Decisión nº 819-2014 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 23 de Junio de 2014

Fecha de Resolución23 de Junio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 23 de junio de 2.014.-

204° y 155º

Causa Penal N° C02-38568-2.014.-

Causa Fiscal N° F16-276.242-2.014.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión N° 819-2014.

Jueza Profesional: Abg. G.M.R..

Secretaria: Abg. LIXAIDA F.F..

Fiscal actuante: Abg. MARVELYS E.S.G., Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del Estado Zulia.

Detenida: YULAY PEDROZO BARBOZA.

Defensa Técnica: L.A.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.719.797, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.230, con domicilio procesal en la calle 3 con la avenida 5, San C.d.Z., diagonal a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, S.B.d.Z.. Teléfono: 0414-7522198.

Delito: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, lunes veintitrés (23) de junio del año 2014, siendo las cuatro horas y cuarenta y cinco minitos de la tarde (04:45 p.m.), se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza Titular, y la ciudadana LIXAIDA M.F., en su carácter de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante la cual la ciudadana abogada MARVELYS E.S.G., Fiscal (A) XVI del Ministerio Público, pone a disposición de este Tribunal a la ciudadana YULAY PEDROZO BARBOZA, a objeto que sea oída de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente la ciudadana YULAY PEDROZO BARBOZA, al ser intimada al nombramiento de abogado de confianza, o a la designación de un Defensor Público, expuso: “Ciudadana Jueza, solicito me sea designado como defensa al profesional del derecho L.C.Z., para que me asista en todos los actos del proceso que se inicia en mi contra”. A continuación encontrándose presente en la sede del Palacio de Justicia el profesional del derecho L.A.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.719.797, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.230, con domicilio procesal en la calle 3 con la avenida 5, San C.d.Z., diagonal a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, S.B.d.Z.. Teléfono: 0414-7522198, previa orden de comparecencia, expuso: “acepto el cargo que me hiciere la ciudadana YULAY PEDROZO BARBOZA, y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo para el cual he sido designada, es todo”. Acto seguido se le concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con su defendido. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogado MARVELYS E.S.G., quien hizo la siguiente exposición: “Honorable juzgadora, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a la ciudadana YULAY PEDROZO BARBOZA, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Segunda Compañía, Casigua El Cubo, Municipio J.M.S. del estado Zulia, el día veintidós (22) de junio de 2.014, aproximadamente a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), momento en que se encontraban de servicio por la jurisdicción, al llegar a la Licorería denominada La Rosenda, ubicada en la calle principal de la población de Casigua El Cubo, al hacer una revisión del sitio y verificar la documentación personal de las personas que allí se encontraban detectando que al ciudadano M.M., indocumentado al inspeccionarlo no presentó documentación alguna, determinando que su nacionalidad es extranjera, por lo cual le pidieron los acompañara hasta el Comando, subiéndose voluntariamente hasta el vehículo, subiendo de manera violenta una ciudadana quien dijo ser la esposa del señor antes mencionado, siendo identificada como YULAY PEDROZA BARBOZA, la misma se encontraba en estado de embriaguez, manifestando que ella también se iría para el comando con su esposo y al mismo tiempo vociferaba obscenidades en contra de los integrantes de la comisión, al momento de poner en marcha el vehículo ésta se bajó los pantalones y comenzó a orinarse dentro del vehículo militar y seguía diciendo obscenidades, al llegar al Comando, la ciudadana YULAY PEDROZO BARBOZA, desafió a los integrantes de la comisión, haciendo el intento de agredir a los mismos, por lo que procedieron a llamar a una funcionaria de sexo femenino para que tratara de calmar a la ciudadana detenida, quien insistía en agredir a la funcionaria, razón por la cual fue aprehendida y colocada a la orden del Ministerio Público que represento. Ahora bien, ciudadana Jueza, una vez hecha la narración de los actos investigativos efectuados por parte del citado organismo castrense, esta representación fiscal, en este acto en primer término, pide se verifique la legitimidad de la aprehensión de la ciudadana YULAY PEDROZO BARBOZA, y en segundo lugar, estimando que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 236, numerales 1 y 2 del Texto Penal Adjetivo vigente, procede a imputar a la prenombrada ciudadana la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así las cosas, esta representación fiscal, solicita se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resulta del proceso, petición que se hace con base al análisis realizado a las actuaciones de investigación traídas a esta audiencia, por lo que actuando con base al principio de Buena Fe, hago la presente petición. Finalmente, solicito que la presente causa se rija por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. A continuación el Juez de Control procede a informar a la imputada del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, asimismo que puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes, indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, a lo que manifestó su voluntad de no querer rendir declaración, y de no querer hacer uso de las medidas leías y explicadas, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: YULAY PEDROZO BARBOZA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Casigua El Cubo, nacida en fecha 19/01/1979, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.434.067, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hijo de M.B. y de M.P. (+), y residenciada en el barrio E.Z., calle 3, casa s/n, detrás de la Cancha, Casigua El Cubo, teléfono de contacto: 0416-0757876, cediéndole la palabra a su abogada defensora. A continuación el Tribunal de Control concede el derecho de palabra a la profesional del derecho L.C., quien señaló en este acto: “Vistas las actuaciones presentadas por la representación de la Sociedad, esta defensa considera ajustada a derecho la petición planteada, en cuanto a la aplicación de medida cautelar, toda vez que se sostiene la inocencia de la misma, lo que quedará demostrado en el transcurso de la investigación. Quiero manifestar que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, y baso mi petición en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, establecida en los artículos 1, 8, 9, 229 y 230, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman el presente asunto penal, así como del acta que recoge esta audiencia. Es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, el ciudadano Juez de Control, abogado G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “Ha solicitado la abogada MARVELYS SOTO, Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, se le aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a la ciudadana YULAY PEDROZO BARBOZA, a quien le atribuye la presunta comisión del injusto penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado estar conforme al pedimento fiscal, sólo en cuanto al juzgamiento de libertad, solicitando la aplicación de medidas cautelares. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial Nº SIP-612, de fecha 22 de junio de 2014, debidamente suscrita y levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Segunda Compañía, Casigua El Cubo, Municipio J.M.S. del estado Zulia, ese mismo día aproximadamente a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), procedieron a la aprehensión de la ciudadana YULAY PEDROZO BARBOZA, momento en que se encontraban de servicio por la jurisdicción, al llegar a la Licorería denominada La Rosenda, ubicada en la calle principal de la población de Casigua El Cubo, al hacer una revisión del sitio y verificar la documentación personal de las personas que allí se encontraban detectando que al ciudadano M.M., indocumentado al inspeccionarlo no presentó documentación alguna, determinando que su nacionalidad es extranjera, por lo cual le pidieron los acompañara hasta el Comando, subiéndose voluntariamente hasta el vehículo, subiendo de manera violenta una ciudadana quien dijo ser la esposa del señor antes mencionado, siendo identificada como YULAY PEDROZA BARBOZA, la misma se encontraba en estado de embriaguez, manifestando que ella también se iría para el comando con su esposo y al mismo tiempo vociferaba obscenidades en contra de los integrantes de la comisión, al momento de poner en marcha el vehículo ésta se bajó los pantalones y comenzó a orinarse dentro del vehículo militar y seguía diciendo obscenidades, al llegar al Comando, la ciudadana YULAY PEDROZO BARBOZA, desafió a los integrantes de la comisión, haciendo el intento de agredir a los mismos, por lo que procedieron a llamar a una funcionaria de sexo femenino para que tratara de calmar a la ciudadana detenida, quien insistía en agredir a la funcionaria, razón por la cual fue aprehendida y colocada a la orden del Ministerio Público, quien la condujo ante este Juzgado de Control que se halla de guardia, en respeto de sus derechos constitucionales y procesales. Pues bien, del acta policial Nº 612, antes comentada, contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los hechos y la aprehensión de la sindicada de autos (folio 03 y su vuelto); del acta de notificación de derechos ( folio 04 y su vuelto), de los datos filiatorios ( folio 06 y su vuelto), de las actas de entrevistas de los testigos instrumentales del procedimiento ( folios 07, 09 y sus vueltos), surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día veintidós (22) de junio de 2014, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y sancionado en el artículos 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que la imputada de autos es partícipe en grado de autora en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar que la encausada cuenta con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tiene conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento de la mencionada imputada se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativa a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez por cada QUINCE (15) días contados a partir de la presente fecha, y la prohibición de salida del país sin previa autorización de este Tribunal. Queda así declarada Con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Así se decide. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido a la encartada de autos, se regirá por las vías del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ha verificado la legitimidad de la aprehensión de la encausada, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho. Así se declara. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples exigidas por la defensa. Respecto de las situaciones aducidas por la defensa técnica, corresponde dilucidarlas en la etapa preparatoria que se inicia, o en las eventuales subsiguientes fases del proceso, habida cuenta los elementos traídos a este acto por el delegado fiscal, son suficientes para estimar acreditado el hecho denunciado como la presunta responsabilidad de su representado. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia de la ciudadana YULAY PEDROZO BARBOZA, antes identificada plenamente, pues se ha verificado la legitimidad de la aprehensión de la encausada, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad de la ciudadana YULAY PEDROZO BARBOZA, a quien la Fiscal (A) XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, abogada MARVELYS E.S.G., le atribuye la presunta comisión del ilícito penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, concretamente las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, que se ha ordenado la inmediata libertad de la ciudadana YULAY PEDROZO BARBOZA, el cual deberá suscribir previamente el acta de obligaciones correspondiente. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensas de la misma. SEXTO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cinco horas y cinco minutos de la tarde (05:05 p.m.), se suspende el acto, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las cinco horas y quince minutos de la tarde (05:15 p.m.), se procede en presencia de las partes a dar lectura al acta. Se declara concluido el acto, pasando a estampar el imputado sus huellas dígitos pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 819- 2014 y se ofició con el Nº 2.889-2014.

La Juezs de Control,

Abg. G.M.R..

La representante Fiscal,

Abg. MARVELYS SOTO GONZALEZ

La Imputada,

YULAY PEDROZO BARBOZA La Defensa Técnica,

Abg. L.C.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.F.

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