Decisión de Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de Tachira, de 26 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello
PonenteLuisa Emperatriz Medina de Chacón
ProcedimientoAumento De La Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.-

PARTE DEMANDANTE: M.E.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.10.171.838, de este domicilio y hábil, en su carácter de madre de los adolescentes (identidad omitida por disposición de la LOPNA).-

PARTE DEMANDADA: YORVY J.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-8.109.700, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

Se inicia el procedimiento por diligencia estampada en fecha 14 de Junio de 2.005, por la ciudadana M.E.R., en la que solicita se cite al ciudadano YORVY J.C.A., para el aumento de la Pensión de Alimentos, el pago de lo que tiene pendiente y que se oficie a Serenos HERNANDEZ para que informen sobre los ingresos devengados por el Obligado.-

En fecha 21 de Junio de 2.005, se admite la solicitud, se ordena la citación del demandado comisionándose a tal efecto al Juzgado Distribuidor de los Municipio San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial y oficiar a SERENOS HERNANDEZ para que informen sobre el sueldo devengado por el Obligado.-

En fecha 19 de Julio de 2.005 se recibe información sobre los ingresos devengados por el Obligado.-

En fecha 28 de Julio de 2.005, se recibe debidamente cumplida la comisión conferida para la citación del demandado.-

En fecha 27 de Julio de 2.005, día y hora fijado para la realización del Acto Conciliatorio, presentes ambas Partes no llegaron a ningún acuerdo.-

En fecha 04 de Agosto de 2.005, la parte demandante promueve pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada así la controversia, el Tribunal para decidir Observa:

  1. - El día del Acto Conciliatorio comparecieron las Partes, y luego de una conversación no llegaron a ningún acuerdo, ya que lo ofrecido por el padre no fue aceptado por la solicitante. Así se decide.-

  2. - Durante el lapso probatorio la demandante promueve una serie de facturas de gastos relativos al mantenimiento de los adolescentes, a las que no se les concede pleno valor probatorio por cuanto no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero sirven de indicio para demostrar los gastos que por tales conceptos tiene la madre en el mantenimiento de sus hijos. Así se decide.-

Los depósitos bancarios presentados por el demandado el día del acto conciliatorio y realizados en BANFOANDES, se les concede pleno valor probatorio por haber sido efectuados en la cuenta de ahorros aperturada por este Tribunal para el depósito de la Pensión de Alimentos, y sirven para demostrar el cumplimiento en el pago de la misma. Así se decide.-

Los recibos que cursan a los folios 503 y 504, se valoran de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por haber quedado reconocidos, y sirven para demostrar la compra de botas y del uniforme del adolescente (identidad omitida por disposición de la LOPNA). Así se decide.-

Con relación a la deuda atrasada, se observa que el mismo demandado reconoce y acepta que todavía debe la suma de Bs.90.000,00, en consecuencia, se insta a dicho ciudadano a que cumpla en la forma ordenada en la Sentencia de fecha 24 de Mayo de 2.004, es decir, en cuotas mensuales y consecutivas de Bs.5.000,00 adicionales al monto de la Pensión de Alimentos. Así se decide.-

Del estudio de todas y cada una de las Actas que conforman el presente Expediente, probada como está la capacidad económica del Obligado y teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de los adolescentes (identidad omitida por disposición de la LOPNA), de conformidad con lo establecido en los artículo 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgado considera que la Pensión de Alimentos debe ser ajustada con base a los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que se fijó (24-05-2.004) hasta el mes de Agosto de 2.005, dando una variación de 1,201 que resulta de dividir el I.P.C. de Mayo de 2.004 entre el I.P.C. de Agosto de 2.005, que multiplicado por el monto actual de la Pensión de Alimentos da la cantidad de CIENTO DOS MIL OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.102.085,00). En consecuencia, el ciudadano YORVY J.C.A., debe pagar por concepto de Pensión de Alimentos para los adolescentes (identidad omitida por disposición de la LOPNA), la cantidad de CIENTO DOS MIL OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.102.085,00) mensuales, equivalentes aproximadamente al 25 % de un salario mínimo urbano. Así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara Con Lugar la solicitud Aumento de Pensión de Alimentos intentada por la ciudadana M.E.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.10.171.838, de este domicilio y hábil, en su carácter de madre de los adolescentes (identidad omitida por disposición de la LOPNA), contra el ciudadano YORVY J.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-8.109.700, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-

SEGUNDO

Se Fija como Pensión de Alimentos para los adolescentes (identidad omitida por disposición de la LOPNA), la cantidad de CIENTO DOS MIL OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.102.085,00) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes y ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela.-

TERCERO

Se establece como cuota especial y adicional a la Pensión de Alimentos fijada, la cantidad de CIENTO DOS MIL OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.102.085,00) para el mes de Diciembre, por concepto de gastos navideños del adolescente (identidad omitida por disposición de la LOPNA), y adicionalmente comprarle todos sus útiles escolares, incluyendo uniformes y zapatos-

Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes.-

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las dos de la tarde del día Veintiseis de Septiembre de Dos Mil Cinco. Años 194º de La Independencia y 145º de La Federación.-

La Juez Provisorio,

Abg. L.M.d.C.

La Secretaria,

Abg. M.M.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas civiles.-

La Secretaria,

Abg. M.M.

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.1.078-2001 que por Obligación Alimentaria cursa por ante este Tribunal. Táriba, Veintiseis de Septiembre de Dos Mil Cinco.

La Secretaria,

Abg. M.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR