Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSarita Martínez C
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 31 de octubre de 2012.

202º y 153º

ASUNTO: AP11-F-2010-000585

PARTE DEMANDANTE: ciudadana E.M.R.H., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.427.490, actuando en nombre propio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 57.717.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No tiene apoderados constituidos en autos.

PARTE DEMANDADA: ciudadano J.A.D.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.079.836.

ASISTIDO POR EL ABOGADO: A.P.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.740.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se trata de una demanda de divorcio contencioso presentado por la demandante, contra la demandada, fundamentada en el ordinal 2º, del artículo 185 del Código Civil.

II

DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO

La presente causa se inició mediante escrito libelar presentado en fecha 15 de diciembre de 2010, ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del esta Circunscripción Judicial, correspondiendo el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, quedando admitida el 16 de diciembre de 2010, ordenándose el emplazamiento de las partes para que comparecieran personalmente a las 11:00 a.m., del primer (1º) día de despacho pasados como sean cuarenta y cinco días (45) días, después de la citación del demandado para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del juicio, advirtiéndoseles que de no lograrse la reconciliación, quedarían emplazados para el segundo (2º) acto conciliatorio a la misma hora, pasados como fueran cuarenta y cinco (45) días del primero y si no hubiese reconciliación y la parte demandante insistiese en la demanda, la contestación debía verificarse el quinto (5º) día de despacho siguiente, debiendo previamente practicarse la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 10 de enero de 2011, fueron pagadas las expensas, y el Tribunal mediante auto del 12 de enero de 2011, se acordó librar compulsa de citación a la parte demandada y expedir boleta de notificación al representante del Ministerio Público, posteriormente en fecha 24 de enero de 2011, se dejó constancia de haber sido imposible la practica de la citación de la parte demandada en el domicilio indicado por la demandante en su escrito libelar y el día 25 de enero de 2011, la Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas se da por notificada de la presente causa .

Seguidamente, mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2011, comparece el ciudadano J.C. en su carácter de alguacil de este Circuito dejando constancia de haberse trasladado al domicilio siguiente: Quinta Avenida, entre la calle Argentina y Brasil, Unidad Educativa Colegio Santísima Caridad, P.B., Catia, Caracas, e informando haber sido imposible hacer efectiva la practica de la citación de la parte demandada en el domicilio indicado por la parte demandante.

Posteriormente, mediante auto de fecha 15 de marzo de 2011, el Tribunal ordena oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al C.N.E. (CNE) a los fines de recibir informe relacionado con el último domicilio del demandado; consecutivamente el 5 de abril de 2011, se recibe oficio del Concejo Nacional Electoral (CNE) informando la siguiente dirección Distrito Capital, Municipio Sucre, Parroquia Sucre y en fecha 2 de mayo de 2011, se recibe oficio del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) proveniente del Director de Dactiloscopia y Archivo Central indicando la siguiente dirección Bloque 2, piso 15, apartamento 172, letra B, Lomas de Urdaneta.

El día 13 de junio de 2011, comparece el ciudadano O.O. en su carácter de alguacil de este Circuito manifestando haberse trasladado a la dirección siguiente: Bloque 2, piso 15, apartamento 172, letra B, de las Lomas de Urdaneta, Caracas, e indicando haber sido imposible practicar la citación del demandado.

En fecha 21 de julio de 2011, el Tribunal procede a librar cartel de citación, dejando la Secretaria constancia de su fijación el 8 de noviembre de 2011, y posteriormente el día 15 de noviembre de 2011, comparece el demandado mediante diligencia, asistido de abogado dándose por citado de la presente causa.

En fechas 16 de enero y 22 de marzo, ambos del año 2012, se celebraron los actos de reconciliación, compareciendo sólo la parte demandante insistiendo en la demanda de divorcio, y el 9 de marzo de 2012, fue celebrado el acto de contestación a la demanda sin la comparecencia del demandado e insistiendo la parte demandante en la demanda de divorcio.

El 22 de marzo de 2012, comparecen la parte demandante presentando escrito de promoción de pruebas y la parte demandada presentando escrito de contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 11 de abril de 2012, fueron agregados el escrito de prueba de la demandante, y el escrito de contestación de la demandada, asimismo, el 16 de abril de 2012, la parte demandada comparece ante el Tribunal presentando escrito de promoción de pruebas.

Consecuentemente el día 18 y 20 de abril de 2012, el Tribunal se pronunció con relación a la inadmisión de las pruebas de la demandada y admisión de las pruebas promovidas por la demandante.

Siendo ésta la oportunidad legal para dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las consideraciones siguientes:

PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante, interpone demanda de divorcio en contra de su cónyuge, con fundamento en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario, señalando, haber contraído matrimonio civil con el demandado, ciudadano J.A.D.G. en fecha 6 junio de 2008, sin haber procreado hijos, ni bienes que compartir, alegando que sin explicación alguna el día 2 de marzo de 2009, en forma libre y espontánea su conyugue abandono el hogar llevándose todas sus pertenencias y manifestando que no regresaba más. Seguidamente alude la parte demandante el desmejoramiento de la calidad de vida lo que hizo imposible la vida en común, quedando abandonada totalmente y desatendida de las obligaciones familiares y de la vida conyugal por parte de su conyugue, además manifiesta haber recibido agresiones verbales, cargada de palabras vulgares y soeces que contribuyeron a la ruptura de la armonía familiar.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La parte demandada debidamente asistido por abogado, no compareció ante Tribunal dentro del lapso procesal indicado por la N.A. civil a los fines de contestar la demanda incoada en su contra, lo cual de conformidad con lo dispuesto en el articulo 758 del Código de Procedimiento Civil, se estima como contradicción de la demanda en todas y cada una de sus partes. No obstante, extemporáneamente el demandado comparece debidamente asistido de abogado presentando escrito de contestación de la demanda negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho invocado que la presente acción, es absolutamente falsa en cuanto haber asumido aptitudes que suscitaran problemas que se convirtieran en situaciones difíciles en el seno del hogar, que provocaran un inmenso grado de abandono y conducta anómala que originaran dificultades insuperables dados los excesos, sevicias e injurias graves como lo menciona la parte demandante en su escrito libelar; seguidamente manifiesta que los argumentos señalados por la parte demandante fueron planteados de manera genérica, generando una demanda temeraria fundamentada conforme a lo establecido en la causal segunda 2° del articulo 185 del Código Civil, sin precisar la forma en que acontecieron los hechos, ni los momentos en que ocurrieron los cuales fueron limitados a narrar unos supuestos hechos, generalizados, difusos, imprecisos e indeterminados en los cuales solo se hace mención de diferentes aspectos tales como abandono, conducta anómala, excesos, sevicias e injurias, que no se fundamentan y menos aun puede probar, para fabricar una causal no pudiendo deducirse ni escuetamente argumento alguno que avale su pretensión. De la misma forma manifiesta estar de acuerdo en el divorcio más no en la forma como ocurrieron los hechos.

III

PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

En la oportunidad para promover pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho, y en este sentido el Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes y las que resulten de los autos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - Mérito favorable de los autos, de los documentos que fueron consignados junto con el libelo de la demanda, no obstante, es criterio reiterado que el merito de los autos no es una prueba per se, siendo obligación del Juez verificar lo que se desprenda de autos en función de impartir justicia y ceñirse a la verdad de lo alegado y probado en autos, sin necesidad que las partes así lo soliciten. No obstante, a lo señalado, se pasa a señalar las pruebas y efectuar la valoración correspondiente.

    1.1 Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 6, de fecha 6 de julio de 2008, emanada de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Distrito Capital. Con relación a la documental promovida acompañando el libelo de la demanda, se constato, que son copias certificadas emanada de un funcionario público investido de plenas facultades que da fe público del acto de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, de las cuales se evidencia la celebración del matrimonio civil de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del citado instrumento legal, las cuales al no haber sido impugnadas, ni desconocida por la parte demandada en su oportunidad legal, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    1.2 Reproducciones Fotostáticas correspondientes a los documentos de identidad de los ciudadanos E.M.R.H. y J.A.D.G. identificados con los Nos V- 5.427.940 y V- 6.079.836 respectivamente, Con relación a las documentales promovidas acompañando el libelo de la demanda, se constato que son copias simples emanada de un funcionario publico investido de plenas facultades que da fe público del acto de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, de las cuales se evidencia la identidad y nacionalidad de las partes, las cuales al no haber sido impugnadas, ni desconocidas en a oportunidad legal, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  2. Las deposiciones de los testigos ciudadanos: J.G., B.G. Y M.C.G., quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nros V.- 3.477.577, V.- 6.268.005 y V.- 6.308.033 respectivamente. Con relación a la presente prueba de testigo esta Juzgadora examinó solo las deposiciones de las ciudadanas J.G. y M.C.G., visto que el acto que diera lugar a las declaraciones de la ciudadana B.G. se declaro desierto. De las cuales se pudo evidenciar que las mismas concuerdan entre sí, al afirmar que conocen a los cónyuges, de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo; tienen conocimiento de que las partes son conyugues y contrajeron matrimonio, saben y les consta que los conyugues vivían en la urbanización Miranda, calle Pirámide, Residencias Luana, piso 2; saben y les consta que el día 2 de febrero de 2009, el ciudadano J.D. abandono el hogar conyugal, sin embargo, su apreciación esta sujeta a su concordancia o contraste con otros elementos probatorios existentes o que se desprendan de los autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    Pruebas de la Parte Demandada

    Mediante auto de fecha 18 de abril de 2012, previó cómputo, el Tribunal negó la admisión de las pruebas por extemporáneas, asimismo, mediante auto del 20 de abril de 2012, se admitió las pruebas de los capítulos I (Merito favorable), y se declararon inadmisibles las pruebas contenidas en el capítulo II (Pruebas documentales), III (Pruebas de testigos) y IV (Comunidad de la pruebas), los cuales, al no haber sido apelados quedaron firmes, en consecuencia, no existen pruebas que sean susceptibles de valoración de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Establecidos los términos en que quedó planteada la litis, así como las pruebas de las partes, este Tribunal observa:

    Para que el divorcio proceda debe haber un matrimonio valido, contraído de acuerdo con los artículos 44 al 65, ambos inclusive del Código Civil, asimismo, ambas instituciones son de orden público, en consecuencia, el Estado y la sociedad están interesadas, que en el divorcio se den los supuestos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, y que intervengan el Ministerio Público en el procedimiento que debe seguirse en los términos previstos en los artículos 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con relación al matrimonio, por su naturaleza perpetua, debe disolverse normalmente por la muerte de uno de los cónyuges, de allí que el Estado (a través de todos sus órganos y entes) debe hacer todo lo necesario para que se mantenga, existiendo en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la protección a dicha institución, dentro de los derechos y garantías constitucionales, por ser el medio constitucional y legal de la familia, como la asociación natural de la sociedad, y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de la persona (artículo 75 euisdem), es decir, como la célula fundamental de la sociedad.

    Todo matrimonio válido, se disuelve por la muerte y excepcionalmente por el divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código Civil, y en este orden, el segundo supuesto (divorcio), lo define I.G.A. de Luigui, en su libro de Lecciones de Derecho de Familia, página 279, como “…la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial”

    Las causales de disolución del vínculo matrimonial, son de orden público, y únicamente pueden alegarse las establecidas en el artículo 185 del Código Civil, a saber: el adulterio, abandono voluntario, los excesos, sevicias o injuria grave que hagan imposible la vida en común, el conato de uno de los cónyuges para corromper a los hijos o la convivencia en su corrupción o prostitución, la condenación a presidio, la embriaguez consuetudinaria, el transcurso de dos años después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación, no pudiendo invocarse razones distintas a las previstas por la normativa vigente.

    La institución del matrimonio, que por ser la base principal y más perfecta de la familia, y ésta a su vez la base de la sociedad, es materia de orden público que debe proteger el Estado, y así lo ha establecido la doctrina patria, siendo que el Dr. R.S.B., en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES”, Caracas-Venezuela, 1985, página 166 y 167, expresó en cuanto a los caracteres del divorcio y la separación de cuerpos que:

  3. “Son materia de Orden Público: Tanto el divorcio como la separación de cuerpos comprometen y afectan gravemente la estabilidad y la normalidad del matrimonio, que el Estado debe proteger. Debe también tenerse en cuenta que el divorcio afecta tanto al estado familiar como al estado civil de las personas; y que la separación, por su parte, también incide sobre este último. El divorcio y la separación de cuerpos son materia de riguroso orden público. Las normas legales que las regulan son de carácter imperativo y los particulares no pueden, en forma alguna, modificarlas, relajarlas ni renunciar a ellas.

    (…)”. Destacado del Tribunal.

    Igualmente, la Dra. I.G.A. de Luigi en su obra “LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA”, Valencia-Venezuela, 1988, páginas 295 y 296, en lo referente a los caracteres del divorcio señaló lo siguiente:

    A. El divorcio es materia de orden público. El matrimonio es la base principal y más perfecta de la familia y ésta, a su vez, la base de la sociedad. El Estado debe proteger la sociedad y, en consecuencia, la familia y el matrimonio. El divorcio es causa de disolución del matrimonio y, por ello, afecta la estabilidad de la familia. Es una institución excepcional y dentro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público. Las disposiciones legales que lo regulan son de orden público; los particulares no pueden, mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas.

    (…)

    . Destacado del Tribunal.

    Tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional, han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio que nos ocupa, el cual se tramita mediante el procedimiento especial de divorcio, aplicándose las disposiciones del procedimiento ordinario una vez celebrada la contestación a la demanda., y en el presente caso el demandado sólo la contradijo en toda y cada una de sus partes, al verificarse la falta de comparecencia al acto de contestación de la demanda celebrado en fecha 9 de marzo de 2012, de acuerdo con la presunción del artículo 758 de la N.A.. Así se precisa.

    En el presente caso, el apoderado judicial de la demandada, contradijo los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, como quedó señalado en paginas anteriores, promoviendo pruebas las cuales fueron inadmitidas, quedando firme al no haber sido ejercido recurso de apelación. Así se establece.

    Lo señalado no constituye una inversión de la carga de la prueba, para la parte demandante, de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tienen las partes de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestran los hechos alegados y una evidente violación del derecho invocado por la parte actora en su escrito libelar.

    Ahora bien, en el presente caso el apoderado judicial de la demandante, alego la existencia del vínculo legal matrimonial, lo cual demostró con del Acta de Matrimonio Nº 6, de fecha 6 de julio de 2008, emanada de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Distrito Capital, y a la cual se le confirió pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    Asimismo, el apoderado judicial de la demandante, para solicitar la disolución del referido vínculo matrimonial legalmente establecido, encuadró los hechos alegados en la causal taxativa del ordinal2° del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario.

    Con fundamento en la causal alegada por la parte actora, debe precisar que se entiende por abandono voluntario, y en este sentido a criterios de nuestro M.T., “Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de la obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono físico una y moral o efectiva otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla”.

    La parte actora para probar el abandono aducido acompañó junto con el libelo de la demanda y en la oportunidad de promoción y evacuación, prueba documental y testimoniales, las cuales fueron valoradas en el capítulo precedente, subsistiendo las testimoniales de las ciudadanas J.G., B.G. y M.G., las cuales concuerdan entre sí, merecen confianza por la edad y profesión, y al contrastarlas con otros elementos que surgen de los autos, es decir, de la narración de los hechos del libelo de la demanda, del oficio Nº RIIE-1-0501-0544, de fecha 12 de abril de 2011, emanado del S.A.I.M.E., (domicilio del demandado), de la constancia de la secretaria de fecha 8 de noviembre de 2011, de la fijación del cartel de citación en el referido domicilio, y posterior acto de comparecencia del demandado a darse por citado, el 15 de noviembre de 2011, a escasos cinco (5) días, se le confiere pleno valor de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece

    Ahora bien, el abandono voluntario ha sido calificado por la doctrina en dos categorías: abandono voluntario del domicilio conyugal y abandono voluntario de los deberes del matrimonio. La primera de las hipótesis no fue posible evidenciarla mediante las deposiciones testimoniales promovidas por la parte demandante al haber sido desechada la prueba de los testigos por la falta de expresión del domicilio de cada uno de estos, resultando así imposible contrastarla con otros elementos de pruebas por escrito. Así se declara.

    Asimismo, se evidencia que el domicilio de los conyugues se encuentra establecido en la Urbanización Miranda, Calle Pirámide, Residencia Luana, piso 2, apartamento 6, Municipio Sucre, Estado Miranda, y vista la imposibilidad de localizar al ciudadano J.A.D.G., quien se encuentra domiciliado en la dirección siguiente: “Bloque 2, piso 15, apartamento 172, Letra B, Lomas de Urdaneta”, según consta en oficio distinguido con el Nº RIIE-1-0501-0544, de fecha 12 de abril de 2011, emitido por el Servicio de Identificación Migración y Extranjería, recibido por este Despacho Judicial el día 2 de mayo de 2011, y constante en folio 45 de las actas que conforman el expediente de la presente causa, sin que existiera “justificativo alguno que autorice a cualquiera de los conyugues a separarse temporalmente de la residencia en común de conformidad con lo dispuesto en el articulo 138 del Código Civil”. Así se establece.

    Adicionalmente, resulta imperioso señalar lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. J.R.P. en sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2.001, acogió la tesis del divorcio solución, estableciendo que “El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.

    Indica además el referido fallo que: “…cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial”

    De la sentencia parcialmente transcrita se deducen dos requisitos o condiciones; a saber:

    1. Debe quedar demostrada la existencia de una causal de divorcio;

    2. La ruptura del lazo matrimonial.

    Con fundamento a los razonamientos expuestos, en el caso de autos, queda probado el abandono voluntario por parte del demandado, configurándose así la existencia de la causal de divorcio contenida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por la ciudadana E.M.R.H., en contra del ciudadano J.A.D.G., ambos identificados al inicio de este fallo, con fundamento en el ordinal 2, artículo 185 del Código Civil, en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo conyugal contraído por ellos ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Distrito Capital.

    Se condena a la parte demandada al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Liquídese la comunidad conyugal.

    Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Juez.

    S.M.C..

    La Secretaria.

    A.F..

    En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

    La Secretaria.

    A.F..

    AP11-F-2010-000585 SMC/NC/ RL.

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