Decisión nº S-N de Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. de Caracas, de 10 de Junio de 2014

Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorTribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PonenteYeczi Pastora Faria Duran
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º y 155º

SOLICITANTES: J.E.V.P. y V.D.C.C., venezolanos por naturalización, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad para el momento de contraer matrimonio Nros. E-82.024.217 y E-82.047.763, y actualmente Nros. V-24.208.349 y V-24.208.391, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: C.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.166, adscrito al Servicio Gratuito del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE N° AP31-S-2014-001432

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 21 de febrero de 2014, mediante el cual los ciudadanos J.E.V.P. y V.D.C.C., asistidos por el abogado en ejercicio C.C., anteriormente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

Alegan los solicitantes en su escrito que contrajeron matrimonio en fecha 8 de diciembre de 1989, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 360, consignada junto al escrito de solicitud.

Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: D.A.C.V. y K.K.C.V., ambos mayores de edad y adujeron que adquirieron un (1) bien inmueble para liquidar producto de la comunidad conyugal.

Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio I.M.A., Calle Ayacucho, casa N° 03, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el 15 de julio de 2008, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.

Por auto de fecha 21 de marzo de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe. Se instó en esta misma fecha a consignar copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana K.K.C.V..

En fecha 25 de abril de 2014, compareció el ciudadano V.D.C.C., antes identificado, quien asistido por el abogado C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.166, consignó acta de nacimiento en copia certificada y así mismo consignó las copias para librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.

Mediante nota de Secretaría de fecha 7 de mayo de 2014, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, según lo acordado en auto de admisión de fecha 21 de marzo de 2014.

En fecha 21 de mayo de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscal Provisoria Centésima Octava del Ministerio Público, compareciendo en esa misma fecha, la abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público, quien señaló que se han cumplido todos los requisitos legales a lo que se refiere la normativa, en consecuencia hasta la presente fecha nada tiene que objetar en la referida solicitud.

DEL MATERIAL PROBATORIO

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

 Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 360 de fecha 08 de diciembre de 1989, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos J.E.V.P. y V.D.C.C., antes identificados, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.

 Copia certificada de las Actas de Nacimiento Nros 2068 y 161, años 1993 y 1991, respectivamente; expedidas por el Registro Principal del Distrito Capital, correspondiente a los ciudadanos K.K.C.V. y D.A.C.V.. Instrumentos éstos a los que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los unen a los solicitantes y que son mayores de edad; y así se declara

 Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos J.E.V.P., V.D.C.C., K.K.C.V. y D.A.C.V..

-II-

MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.

La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

SEGUNDO

En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.

Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 15 de julio de 2008, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada y siendo que no existe objeción u oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.

-III-

DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos J.E.V.P. y V.D.C.C., venezolanos por naturalización, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad para el momento de contraer matrimonio Nros. E-82.024.217 y E-82.047.763, y actualmente Nros. V-24.208.349 y V-24.208.391, respectivamente; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 8 de diciembre de 1989, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 360, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.

Liquídese la comunidad conyugal.

Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ,

YECZI P.F.D.

EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA

En esta misma fecha siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m), se publicó y registró la presente decisión.

EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA

Exp. AP31-S-2014-001432

YPFD/AF/andreina

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