Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 13 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteAntonio Lilo Vidal
ProcedimientoDaño Moral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. CORO, 13 DE AGOSTO DE 2004.-

Años: 194º y 145º

EXPEDIENTE Nro. 12.968-03.-

DEMANDANTE: E.R.V.C., venezolana, mayor de edad, soltera, Licenciada en Educación, titular de la cedula de Identidad Nº V- 7.484.601.-

DEMANDADO: R.M.G.D.S. Y F.S.G., ambas venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nros. 7.490.538 y V-13.204.917 respectivamente.-

MOTIVO: DAÑO MORAL.-

Se inicio el presente juicio por demanda de DAÑO MORAL, seguido por la Ciudadana E.R.V.C., contra las Ciudadanas R.M.G.D.S. Y F.S.G., en la que alega:

Conforme se aprecia de copia certificada de la causa penal Nº 3U-132-02, llevado por ante el Tribunal Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, intente formal Querella por Difamación e Injuria contra las Ciudadanas R.M.G.D.S. Y F.S.G., ambas venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nº 7.490.538 y 13.204.917 respectivamente, siendo las resultas de este Juicio la Admisión de los hechos de difamación e Injuria por parte de las prenombradas Ciudadanas en mi contra daños sobre todo morales que me ocasionaron al proferir conceptos injuriosos y difamatorios, lo cual lesiono, tanto mi patrimonio moral como el de mis familiares, sobre todo por mi condición de educadora en un Instituto Educacional de esta Ciudad. Que los hechos perpetrados y anteriormente narrados, son básicamente de naturaleza moral lo cual se ubica como categoría mas del daño extra-patrimonial, es decir, la indemnización por Daño Moral.

En fecha 29 de abril de 2003, se admitió la presente demanda, acordándose la citación mediante compulsa de la parte demandada.-

En fecha 10 de Julio de 2003, se agrego a los autos, escrito de CONTESTACION DE LA DEMANDA Y RECONVECION presentado por las Ciudadanas R.M.G.D.S. Y F.S.G., actuando con el carácter de autos.- En el mencionado escrito la parte demandada alego: “Rechazamos, negamos y contradecimos formal y absolutamente todo lo alegado por la parte actora en su libelo de la demanda, por cuanto que resulta totalmente falso el que hayamos admitido los hechos de difamación e injuria en la causa penal del Nº 3U-132-02 llevada por el Tribunal tercero de juicio del Circuito Judicial penal del estado Falcón. No es cierto por tanto que se haya configurado daño moral alguno, y mucho menos que tal situación de lugar a Indemnización de ninguna naturaleza a nivel pecuniario…A tenor de lo dispuesto en el Articulo 365 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 361 in fine, del referido Código, promovemos la RECONVENCION como en efecto RECONVENIMOS a la parte actora, Ciudadana E.R.V.C., a que convenga, o en su defecto sea condenada a indemnizarnos por concepto de DAÑO MORAL Y DAÑO Y PERJUICIOS causados en nuestra contra por la demandante, con motivo de toda la situación ocasionada por ella con su desempeño en contra de un hogar decente, legítimamente constituido… Que estiman la idenmizacion por Daño Moral y por los Daños y perjuicios sufridos por nosotras en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000, oo) mas las costas procesales y Honorarios profesionales de Abogado.-

En fecha 18 de Julio de 2003, el Tribunal proveyó la reconvención, ordenando la citación de las demandante para el Quinto (5to) día de Despacho siguiente al de constar en autos el resultado de la citación, a fin de que dieran contestación a la Reconvención.-

En fecha 31 de julio de 2003, se agrego a los autos escritos de Contestación a la Reconvención presentado por la ciudadana E.R.V.C.; en el alego:

“Niego, rechazo y contradigo lo alegado por las demandadas reconvinientes en su escrito de contestación a la demanda cuando establecen que tal situación no da lugar a indemnización pecuniaria en su escrito de contestación a la demanda...Niego, rechazo y Contradigo, que deba convenir o en su defecto sea condenada por este tribunal a indemnizar a las Ciudadanas R.M.G.D.S. Y F.S.G., por concepto de daño moral y daños y perjuicios ya que en ningún momento he ocasionado daño moral alguno en su contra que las haya perjudicado tanto a ellas como en su hogar porque en ningún momento las he involucrado en un LODAZAL, ya que las únicas que han difamado y injuriado han sido ellas en mi contra.-

En fecha 08 de septiembre de 2003, se agregaron y admitieron las pruebas presentadas por la parte actora de la forma siguiente:

PRIMERA PROMOCION: “Merito favorable de los autos, contentivos del presente juicio que ampliamente le favorecen”.- Se admito.-

SEGUNDA PROMOCION: Prueba documental: “Promueve copia certificada de la causa penal signada con el Nº 3U-132-02, que por difamación e injuria incoe contra las demandadas reconvenientes, llevadas por ante el tribunal Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que consta en autos del presente expediente.- Se admitió.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La presente demanda tienen por objeto una condena sobre el resarcimiento de los daños morales supuestamente sufrido por la parte demandante por haber incurrido, según esta, la ciudadanas R.M. GRATEROL Y F.S.G. en el delito de difamación y haberlo admitido en sal penal, siendo que la parte demandada niega haber admitido los hechos en dicho proceso, habiendo quedado asi establecida la controversia en dichos términos, el Tribunal pasa a decidir los mismos en los siguientes términos. Del documento copia certificada de la causa penal No 3U-132-02 procedente del Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcon, a cuyo documento este Tribunal atribuye pleno valor probatorio, por ser un documento publico, en cuyo contenido se explana todos los pormenores de los hechos que dan objeto a la presente controversia, se videncia claramente que

luego de instadas repetidamente por el Tribunal la conciliación las querelladas manifiestan que quieren preservar su tranquilidad, están acostumbradas a la paz, por lo cual asumen la responsabilidad de no acercarse a la ciudadana E.V.C. y que si alguna vez lo hicieron fue en un momento de disgusto se disculpan y se comprometen a que no volverá a suceder, manifestando que quieren que esto termine aquí, ante yo cual la parte demanda manifestó que aceptaba las disculpas ofrecidas e igualmente se comprometían a no acercarse a las querelladas, solicitando también que se diera por terminado este proceso evitando el juicio oral

Con respecto a la tipificación del daño moral y su indemnización, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en decisión de fecha 29 de julio de 1999, estableció:

“Ahora bien, el artículo 1.196 del Código Civil establece lo siguiente:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

En relación con la indemnización por daño moral, el criterio de la Sala es el siguiente:

Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, ‘...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: C.A.B. contra Transporte Delbuc,C.A.)

.

Dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo.

Asimismo, el artículo en comento dice “puede” y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral. Con relación a este concepto puede, el Código de Procedimiento Civil ha establecido, específicamente en su artículo 23, lo siguiente:

“Cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.”

Del contenido del artículo antes trascrito, se desprende que el sentido legal de la palabra “puede”, se entiende como autorización concedida al juez para obrar discrecionalmente de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia, de lo que resulta que la potestad dada al juez es puramente facultativa. Cita de la Sala:

“A mayor abundamiento, el autor a.R.H.B., en su obra titulada “El Daño Moral”, específicamente en lo que se refiere a la reparación natural en los daños morales, argumenta:

En materia de los agravios morales la reparación natural es de excepcional aplicación. Casi siempre, el daño moral resulta humanamente irreparable (demencia incurable, pérdida de un miembro o de un sentido); en otros casos sólo el tiempo pude atenuar el agravio moral causado (lesión en las afecciones legítimas). No hay medios para colocar en el mismo estado de cosas anterior al hecho ilícito a la persona que ha sido lesionada en sus afecciones por la muerte de una persona con quien esté unida por lazos de parentesco; o al sujeto que ha sufrido padecimientos físicos o espirituales como consecuencias de una lesión; o al que se le ha impedido desarrollar la actividad a que tenía derecho; o al que ha visto turbado su derecho de intimidad, ese aspecto particularmente privado de la personalidad.

Ello no significa, sin embargo, que en algunos casos especiales de agravios morales (sic) la reparación natural no sea procedente. En casos de injurias o calumnias, p.ej., la reacción psicológica provocada por la ofensa puede ser irreparable, pero en su aspecto externo las cosas pueden ser retrotraídas a la situación anterior del hecho. Así, en la sentencia que condene al ofensor podrá ordenarse el retiro de un cartel injurioso, la destrucción de un libelo infamante o la retractación del ofensor por los mismos medios con que se ocasionara el agravio; sin perjuicio, por supuesto de la indemnización en dinero que corresponda acordar

. (Cursivas del autor, negrillas y subrayado de la Sala)”.

De lo expuesto anteriormente resulta que la regla general la constituye lo preceptuado en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, lo cual está sometido a la potestad discrecional del juez, y lo excepcional está representado por la reparación natural o efectiva, que en el presente caso se tradujo en la publicación de un texto de rectificación.

Por todo lo anteriormente señalado es concluyente que la fijación de la indemnización por el daño moral sufrido es con base a los criterios subjetivos del Juez, y en este caso, considera este Juzgador que el acto celebrado ante el Tribunal Tercero de Control en materia penal en la parte agraviada acepto las disculpas que ofrecieron las querelladas motivo por el cual se considera que con ello se satisfizo la pretensión de la Querellada, no obstante, este perdón, aunque haya sido mutuo esta referido a la accion penal ejercida por ante la Jurisdicción Penal, que puso fin a la querella por difamación e injuria, mas no libera del resarcimiento de los daños y perjuicios pues el resarcimiento del daño moral es

Independientemente de la responsabilidad penal, motivo por el cual aun cuando la parte demanda no admite directamente los hechos relativos a la difamación denunciada, no es menos cierto que se disculpan, entendiendo este Juzgador que no ha de ser de otra cosa de los conceptos propinados y de las opiniones emitidas contra la querellante, lo que conlleva a establecer que si se produjo el daño cuya reclamación inquiere la victima, tomando en cuenta que la demandante alega ser una madre y profesional docente, lo cual hace procedente su indemnización, y asi se decide. Por otro lado la parte demandada no desvirtuó la ocurrencia de los daños, como tampoco se desvirtuó la condición de madre y profesional docente de la actora, o que la reputación y el honor de la demandante no se vio afectado por los hechos imputados y que en definitiva conllevaran a pensar a este Juzgador que tal daño no se había producido.

DISPOSITIVA DEL FALLO:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Impartiendo Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara con lugar la demanda que por daño moral intento la ciudadana E.V.C., en contra de las ciudadanas R.M.G.D.S. Y F.S.G., con fundamento al articulo 1196 del CPC, y en consecuencia, se fija la indemnización que debe cancelar a la ciudadana E.V.C., en la cantidad de UN MILLON QUIENIENTOS MIL BOLIVARES (1.500.00.,oo Bs.) cada una SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo pautado en el artículo en el artículo 251 eiusdem, se ordena la NOTIFICACIÓN de las PARTES, mediante Boletas que se ordena librar al efecto.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los catorce (13) día del mes de agosto de Dos Mil Cuatro. Años: 193º y 145º.

EL JUEZ,

ABG. A.L.V..

LA SECRETARIA,

ABG. E.T..

NOTA: La anterior decisión se dicto y publico en el día de hoy, siendo la hora de las 10: 20 a.m. Igualmente se libraron las boletas de notificación a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así como también se dejó Copia Certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 Eiusdem. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra

LA SECRETARIA,

ABG. E.T..

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