Decisión nº DP11-L-2007-001680 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 26 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Elerida Ruiz
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

El presente procedimiento se inicia por demanda interpuesta por el ciudadano C.E.R.D.Z., titular de la cédula de identidad No.7.249.000, asistido por la abogada EDYUVIRI GODOY, INPREABOGADO No.101.171, contra la unidad económica TEXTILERA JHOANT C.A, TINTORERIA TODOCOLOR C.A, SERVICIOS NECESARIOS INDUSTRIALES C.A (SEREINCA), BOSTON NICKTS C.A, COMERCIALIZADORA FISHER C.A, AMERICAN MILLS C.A, SERVICIOS TEXTILES LAS CAROLINAS C.A, CTS SERVICIOS C.A, ALFAMARIÑO C.A, DISTRIBUIDORA TEXTIL M T C.A, SERVI TEXTILES VENEZUELA C.A, COOPERATIVA CONFECCIONES EL SAMAN 12 R.L, AMERICAN TEXTIL SERVICE C.A y KASSIS SPORT C.A, siendo admitida la demanda por concepto de inclusión de beneficios laborales, en fecha 29 de Enero 2008, ordenándose emplazar mediante cartel de notificación al ciudadano H.W.B., como único controlante de la unidad económica demandada, la cual quedo debidamente notificada como consta en autos al folio 22 y 26 del expediente.

En fecha 13-03-2008, se celebro la Audiencia Preliminar en el presente juicio, donde se dejo constancia que se presento solamente la parte actora ciudadana C.E.R.D.Z., ya identificada, debidamente asistido por la abogada EDYUVIRI GODOY, INPREABOGADO No.101.171; así mismo se indico la no comparecencia a esa audiencia, de la parte demandada, ni por sí ni por medio de representante legal, estatutario, ni de apoderado judicial alguno, no obstante que fue debidamente notificada las empresas arriba identificadas, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaro la admisión de los hechos por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, reservándose el lapso de cinco días para dictar el fallo, conforme a la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 12 de abril de 2005, en el caso Hildemaro Vera contra Cervecería Polar C.A.

Ahora bien, en el día de hoy, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia, este Tribunal pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demanda a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicos que el actor pretende, esto es debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por A.S. contra VEPACO C.A., que estableció:

ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.

iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” . Fin de cita.

En tal razón, este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar, admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber: 1.- Que efectivamente existe una relación de trabajo entre la trabajadora C.E.R.D.Z., titular de la cédula de identidad No.7.249.000 en forma ininterrumpida, subordinada y bajo dependencia de la parte accionada. 2- La relación de trabajo se inició en fecha 23-10-1995, y aun esta laborando hasta la presente fecha. 3-. Cargo costurera.

Ahora bien, sobre los hechos señalados en el libelo y admitidos por la accionada, en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, pasa esta juzgadora a verificar y decidir sobre los aspectos legales de lo peticionado, a saber:

PRIMERO

ANTIGÜEDAD, a los fines del calculo del articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece el bono por transferencia y el corte de cuenta para el periodo comprendido desde el 23-10-1995 hasta la fecha de Corte:18-06-1997, es decir por un lapso de un (1) año y siete (7) meses.

Prestaciones sociales acumuladas, se hará un corte de cuenta, prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que correspondan a la trabajadora hasta la fecha de entrada en vigencia de la reforma, el cálculo debe hacerse sobre la base del salario normal devengado por la trabajadora en el mes anterior a la fecha de entrada en vigencia la reforma; el cual en ningún caso podrá ser inferior a Bs. 15.000,00. La reformada Ley, contemplaba treinta (30) días por cada año o fracción superior a seis (6) meses. En el caso en comento, la trabajadora devengaba un salario normal de bolívares quinientos (Bs.500,00), correspondiendo 30 días de antigüedad para cada año tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde el 23-10-1995 al 18-06-97, el resultado es un lapso de un año y siete meses, siendo la operación matemática la siguiente: antigüedad: 60 días, multiplicados por el salario normal: Bs.500,00, resultando el monto de BOLIVARES TREINTA (Bs.F.30,00) por concepto de antigüedad viejo régimen. Así se decide.

Adicionalmente a lo antes señalado, se reconocerá a la trabajadora la compensación por transferencia, artículo 666, literal b, equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio calculados con base al salario normal devengado al 31/12/1996, y dicho derecho se calcula por años completos de servicio y no la afectan las fracciones de año superiores a seis meses, como en el caso de la indemnización de antigüedad. Entonces, solo aquellos trabajadores que al 19 de Junio de 1997 tengan por lo menos un año efectivo de servicios, tendrán derecho a percibir la compensación por transferencia. En el presente asunto presto sus servicios por un año y siete meses, sólo tendrá derecho a recibir 30 días de salario como compensación de transferencia y no 60 días. Esto no perjudica a la trabajadora ni supone una desmejora de sus condiciones de trabajo, porque este concepto no existía en el régimen derogado y el cual en ningún caso podrá ser inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs.45,00), por consiguiente el bono de transferencia alcanza la cantidad de BOLIVARES CUARENTA Y CINCO (Bs.F.45,00). ASI SE DECIDE.

MONTO A CANCELAR POR ANTIGÜEDAD: la cantidad de BOLIVARES CUARENTA Y CINCO (Bs.F.75,00). ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

UTILIDADES: De conformidad a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo a la trabajadora le corresponden quince días de salario normal correspondiente a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, tal como fue establecido en el libelo de demanda, en virtud de ello, se condena a las empresas demandadas a pagar la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y UN CON 65 CENTIMOS (Bs.861,65) por concepto de utilidades. Así se decide.

SEPTIMO

CESTA TICKET: La Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004, establece en su artículo 1, lo siguiente: “Esta Ley tiene por objeto regular el beneficio de alimentación para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral. (….)”

De igual forma el artículo 2 ejusdem, regla:

A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición.

Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.

Por todo lo expuesto, dado el incumplimiento del patrono en deterioro de la salud de la trabajadora, se condena a la unidad económica, arriba identificada, a pagar mil novecientos sesenta y tres días multiplicados por al unidad tributaria de Bs.9.408,00, para un total de la cantidad de BOLIVARES DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.18.467,90) por concepto de Cesta Ticket desde el día 01 de Enero de 1.999, fecha que entrara en vigencia la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.36.538, de fecha 14 de septiembre de 1998, hasta el día 28-09-1006. ASI SE DECIDE.

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