Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 30 de Abril de 2015

Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteRicardo Loreto Cárdenas
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Opcion De Compra Venta

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Demandante: E.V.C.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.393.678.

Apoderados Judiciales: E.C., M.B. y TOMÀS YSTURIZ, inscritos en el inpreabogado bajo los números: 80.622, 222.507 y 193.390, respectivamente.

Demandados: Ciudadanos G.D.C.C.C., A.R.C.C. y M.A.C.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidades Nos. V-12.959.696, V-12.385.117 y V-14.225.524, respectivamente.

Apoderados Judiciales: D.P.N., A.J.F., A.C. y G.C., inscritos en el inpreabogado bajo los números. 64.754, 95.006, 32.803 y 53.386, respectivamente.

Motivo: Regulación de Competencia formulada como medio de impugnación contra la sentencia proferida en fecha 14 de de noviembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en el presente juicio por cumplimiento de contrato.

Expediente No. 15-8586

I

ANTECEDENTES

Corresponde a este Juzgado Superior conocer la presente solicitud de regulación de competencia ejercida como medio de impugnación por el Abogado E.C., en fecha 21 de noviembre de 2014, representante judicial de la parte accionante, contra la decisión proferida en fecha 14 de noviembre de 2014 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual, dicho juzgado se declaró incompetente en razón de la cuantía para conocer de la presente causa y, en tal sentido, declinó la competencia en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Vista la solicitud de regulación de competencia formulada, el aludido Juzgado de Municipio, mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2014, ordenó remitir copias de las actuaciones a este Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

Recibidas las actuaciones, mediante auto de fecha 17 de abril de 2015 y de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia.

Siendo la oportunidad para conocer y regular la competencia, esta alzada procede a hacerlo, con fundamento en las siguientes consideraciones:

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante decisión de fecha 14 de noviembre de 2014, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró su incompetencia en razón de la cuantía para conocer de la presente causa, con base en las siguientes consideraciones:

…Ahora bien a los fines de dilucidar la controversia aquí planteada, y antes de analizar las pruebas aportadas al proceso, considera esta Juzgadora pertinente pronunciarse como punto previo, respecto a la impugnación de la cuantía, realizada por el apoderado judicial de la parte demandada y la oposición a la misma, efectuada por el apoderado actor, en tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

En primer lugar, observa esta Juzgadora que la presente acción persigue el cumplimiento del contrato de opción de compra venta, suscrito con la demandada, a fin que la misma entregue los documentos correspondientes para la firma del documento definitivo, indicó la parte actora que el monto establecido para dicha negociación fue la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.150.000,00) y fijó la cuantía en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) lo que equivale a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (BS. 467 U.T) En este sentido, establece el artículo 38 del citado texto adjetivo, lo siguiente “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva...”

De la norma antes transcrita se desprende que, cuando no conste el valor de la cosa demandada, pero sea apreciable en dinero, el actor la estimará y tiene el demandado la potestad de impugnar dicha estimación si la considerara exagerada o insuficiente. Y así se establece.

Ahora bien, el apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, entre otras cosas, impugnó la cuantía establecida por el apoderado actor, por considerar que la misma era insuficiente, puesto que el valor del inmueble se fijó en la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs 1.150.000,00), lo que equivale a DIEZ MIL SETESCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON SESENTA Y SEIS (10.747,66 U.T)…

…Se entiende entonces que, debe el Tribunal analizar si la parte demandada logró probar su alegato, respecto al valor del inmueble, el cual considera que debe ser la cuantía del presente caso, en este sentido, se observa que en la oportunidad probatoria el apoderado judicial de la parte demandada promovió la opción de compra venta del inmueble sobre el cual recae el cumplimiento solicitado, desprendiéndose del mismo que ambas partes acordaron que el precio de venta era la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 1.150.000,00), documento este autenticado que merece ser valorado conforme a lo previsto en el articulo lo establecido en los artículo 429 de Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

…Omissis…

…observa esta Juzgadora que las partes inmersas en la presente causa, establecieron de manera voluntaria en el contrato de opción de compra venta tantas veces mencionado y que es el instrumento fundamental de la demanda, el cual fue promovido por ambas partes, que el valor del inmueble objeto de la negociación alcanzaba la cantidad de UN MILLON CIENTO CIENCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.150.000,00), lo que equivale a DIEZ MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE CON SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (10.747,66 U.T). Y así se decide.

…estima este Órgano Jurisdiccional que en casos como el presente, es el valor del inmueble objeto de la pretensión, es el elemento determinante en virtud del cual se puede atribuir un valor económico a la pretensión deducida por el actor; por tales razones, habiendo evidenciado que el actor estimó la demanda muy por debajo del valor atribuido al inmueble objeto de controversia, debe forzosamente declararse procedente la impugnación de la cuantía planteada por el apoderado judicial de la parte demandada e improcedente a la oposición a la impugnación realizada por el apoderado actor, en consecuencia se fija la cuantía de la misma en la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 1.150.000,00), equivalente a DIEZ MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE CON SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (10.747,66), calculadas a ciento siete (107) por unidad tributaria, valor de la misma en el momento de la interposición de la demanda. Y así se decide.

Como quiera que la suma de UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 1.150.000,00), equivalente a DIEZ MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE CON SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (10.747,66), a razón de Bs. 107,00 cada unidad Tributaria para la fecha de introducción de la demanda, suma que es superior a la suma de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS, (3.000,00) resulta superior a la competencia por la cuantía atribuida a los Juzgados de Municipio por la Resolución número 2009-006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana No 39152, de fecha 2 de Abril de 2009, por lo que este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, se declara INCOMPETENTE por la cuantía para conocer la presente causa, de conformidad con los artículos 60, 38, del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1 de la Resolución NO 2009-006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana No 39152, de fecha 2 de Abril de 2009. Así se decide.

En consecuencia SE DECLINA LA COMPETENCIA POR RAZON DE LA CUANTÍA, en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a quien se ordena remitir el presente expediente una vez vencido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio. (Mayúsculas y negrillas del texto, subrayado de este Juzgado Superior).

III

DE LA SOLICITUD DE REGULACION DE COMPETENCIA

Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2014, el abogado E.C., en su carácter de representante judicial de la accionante, solicitó la regulación de competencia como medio de impugnación contra el fallo referido en el anterior capitulo, con fundamento en las siguientes consideraciones:

…solicito la regulación de competencia por considerar que el presente proceso es por el cumplimiento de una obligación, es decir una acción de hacer, que nada tiene que ver con un valor preciso, por tal motivo el valor intimatorio de la demanda, puede ser valorada por el actor, ya que en caso de prosperar la demanda, no se estaría cobrando dinero alguno sino exigiendo un derecho o una obligación a la parte demandada, por tal motivo considero que el tribunal que debe seguir conociendo es el Tribunal de Municipio Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Z.d.E.M. todo en concordancia con el art 67, 68 y 69.

Según el art 71 y 72 del mismo Código, argumento mi solicitud en los hechos narrados con antelación, y en mi exposición de motivo, así como la narrativa y el petitorio del libelo de demanda donde siempre señalo que el demandado, debe de cumplir con su obligación, en ningún momento solicito dinero o pago alguno, por el contrario, la obligación que se deriva es una obligación netamente de hacer más no pecuniaria por tal motivo, considero que el juzgado antes señalado es el competente…

IV

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL Y LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción...

.

Tal como lo establece el artículo antes transcrito, corresponde a este Juzgado Superior conocer la solicitud de regulación de competencia formulada por la parte demandante, contra la sentencia del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud, de ser este órgano jurisdiccional, el Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del juzgado que declaro su incompetencia. Por tanto, se asume la competencia para conocer y decidir la presente regulación de competencia.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., ha establecido de manera reiterada, que en aquellos casos que el demandado considera que la estimación no se corresponde con la realidad fáctica del caso concreto, el demandado tiene la posibilidad de impugnar dicha estimación y, en ese sentido, se ha establecido que tal impugnación no puede ser pura y simple, sino que el impugnante debe afirmar y probar los hechos que considera demuestran que la cuantía debe ser otra.

Precisamente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 350, de fecha 31 de octubre del 2000, estableció al respecto, lo siguiente:

…En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: a) Si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión táctica y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el autor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: ‘La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega’. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declarase que no existe ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no sólo cuando considera exagerada o demasiado reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía. Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda...

En el caso concreto, se observa que el presente juicio incoado por la ciudadana E.V.C.S., contra los ciudadanos G.D.C.C.C., A.R.C.C. y M.Á.C.C., versa sobre una demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, incoada inicialmente ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sobre un inmueble constituido por una vivienda y el terreno sobre el construido que forma parte de de la Urbanización Colinas de Guatire, Ciudad Residencial La Rosa, parcelas Nos. A1, A2.1 y A2.2, ubicado en la jurisdicción de la Parroquia Guatire, Estado Miranda, evidenciando quien aquí juzga, que el valor de la demanda instaurada fue estimada en la cantidad Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) equivalente a Cuatrocientas Sesenta y Siete Unidades Tributarias (467 UT) para el momento de la interposición de la demanda, a saber, 6 de febrero de 2014, en vista que la unidad tributaria para tal fecha se encontraba fijada en la cantidad de Ciento Siete Bolívares (Bs.107 U.T).

Ante la estimación, hecha por la accionante, la representación judicial de la demandada en la oportunidad correspondiente impugnó la misma, alegando que la cuantía del presente juicio debe ser el valor del inmueble objeto del contrato que se demanda su cumplimiento, y no el valor de la estimación formulada por el actor, por cuanto es muy baja, alegando el demandado en ese sentido, que debía ser el precio del inmueble establecido en el contrato de opción de compraventa objeto de juicio, a saber, Un Millón Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.150.000) equivalente a Diez Mil Setecientos Cuarenta y Siete con Sesenta y Seis Unidades Tributarias (10.747,67 UT) el que imperara y no el valor de la estimación de la demanda.

Ante este nuevo hecho invocado y probado por el demandado, el Juzgado de Municipio declarado incompetente, declaro procedente la impugnación y, por tanto, estableció que la cuantía del presente juicio, es el valor del inmueble y no el estimado por el actor.

En ese sentido, a los fines de poder determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer la presente causa, es necesario transcribir lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución No. 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo de 2009, resolución mediante la cual se determinó la competencia, en razón de la cuantía, de los Juzgados de Municipio y Primera Instancia, de la siguiente manera:

Articulo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a)Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

Conforme a lo dispuesto en la resolución de Sala Plena antes transcrita, son los Juzgados de Primera Instancia a los cuales le corresponde conocer en primer grado, los asuntos contenciosos cuya cuantía supere a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

En el caso de autos se observa, que la cuantía del presente juicio fue fijada en la sentencia impugnada, en la cantidad de Un Millón Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.1.150.000,00), equivalentes a Diez Mil Setecientos Cuarenta y Siete con Sesenta y Seis Unidades Tributarias (10.747,66 U.T) en vista que la pretensión del actor se circunscribe al cumplimiento de un contrato de opción de compra venta de un inmueble, que le fue establecido tal valor por las partes que suscribieron el contrato y que conforman la relación subjetiva procesal, tal como lo señalo el tribunal de la causa en la sentencia impugnada.

Asimismo, considera este Juzgado Superior, que si bien una de las pretensiones del actor es que se cumpla en acudir al Registro correspondiente a otorgar la venta definitiva, lo cual a su juicio constituye una obligación de hacer, no estimable en dinero, lo cierto es, que en el fondo de la controversia, lo que se discute son derechos relativos a la propiedad de un bien inmueble que su valor supera con creces la cuantía requerida para que el conocimiento corresponda a los Juzgados de Primera Instancia. Por tanto, siendo que las partes involucradas en el presente juicio previamente habían establecido de manera voluntaria en el referido contrato que el valor del inmueble objeto del contrato de opción era por la cantidad de Un Millón Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.1.150.000,00), equivalentes a Diez Mil Setecientos Cuarenta y Siete con Sesenta Y Seis Unidades Tributarias (10.747,66 U.T) este Juzgado Superior considera que la sentencia impugnada declaro correctamente su incompetencia y el interés principal del presente juicio, en vista del valor del inmueble aludido. Asimismo, se establece, que el órgano jurisdiccional competente para conocer la presente causa, dada la cuantía fijada por el tribunal de la causa y ratificada por este Juzgado Superior, es el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito que corresponda por distribución, todo de conformidad con lo establecido en la resolución de Sala Plena antes referida, la cual resulta aplicable a la presente causa ratione temporis, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DECISION

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Que este Juzgado Superior resulta COMPETENTE para conocer la regulación de competencia formulada.

Segundo

Que EL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA, que por cumplimiento de contrato de opción de compra de venta incoara la ciudadana E.V.C.S. contra los ciudadanos G.D.C.C.C., Á.R.C.C. y M.Á.C.C., ES EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, QUE CORRESPONDA POR DISTRIBUCIÓN, motivo por el cual SE CONFIRMA LA DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA DECLARADA EN LA SENTENCIA IMPUGNADA.

Tercero

Remítase el presente expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado de Municipio de origen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiún (30) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

R.L.C.

EL SECRETARIO

ED EDWARD COLINA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

EL SECRETARIO

ED EDWARD COLINA

RLC/EEC

Exp. No. 15-8565

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