la penalidad sería diferente, de considerarse culpable de los hechos, se impone al acusado del referido cambio, y este tanto como su defensa, exponen que están totalmente de acuerdo y no consideran necesario la suspensión del debate.

La defensa se acoge al principio de Comunidad de Pruebas.

-Se prescindió de la testimonial del ciudadano L.P.G. e igualmente de la declaración de los EXPERTOS J.S. y N.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud de que se agotaron todas las vías contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con el artículo 357, a fin de lograr la comparecencia de estos en juicio, lo cual fue imposible.

Asimismo en la oportunidad de la exposición de clausura, el Ministerio Público expone:

Estoy convencido de que la verdad verdadera que es la meta y lo que se busca en todo juicio, en este particularmente ha resplandecido, estoy completamente convencido, de que ya ustedes tienen una opinión formada y una decisión formada, han quedado suficientemente demostrados los hechos acaecidos el día 20-09-07, donde la ciudadana Carmen fue secuestrada de la hacienda de su padre, en donde para llevársela fue utilizada la camioneta de su progenitor, en donde el camino hicieron un transbordo, en donde es montado el ciudadano LEISO MERCADO, el cual lo asumió en este acto, haciendo un pequeño reconocimiento a su favor; mientras el comisario Amesty se dirigió a la camioneta donde la señora Carmen fue rescatada, y la tenemos acá presente, muy pendiente, una persona, responsable, y aquí estamos esperando hasta el final la decisión del tribunal, la verdad esta echada ya Leiso, hizo su confesión, esta confesión tiene que estar de alguna manera soportada con otros medios de pruebas, que han sido recepcionados durante este debate, hay medios de pruebas que ya fueron incorporadas, hay medios que sustentan su declaración, nuestro sistema es muy garantista y que le da a ustedes un honor de ejercer la función de Juez, nuestra ley exige que esa confesión sea soportada con otros medios, pido declaren al acusado culpable por su participación como CÓMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE SECUESTRO, al haber prestado su asistencia y auxilio durante la ejecución del mismo, es todo

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La Defensa expone:

Ciertamente el fin de todo proceso, no es otro que el señalado por el representante del Ministerio Público, por los cuales se le imputa a una persona, donde este tribunal tiene que dictar una sentencia, pero para llegar a este establecimiento, donde tiene que sentenciar a una persona, tiene que ciertamente tomar ciertas pruebas, para determinar o no la participación de una persona, ustedes han sido presentes de cada una de las pruebas que han sido evacuadas en cada una de las partes, la de la victima, funcionarios y expertos, y se ha oído sin coacción y apremio a mi representando, a quien quisiera decirle felicitaciones pero quizás esa no sea la palabra sin embargo su comportamiento, lo ha llevado a asumir parte de su responsabilidad de los hechos imputados, es por ello que pido que sea tomada en consideración su declaración y confesión, y tome en cuenta las atenuantes y la rebaja de ley correspondiente, es todo

La víctima, señala “Nuevamente quiero decir que se haga justicia, es todo”.

El acusado no quiso declarar conforme lo dispone el Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este Tribunal adoptando el criterio de la sana critica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en consonancia con lo dispuesto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, valora las pruebas practicadas durante el debate, con efectivo cumplimiento del contradictorio, así como de todos los principios que rigen el actual sistema Acusatorio Penal Venezolano, todo conforme con lo alegado y probado por las partes durante el debate, pruebas estas que fueron incorporadas a la Audiencia Oral y Pública de conformidad con el Código Adjetivo Penal, determinando que los hechos planteados por la representación fiscal y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos objeto del juicio, han quedado suficientemente acreditados con los siguientes elementos probatorios:

1) Con la declaración de la Víctima, ciudadana C.E.R.C., quien expuso: que el día jueves 20-09-07, siendo las nueve de la mañana, llegando junto a su padre en la hacienda el Orumo, llegan y se baja su padre para abrir la puerta y ella se encontraba bajando unas cosas de la camioneta, un sujeto con pasa montañas le dice apuntándola con una arma de fuego que se quede quieta, y dos personas mas los llevan al fondo de la casa, que luego la llevan hacia la camioneta, y la embarcan y van dos de ellos tomando vía hacia Perijá, hacían llamadas telefónicas y decían si mi comandante, iba vendada, y le colocaron un gorro, se para la camioneta, pasan unos segundos y enseguida volvió a subir el chofer, y arranca de nuevo la camioneta y de repente frenaron bruscamente, gritaron y silbaron, escucho que paso un carro rápido, escucho dos disparos, escucho la voz de un hombre, éste le preguntó si me encontraba bien, ella estaba todavía con la cara vendada, le respondió que si, en ese momento se le acerca un hombre vestido de policía y le pregunta que si esta bien y en disposición de manejar, …y procede a manejar la camioneta hasta la comandancia de policía mas cercana.

La declaración rendida en sala de audiencias por la victima de autos, nos señala de manera precisa los acontecimientos en los cuales se vio envuelta por varios sujetos quienes portando armas de fuego, la sacan de manera violenta y bajo amenaza de muerte de su hacienda el día 20-09-07, aproximadamente a las nueve de la mañana, y la llevan consigo, en su camioneta, hechos delictivos que dan lugar a este proceso penal y que demuestra la corporeidad del delito imputado.

2)Con el testimonio del ciudadano A.R.R.C., padre de la victima quien expone que llegando al fundo de su propiedad, aproximadamente a las 9 de la mañana, se bajaron y vienen tres tipos a toda carrera, los conducen dentro de la casa, luego como de 20 a media hora, resuelven sacar a su hija y se la llevan en la camioneta, que luego el pudo salir hasta donde estaban los obreros, y llamaron a la policía, estos hicieron un operativo y agarraron a los tipos,… que los sujetos le dijeron a los obreros que necesitaban una colaboración…”

Deposición efectuada por un testigo hábil que narra los hechos acontecidos que presenció el día 20-09-07, siendo aproximadamente las 9:00 am. en su haciendo El Orumo, ubicada en el kilómetro vía Perijá, sector Campo Boscàn, municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, cuando fueron amenazados de muerte por varios sujetos que con armas de fuego, igualmente se llevan a la ciudadana C.E.R.C. de manera violenta, en la camioneta de su propiedad, y la cual posteriormente es rescatada por funcionarios policiales, quienes detienen igualmente a uno de los sujetos que perpetrara el hecho delictivo. Por lo que este testimonio, se valora a fin de demostrar la corporeidad del delito que se imputa.

3) Con la testimonial rendida en sala por el funcionario W.A. quien expuso: Que los hechos ocurrieron el 26 de Septiembre en la mañana, por la vía del kilómetro 18, exactamente por la Empresa Pimpollo, cuando le informan lo llama un señor y le manifiesta que la hija de su hermana se encontraba secuestrada, comenzó a radiar las unidades patrulleras, llego al kilómetro 18 vía perijá y como a 5 Km aproximadamente veo una camioneta muy parecida a la descrita, reporta la camioneta y coloca la sirena de la patrulla, pero la camioneta mantenía velocidad… que como a 5 km finalmente ellos se detienen, que sale un sujeto por el lado del chofer, y e inmediatamente le pasa la unidad patrullera por un lado y someten a un sujeto y lo detienen, que el llega a la camioneta y observa a la señora (señalando a la victima) que estaba con un trapo en la cara, la auxilió y le pregunta si se encontraba bien y ella respondió que sí, … que procedió a quitarle la capucha que traía en su cabeza, que se le brindo el apoyo necesario para que trasladara su camioneta, y siguió con el procedimiento.

La anterior declaración rendida por un funcionario policial quien realiza el procedimiento de rescate de la victima, y señala que en persecución con el vehiculo automotor que conducían los victimarios, y que llega en el momento en que ya este había sido detenido por otros funcionarios policiales, quienes mantenían sujeto a uno de los victimarios, socorre a la victima quien se encontraba con la cara tapada y con una gorra dentro del vehiculo, brindándole el apoyo necesario para su traslado, así como el de la camioneta y otras evidencias hasta el comando policial, es valorada conforme a derecho, por cuanto la misma se adecua de manera verosímil a las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento policial por el cual se inicia este proceso penal.

4) Con las declaraciones de los funcionarios A.R.G.V. y R.E.S. , a quienes se le puso de vista y manifiesto el Acta Policial, por ellos sucritos y explicaron que los hechos se desarrollaron el día 20/09/2007, cuando venían de Machiques con un traslado, y escucharon por radio que por el kilómetro 48 habían secuestrado a una persona y llegando a la vía conocida como “Los Dulces”, y se detienen a esperar, porque el comisario Amesty había reportado que venia detrás de la camioneta,… que vieron pasar la camioneta con las características, y les paso por un lado, y ellos de inmediato empiezan la persecución y el comisario también paso, como a un kilómetro, la camioneta se detiene y se bajan dos personas rápidamente, y una agarra al lado derecho y la otra por el otro lado, la del lado derecho es la persona que esta allí presente (señalando al acusado), ...que ellos de una vez capturan a esa persona, lo detienen y lo pasan al departamento policial.

Las declaraciones que anteceden dan cuenta del procedimiento policial practicado por funcionarios policiales que detienen el automotor en el que se cometía el hecho delictivo, y dentro del cual se encontraba la victima, junto con sus captores, las cuales son congruentes y contestes, y se aprecian en conjunto, por dejar constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento policial por el cual se inicia este proceso penal.

5) Con la declaración de la funcionaria M.D.S.M.R., quien en su condición de Experto Profesional adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Jefe de Criminalística de la Región Zulia, se le puso de vista y manifiesto la Experticia de Comparación Dactiloscópica, y explicó brevemente en que consistía el informe por ella realizado, señalando que le suministraron las huellas de la reseña realizada en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas a un ciudadano bajo el nombre de LEISO LESANDRO MERCADO, así como los rastros transplantados en un vehículo marca Chevrolet, modelo Silverado, Placas 61N-PAF, que realizo una comparación dactiloscópica entre estos, y determinó que uno de los rastros de la tarjeta se verifica con una de las huellas del ciudadano LEISO LESANDRO MERCADO, por lo que esta declaración rendida por una experta idónea y hábil, aunada con el informe de la experticia dactiloscópica, habrá de estimarse plenamente para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectúo el hecho criminal imputado.

6) Con la Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real, N° 9700-135-DRC-1622, de fecha 19 de octubre del año 2007, practicada a una camisa de color negro con rayas, 2.- un sombrero, color azul, tipo Jean, suscrita por la experta N.G., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Maracaibo, marcada con la letra “C”. Las cual fue incorporado conforme el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por expreso consentimiento de las partes y el Tribunal, y se estiman a los fines de demostrar la corporeidad del delito imputado, en atención a que los mismos son evidencias de que dichos objetos fueron utilizados por los sujetos que perpetraron el hecho delictivo que nos ocupa, para taparle la cara a la víctima e impedir su visibilidad.

7) Con el Acta de Reconocimiento N° 4752-23, de fecha 21 de septiembre del año 2007, practicada a la camioneta marca Chevrolet, modelo Silverado, color Beige y Plata, año 2006, placas 61 N-PAF, suscrito por el funcionario J.S., adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo, marcada con la letra “A”.

La cual igualmente fue incorporada conforme el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por expreso consentimiento de las partes y el Tribunal, y se valora a los fines de demostrar la corporeidad del delito imputado, en atención a que dicho vehículo fue el utilizado por los perpetradores para el cometimiento del hecho.

Asimismo, con la declaración del acusado de autos, LEISO LESANDRO MERCADO TERÁN, quien luego de ser impuesto de sus derechos constitucionales y procesales, señala de manera voluntaria que a el lo buscaron para que manejara un vehículo,… que el fue con un ciudadano, a quien conoce como J.C., que lo dejaron como a las diez am. En el sector, ...le prestaron la camioneta y la recibe, …de allí se fueron para los tanques, y al salir de la carretera de Perijá los sigue una patrulla y por la vía de “Los Dulces”, y decidió entregarse y que paro la camioneta se tiro al suelo, …Declaración que por ser rendida por el acusado será estudiada mas a fondo, es apreciada para comprobar igualmente el cometimiento del acontecimiento delictivo que diera lugar a este proceso penal.

El Acta de Audiencia Oral de Presentación del ciudadano LEISO LESANDRO MERCADO TERÁN, celebrada en fecha 21 de septiembre del año 2007, ante el Tribunal Noveno del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que marcada con la letra “D” se incorpora al acervo probatorio, por conformidad de las partes y el tribunal según lo establece el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, no arroja elemento probatorio alguno de la corporeidad del delito imputado en formal acusación por parte el Ministerio Público.

Pues bien, una vez analizadas, una por una y en su conjunto, las pruebas practicadas bajo las reglas del contradictorio, estos jurisdicentes llegan a concluir que efectivamente el día jueves 20 de septiembre del año 2007, siendo aproximadamente las 9:00 de la mañana, llegando a la hacienda El Orumo, ubicada en el kilómetro vía Perijá, sector Campo Boscàn, Municipio La Cañada de Urdaneta, del Estado Zulia, la ciudadana C.E.R.C., en compañía de su progenitor el ciudadano A.R.R.C., a bordo de su vehículo marca Chevrolet, Modelo Silverado, color Beige y Plata, año 2006, placas 61N-PAF, siendo confrontados por cuatro sujetos quienes con armas de fuego, luego de introducirse al interior de la residencia, donde amordazan al ciudadano A.R. al igual que a los empleados de la hacienda, para luego retirarse del lugar llevándose secuestrada en el vehículo antes descrito a la ciudadana C.E.R.C., quien iba vendada con una camisa y con una gorra o sobrero igualmente en la cabeza, toman la vía que conduce al kilómetro 56, hecho que fue transmitido a los organismos policiales de la localidad, quienes se avocan a la investigación, siendo visualizada la referida camioneta, e interceptada posteriormente en el sector denominado “Los Dulces, de la cual descendieron dos sujetos, uno de los cuales no logra ser aprehendido, y el ciudadano identificado como LEISO LESANDRO MERCADO TERÁN, quien al darle la voz de alto, optó por tirarse boca abajo en la vía pública, donde la comisión le captura, constatando inmediatamente que en el interior de la camioneta en que se transportaban se encontraba la víctima C.E.R.C., procediendo a la aprehensión del referido ciudadano LEISO LESANDRO MERCADO TERÁN.

Hechos estos que se subsumen en el tipo penal contenido en el encabezamiento del Artículo 460, que establece:

(OMISIS .” Quien haya secuestrado a una persona para obtener de ella o de un tercero, como precio de su libertad, dinero, cosas, títulos o documentos a favor del culpable o de otro que éste indique, aun cuando no consiga su intento, será castigado con prisión de veinte años a treinta años. Si el secuestro se ejecutare por causar alarma, la pena será de diez años a veinte años de prisión” (Negrita nuestras.).

De lo antes expuesto, tenemos que quedaron totalmente demostradas en la audiencia oral y pública, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedió el hecho criminal que diera lugar a este proceso penal. Y ASI SE DECIDE.

DE LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA RESPONSABILIDAD PENAL.

De las pruebas contenidas en el acervo probatorio quedo demostrado la corporeidad del delito de Secuestro, conforme lo pauta el Artículo 460 del Código Penal, correspondiendo a estos Jurisdicentes analizar las pruebas recepcionadas en el debate judicial, a fin de demostrar la culpabilidad y responsabilidad penal o no del acusado de autos, así tenemos:

La declaración de la Víctima, ciudadana C.E.R.C., quien expresa en sala de audiencias como sucedieron los hechos el día jueves 20-09-07, siendo las nueve de la mañana, refiriendo que los hechos lo cometieron cuatro sujetos, tres de ellos mantenían amenazados a su padre y a ella con armas de fuego, y quienes luego de atarlos, se la llevan hacia la camioneta, la embarcan y le cubren la cara con una franela y le colocan un gorro, con dos de ellos toman la vía hacia Perijá, que la camioneta marca Chevrolet, modelo Silverado, Placas 61N-PAF de su propiedad, luego de varios minutos se para, se baja el chofer, oye pasar vehículos a gran velocidad, pasan unos segundos y enseguida volvió a subir el chofer, arranca de nuevo la camioneta, minutos después se para bruscamente, oye gritos, silbidos, escucho disparos, escucho la voz de un hombre, éste le preguntó si me encontraba bien, que ella estaba todavía con la cara vendada, que se le acerca un hombre vestido de policía y le pregunta que si esta bien y en disposición de manejar, …y procede a manejar la camioneta hasta la comandancia de policía mas cercana.

La declaración rendida por la victima de autos, aun cuando no fue desvirtuada en el debate contradictorio por prueba alguna y señala de manera precisa los hechos perpetrados por varios sujetos quienes portando armas de fuego, la sacan de manera violenta y bajo amenaza de muerte, de su hacienda el día 20-09-07, aproximadamente a las 9:00 de la mañana, y la llevan consigo, en su camioneta, con la intención de secuestrarla, acto que fue posteriormente abortado por los funcionarios policiales actuantes en dicho procedimiento y en el cual queda detenido el acusado, ciudadano LEISSO LESANDRO MERCADO TERÁN, deberá ser analizada y comparada con otros medios de pruebas recepcionados en la audiencia oral, en virtud de que la misma no arroja prueba directa en contra del acusado, ya que la victima no pudo reconocer al acusado, ni a ninguno de los victimarios, en virtud de que los mismos se encontraban en principio con pasamontañas en sus rostros, y a ella posteriormente le taparon la cara, y por ende nunca tuvo visibilidad alguna de los sujetos que la secuestraron, no pudiendo visualizar al sujeto que capturan en el momento de su rescate, en razón del nerviosismo que a esta la invadía y lo expedito del procedimiento.

Así tenemos, la declaración rendida en sala por el funcionario W.A., quien expone que efectivamente el día 26 de Septiembre en la mañana, le informan del cometimiento de un secuestro, y este comienza a radiar a las unidades patrulleras, que llega al kilómetro 18 vía Perijá y como a 5 Km. aproximadamente ve una camioneta muy parecida a la descrita, y la reporta colocando la sirena de la patrulla, pero la camioneta mantenía velocidad… que como a 5 km mas adelante finalmente ellos se detienen, que inmediatamente le pasa la unidad patrullera por un lado y someten a un sujeto y lo detienen, que el llega hasta la camioneta y observa a la victima) que estaba con un trapo en la cara, la auxilia y le brindo el apoyo necesario para que trasladara su camioneta marca Chevrolet, modelo Silverado, Placas 61N-PAF de su propiedad, hasta el comando policial, y que luego se siguió con el procedimiento. La anterior declaración es rendida por un funcionario policial que realiza el procedimiento de rescate de la víctima, y además es testigo presencial en la captura del acusado, quien luego de la persecución sale del vehículo en cuestión y luego que se le da la voz de alto es aprehendido por funcionarios policiales; narrando de manera congruente los hechos en que se ve involucrado, y los cuales son totalmente armónicos con la declaración de la victima, por lo que es apreciada en conjunto en contra del acusado.

Las declaraciones de los funcionarios A.R.G.V. y R.E.S. , a quienes se le puso de vista y manifiesto el Acta Policial, por ellos sucritos, y explican de manera precisa y conteste, como se desarrolla el procedimiento de persecución de la camioneta marca Chevrolet, modelo Silverado, Placas 61N-PAF propiedad de la victima, ciudadana C.E.R.C., luego de haber sido reportado por el comisario Amesty el hecho criminal donde la llevaban secuestrada, procedimiento en el cual es rescatada la víctima y se captura al acusado LEISO LESANDRO MERCADO TERAN, una vez que bajan de la camioneta rápidamente dos sujetos, y uno de los cuales se da a la fuga.

La anterior deposición rendida por los funcionarios actuantes, capaces para la realización del referido procedimiento policial en el cual se rescata a la víctima y se aprehende al acusado, se observa efectivamente sin lugar a dudas, y de manera coherente y conteste, que el ciudadano LEISO LESANDRO MERCADO TERAN, era uno de los ciudadanos que mantenía cautiva a la ciudadana C.E.R.C. dentro de la camioneta marca Chevrolet, modelo Silverado, Placas 61N-PAF de su propiedad, por lo que ha de valorarse a fin de demostrar la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado de autos.

De igual forma, queda demostrado el hecho cierto de que el acusado estuvo dentro de la camioneta marca Chevrolet, modelo Silverado, Placas 61N-PAF, en la cual llevaban cautiva a la victima, y dentro de la cual sale velozmente el acusado, siendo detenido por los funcionarios policiales A.R.G.V. y R.E.S., en virtud de los resultados de la experticia de Comparación Dactiloscópica, realizada por la funcionaria M.D.S.M.R., quien en su condición de Experta Profesional adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Jefe de Criminalística de la Región Zulia, la cual no fue desvirtuada en el contradictorio, y en la que los rastros transplantados del vehículo marca Chevrolet, modelo Silverado, Placas 61N-PAF, se compararon dactiloscópicamente con la huella perteneciente al acusado, determinándose con certeza de que la huella encontrada en el referido vehiculo coincide totalmente con la del acusado, ciudadano LEISO LESANDRO MERCADO TERAN, prueba técnica que realizada por una experta idónea y hábil, lo identifica e individualiza plenamente como presente en el sitio del suceso y como uno de los perpetradores del hecho criminal comprobado y que se le imputa.

Asimismo, se escucho la declaración rendida por el acusado LEISO LESANDRO MERCADO TERAN, en la audiencia oral y pública, previa las formalidades de ley, sin juramentación alguna y de manera espontánea, y en la cual señala que a el lo buscaron para que manejara el vehículo,… que el fue con un ciudadano, a quien conoce como J.C., que lo dejaron como a las diez de la mañana en el sector, que el recibe la la camioneta y de allí la conduce hasta los tanques, y al salir de la carretera de Perijá los sigue una patrulla y por la vía de “Los Dulces”, y decidió entregarse y que paro la camioneta se tiro al suelo. Y a preguntas del representante del Ministerio Público responde que lo hizo por necesidad; que el ciudadano J.C. lo contrato por dos millones de bolívares, para que lleve la camioneta; que a el lo dejan en una trilla hasta que llegara la camioneta; que faltando como diez para las diez de la mañana llega la camioneta, el sale del monte, y cuando abre la puerta se consigo con la muchacha (señalando a la victima) que la traía el otro muchacho llamado Juan; que la camioneta la llevaba para el sector Cuatro Bocas; que lo detienen en el sector denominado “Los Dulces”; que lo que expusieron los funcionarios en la audiencia oral y pública era verdad, que ellos no mintieron.

Dicha declaración se convierte en una Confesión, aun cuando se trate de un medio para su defensa y no para ser usado en su contra, como bien lo señalan las normas procedimentales, en virtud de que en nuestro proceso penal rige el principio de L.d.P., con la limitante del principio de libertad de medios, que dispone el Artículo 198 del Código Adjetivo Penal, siendo incorporada por los cauces legales señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Artículo 130 del mismo establece las oportunidades de en que puede hacer las declaraciones el imputado, “…En el juicio oral, declarará en la oportunidad y formas previstas por este Código. El imputado tendrá derecho de abstenerse de declarar como también a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como una medida dilatoria en el proceso. De igual forma el Artículo 347 ejusdem, dispone igualmente que luego de las exposiciones de las partes puede el acusado exponer si ha bien lo quisiera, siempre sin juramento alguno, y libre de toda coacción y apremio como lo consagra el Artículo 49.5 Constitucional, advertencia legal que establece igualmente el Artículo 131 del comentado Código Adjetivo Penal, en el cual se lee:

…Advertencia Preliminar. Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra.

De las normas antes transcritas observamos, que la declaración del imputado es un medio para su defensa y no un medio para auto-inculparse, dado que esta es una garantía que el mismo Estado brinda, como limite del ius puniendi del mismo, no obstante, citando a J.R.S., “La declaración del imputado o del acusado debe verse como un medio de defensa, no como una vía para obtener su confesión; ahora bien, si éste quiere confesar, ese reconocimiento de culpabilidad será un resultado eventual del acto (Caferata; 1988,168), pues la declaración del imputado o causado es un derecho, y como derecho que es no pudiera utilizarse su ejercicio para perjudicarlo….” (Jorge R.C.. Principios procesales y pruebas penales, en VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal, UCAB, 2005, p. 551). (Negritas nuestras).

Igualmente, traemos a colación el criterio doctrinal del maestro R.D.S., quien señala “…cabe destacar que la confesión no es un medio de prueba que puede ser promovido u ofrecido por las partes en sus respectivas oportunidades, a nadie puede ocurrírsele, sino que se produce voluntariamente a través de la declaración del imputado, cuando decide libremente hacerlo…”(R.D.S.. Ob. Cit. P. 147). (Negritas nuestras).

En este mismo orden de ideas, consideramos relevante mencionar, que la declaración del acusado, realizada de manera libre y voluntaria, en la cual señala que efectivamente a el un sujeto le ofreció pagarle la cantidad de Dos millones de bolívares a fin de que conduciera el vehículo que abordo en una trilla del sector y que en el referido vehículo se encontraba la victima, sometida por el sujeto que lo contrato, y que efectivamente cuando fue interceptado por los funcionarios policiales que lo aprehenden una vez que le dan la voz de alto y el decide entregarse, lo cual se observa en consonancia con el hecho punible acreditado, y su participación como culpable, esta adminiculado en todo caso, por otros medios de prueba, así observamos que en el caso sub examen, al adminicular la Confesión a las otras pruebas del debate judicial, tales como las testimonios de los funcionarios policiales Sub-comisario W.A., oficial mayor R.S., y oficial segundo A.G., adscritos al Departamento Policial J.E.L. de la Policía Regional, quienes realizan el procedimiento policial del rescate y aprehensión del acusado, así como con la testimonial de la Experta Lic. M.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realiza la Experticia Dactiloscópica, referida a unas huellas colectadas en el automotor donde trasladaban a la victima ciudadana C.R., y cuyas impresiones corresponden con la impresión del dedo pulgar de la mano izquierda del imputado de autos, lo que nos indica que el mismo se encontraba en el interior de dicha camioneta marca Chevrolet, Modelo Silverado, color Beige y Plata, año 2006, placas 61N-PAF, participando del hecho punible dado por probado, pruebas que por lícitas, verosímiles y congruentes, llevan al convencimiento de estos jueces, a concluir que el acusado LEISO LESANDRO MERCADO TERÁN, ES CULPABLE Y PENALMENTE RESPONSABLE DEL DELITO de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, conforme lo pauta el Artículo 460 del código penal, en consonancia con el Artículo 84 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana C.E.R.C.. Y ASI SE DECIDE.

El testimonio del ciudadano A.R.R.C., padre de la victima, y quien señala que fueron varios sujetos quienes armados con arma de fuego, los conducen a el y a su hija dentro de la casa, y luego como de 20 a 30 minutos, resuelven sacar a su hija C.E.R.C. de manera violenta, y se la llevan en la camioneta marca Chevrolet ampliamente identificada, señala igualmente que no puede identificar a ninguno de ellos, ya que estos tenían la cara cubierta con pasamontañas, no arroja prueba alguna a favor ni en contra del acusado, y en consecuencia, se desestima.

Tampoco es valorada como prueba a favor o en contra del acusado el Acta de Audiencia Oral de Presentación del ciudadano LEISO LESANDRO MERCADO TERÁN, celebrada en fecha 21 de septiembre del año 2007, ante el Tribunal Noveno del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que marcada con la letra “D” se incorpora al acervo probatorio, por conformidad de las partes y el tribunal según lo establece el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo no arroja prueba alguna en cuanto a la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado.

DE LAS PENAS A APLICAR.

Las penas a imponer en virtud de lo establecido en el Artículo 460 en concordancia con el Artículo 84.3 del Código Penal, referente al delito de SECUESTRO en GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, los cuales disponen (OMISIS)… “Quien haya secuestrado a una persona para obtener de ella o de un tercero, como precio de su libertad, dinero, cosas, títulos o documentos a favor del culpable o de otro que éste indique, aun cuando no consiga su intento, será castigado con prisión de veinte años a treinta años. Si el secuestro se ejecutare por causar alarma, la pena será de diez años a veinte años de prisión”.

Y en aplicación del Artículo 37 del Código Penal que establece: (OMISIS)…”Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.” Por lo que, en base a que el acusado a confesado haber participado en el hecho delictivo por el que se le juzgo y condeno, amen de que el mismo no se logro consumar en su totalidad, consideran estos Juzgadores ajustado derecho imponer el término mínimo de la pena como pena base.

Ahora bien establece el Artículo 84 ejusdem, que:

“Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:

  1. - Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.

  2. - Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.

  3. - Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho..(Negrita nuestra).

Igualmente, como quiera que del cúmulo de pruebas practicadas en la audiencia oral y pública, se desprende que de la conducta emanada del acusado no hubo intención de causar el daño ocasionado, siendo el hecho cierto de que el mismo no fue consumado, lo cual atenúa la pena conforme lo preceptúa el Artículo 74.2; lo cual sumado a que en los autos no se aprecia antecedentes predelictuales, siendo esta circunstancia considerada igualmente como atenuante conforme al Artículo 74.4 del comentado Código Sustantivo Penal, consideran estos Jurisdicentes ajustado a derecho aplicarlas, y en consecuencia la pena en concreto a imponer será la de SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera MIXTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CULPABLE Y PENALMENTE RESPONSABLE al acusado ciudadano LEISO LESANDRO MERCADO TERÁN, venezolano, natural de Cachiri, Municipio Páez, Sector los Cachos, mayor de edad, soltero, colector y taxista, titular de la cédula de identidad Nº 16.837.844, 10-05-1975, hijo de Ermergilda Mercado y de S.B.M., residenciado en el sector escondido, cerca de un colegio, y de un comando que llaman puerto rosa, vía Carrasquero, por su participación como CÓMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del código Penal, concatenado con el artículo 84.3 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana C.E.R., que le atribuyera el Fiscal Decimocuarto del Ministerio Público en formal Acusación Penal, imponiéndole la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16.

SEGUNDO

Se exonera del pago de las costas procesales contenido en el artículo 34 del Código Penal y el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los funcionarios actuantes en este proceso penal fueron funcionarios policiales.

TERCERO

Se ORDENA el reingreso del ciudadano LEISO LESANDRO MERCADO TERAN, al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, quien permanecerá recluido en dicho recinto, hasta tanto quede definitivamente firme la Sentencia y el Juez de Ejecución disponga lo conducente.

Dada, sellada y firmada en Maracaibo, a los Catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil ocho, en la Sala del Despacho de este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los 198º de la Federación y 150° de la Independencia.

Regístrese, Publíquese y Archívese en los Libros respectivos

LA JUEZ SEXTA DE JUICIO,

DRA. A.Á.D.V.

LOS ESCABINOS

O.C., J.A.P..

LA SECRETARIA (S),

ABOG. A.B.S.

En la misma audiencia se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada la decisión bajo el No: 021-08.-

SECRETARIA (S),

ABOG. A.B.S.

CAUSA 6M-003-08

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