Decisión de Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 5 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteFrancisco José Rio Barrios
ProcedimientoAdmisión De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Trigésimo Noveno (39) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio y del Nuevo Régimen del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cinco (05) de marzo de 2013

202º y 153ª

N° DE EXPEDIENTE: AP21 -L- 2012- 003834

PARTE ACTORA: M.E.Z.R., venezolana, titular de la cédula de identidad 22.688.344

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Y.D.C.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 91.732.

PARTE DEMANDADA: BOULEVARD PLAZA 2000, inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 2000, quedando insertada bajo el número 63, Tomo 76-A

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA : (NO ACREDITADO EN AUTOS)

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO EN AUTOS.

NATURALEZA DE LA DECISIÒN: SENTENCIA DEFINITIVA

Se decide a través de la presente resolución judicial, si es procedente la “admisión de los hechos,” por la presunta incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, fijada para el día 31 de enero de 2013, a las 9:00 a.m., en la acción instaurada por la ciudadana Y.D.M., inscrita en el inpreabogado bajo el número 91.732, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.E.Z.R., venezolana, titular de la cédula de identidad 22.688.344, en contra de la sociedad mercantil BOULEVARD PLAZA 2000, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 2000, bajo el número 63, Tomo 76-A, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

I

PUNTO PREVIO

SOBRE LA LEY APLICABLE AL PRESENTE CASO

Es necesario puntualizar que en el presente caso no es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria, por no tener la Ley efecto retroactivo de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 del Código Civil. En efecto, en el caso bajo análisis la relación laboral finalizó en fecha 12 de febrero de dos mil nueve (12/02/2009), por ende no le es aplicable Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, en vigencia desde el 07 de mayo de 2012

La aplicación de las consecuencias de las normas sustantivas previstas en la nueva ley, no son posibles en aquellas relaciones jurídicas de naturaleza laboral que se desarrollaron con anterioridad a su entrada en vigencia.

La irretroactividad de la Ley se refiere a la prohibición de que esta regule situaciones acaecidas bajo la vigencia de otra norma jurídica anterior, y que hayan surtido los resultados previstos.

La ley tiene efectos hacia el futuro, salvo disposición legal en contrario, por lo que su fin, es evitar limitaciones en los derechos que se habían obtenido en base a una legislación anterior.

La irretroactividad de la Ley esta consagrada en el artículo 9º de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, ratificada por Venezuela el 09-08-77. Dicho principio tiene vigencia en el ámbito laboral, pues la aplicación de una nueva ley, no puede afectar situaciones que se originaron, consolidaron y causaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma. La irretroactividad de las leyes es una garantía relativa a que las normas nuevas no modificaran situaciones jurídicas acaecidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, los beneficios concebidos bajo un régimen previo a aquel que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. El mencionado principio obedece al carácter formal, coactivo del derecho.

Por las razones expuestas, se enfatiza que la Ley sustantiva que regula el presente caso es la Ley Orgánica del Trabajo que entró en vigencia el día 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria la cual derogó la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991. Así se determina.

II

CONSIDERACIONES PREVIAS

Este Tribunal después de un análisis profundo de las actas procesales y de los diversos pedimentos formulados por la representación judicial de la parte actora, considera pertinente analizar si es procedente la admisión de los hechos en la presente causa, a tenor de lo pautado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tales efectos, es conveniente realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar se observa la incomparecencia de la demandada BOULEVARD PLAZA 2000, a la audiencia preliminar pautada para el día 31 de enero de 2013, a las 9:00 a.m.

En segundo lugar, se observa la comparecencia de la ciudadana M.E.Z.R., venezolana, titular de la cédula de identidad 22.688.344, a la audiencia preliminar en su condición de demandante, representada por la ciudadana Y.D.C.D.M., en su carácter de apoderada judicial.

En tercer lugar, como se dijo con anterioridad, en el acta contentiva de la audiencia preliminar in comento, se evidencia la incomparecencia de la demandada BOULEVARD PLAZA 2000, a través de su representante legal, estatutario o judicial.

En cuarto lugar, se dicta un auto para mejor proveer en fecha 14 de febrero de 2013, en base al ordinal 2 del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil aplicable analógicamente al proceso laboral a tenor del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haberse percatado este J. que la demandante señala el monto reclamado por prestación de antigüedad. Es decir, si bien es cierto que se enuncia en forma general el concepto reclamado, y el monto total por este concepto de prestación de antigüedad, sin embargo, no existe explicación alguna en relación a como el demandante finalmente llega al monto total demandado por este concepto.

No obstante lo anterior, este J. a los fines de impulsar el proceso de oficio verifica que en virtud de que la apoderada judicial de la parte actora no cumple en un tiempo prudencial con el mandato contenido en el auto para mejor proveer, a pesar de estar a derecho. Sin embargo, es palpable para este J. que de acuerdo a los hechos esgrimidos en el libelo de la demanda, durante la relación laboral, la trabajadora ciudadana M.E.Z.R., siempre le fue cancelado su salario en base al salario mínimo. En consecuencia, este J. pasa a sentenciar en base al principio de la celeridad procesal, tomando como base de calculo para la prestación de antigüedad, el salario mínimo imperante para la época que duró el vínculo laboral.

Las premisas sentadas con anterioridad, llevan a la conclusión al J., que la figura procesal de “admisión de los hechos”, es la equivalente en el proceso civil a la llamada “confesión ficta”, prevista en el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que si el demandado no compareciere a contestar la demanda, se le tendrá por confeso, remitiendo a su vez al artículo 362 eiusdem, normativa que regula la confesión ficta como un resultado del incumplimiento de la carga de contestar la demanda que seria para el proceso laboral el equivalente a la inasistencia a la audiencia preliminar.

Ahora bien, aparte de la inasistencia del demandado a la audiencia preliminar es necesario que la demanda no sea contraria a derecho y al orden público para aplicar la consecuencia jurídica de la admisión de los hechos por la inasistencia del demandado a la audiencia preliminar. Es decir, que no esté prohibida por la Ley, o que esta niegue validez al derecho pretendido o a la obligación reclamada

Teniendo en consideración lo antes expuesto, y habiendo realizado un análisis exhaustivo del libelo de la demanda, este Tribunal pasa a realizar una síntesis de los hechos y las normativas jurídicas en las cuales fundamenta la parte actora el ejercicio de la acción, a los fines de verificar que la demanda no es contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley o violenta el orden público o las buenas costumbres, de la forma siguiente:

HECHOS ALEGADOS POR PARTE ACCIONANTE Y SUS FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. - La existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes, es decir, una relación de dependencia y de subordinación entre la ciudadana M.E.Z.R. y la empresa demandada BOULEVARD PLAZA 2000.

  2. - Que la fecha de inicio de la relación laboral fue a partir del 01 de abril de 2008, hasta el 12 de febrero de 2009, fecha de terminación de la relación laboral.

  3. - Que la forma de terminación de la relación laboral fue por despido injustificado sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, y estando protegida por la Inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 6.603, publicado en la Gaceta Oficial número 39.090.

  4. - Que la trabajadora prestaba labores como taquillera con una jornada de trabajo de seis (6) horas rotativas en la instalación de la empresa demandada.

  5. - Que al ocurrir el despido injustificado en fecha 03 de marzo de 2009, se interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo y posteriormente en fecha 16 de septiembre de 2009, se dictó providencia administrativa declarándose con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

  6. - Que la trabajadora solicita le sean cancelados las prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional vencido 2008-2009, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades fraccionadas correspondientes al año 2008-2009.

  7. - Que por concepto de prestaciones sociales por el tiempo laborado, es decir, desde el 01 de abril de 2008 hasta el 12 de febrero de 2009, demanda la cantidad de mil doscientos veintinueve bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 1. 229,69), más los intereses generados por las mismas que ascienden a la cantidad de doscientos treinta y seis bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 236,36). Todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

  8. - Que adicionalmente demanda la indemnización por despido injustificado previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada en virtud del irrito despido del cual fue objeto, más los salarios caídos causados desde la fecha del ilícito despido, esto es, desde el 12 de febrero de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2011.

  9. - Que por indemnización por despido injustificado previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo requiere el pago de la cantidad de mil setecientos siete bolívares con nueve céntimos (Bs. 1.707,09). El monto arrojado tiene su origen en que la trabajadora tiene derecho a treinta días por concepto de indemnización de antigüedad más treinta días por indemnización sustitutiva de preaviso, conceptos que suman sesenta días multiplicado por el salario integral diario que estima en (Bs. 28,47), tomando en consideración que el salario diario es la cantidad de (Bs. 26,66), la alícuota del bono vacacional Bs. 0,67 y la alícuota de utilidades Bs. (1,14), la cual totaliza por indemnización por despido injustificado la cantidad de MIL setecientos siete bolívares con nueve céntimos (Bs. 1.707,09).

  10. - Que por vacaciones periodo 2008-2009, le correspondía 12,50 días de vacaciones que multiplicados por el último salario normal diario para la fecha de la ruptura de la relación laboral es de (Bs. 26,66), que causaría un monto a cancelar por la demandada de la cantidad de ciento cincuenta y nueve bolívares con treinta y un centimos (Bs. 159,31).

  11. - Que se condene a pagar las utilidades fraccionadas del año 2008, tomando como parámetro que la demandada cancela por este concepto treinta (30) días. En este sentido, alega que la forma de calculo es la siguiente; 30/12x10=20 días que a su vez multiplicados por su último salario integral de la cantidad de (Bs. 28,47), causando una obligación a la demandada de cancelar por este concepto la cantidad de quinientos sesenta y nueve bolívares con treinta céntimos (Bs. 569,30).

  12. - Que se ordena a la demandada el pago de las utilidades fraccionadas del año 2009, calculados a razón de treinta (30) días a través del siguiente método de càlculo: 30/12x10=20 días que a su vez multiplicados por su último salario integral de la cantidad de (Bs. 28,47), causa una obligación a la demandada de cancelar por este concepto la cantidad de quinientos sesenta y nueve bolívares con treinta céntimos (Bs. 569,30).

  13. - Que asimismo, se demanda el pago de los intereses de mora, por la falta de pago de dichas diferencias, los cuales ascienden a la cantidad de veinte mil ochocientos cuarenta y seis bolívares con noventa y dos céntimos ( Bs. 20. 846,92))

  14. - Que se condena a la demandada a pagar los salarios caídos generados desde la fecha del despido, es decir, 12 de febrero de 2009, hasta el 30 de septiembre de 2011, fecha de presentación de la demanda por la cantidad de cincuenta y cinco mil quinientos sesenta y tres bolívares con cuarenta y cuatro céntimos por existir una providencia administrativa firme que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos.

  15. -Que se realice la indexación o corrección monetaria de los montos demandados por la perdida del poder adquisitivo de la moneda que se manifieste a lo largo del presente juicio y que sea acordado por el Tribunal que conozca la presente causa, desde el momento en que el patrono se colocó en mora con el trabajador, tomando como porcentajes los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela

    16- Que se demanda la cantidad de dinero resultante de la sumatoria de los conceptos anteriores, que asciende a la cantidad de OCHENTA MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs.80.724, 51).

  16. - Que se condene en costas y costos a la demandada una vez que resulta vencida en la definitiva y a tales efectos se condene en costas por el 30%.

    En relación a los hechos expuestos con anterioridad, este Tribunal observa que se encuentran admitidos por la demandada BOULEVARD PLAZA 2000, al no haber comparecido la misma a la audiencia preliminar establecida el día 31 de enero de 2013, a las 9:00 a.m., a través de apoderado judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La norma citada establece la sanciòn procesal por la inasistencia de la demandada a la audiencia in comento, que no es otra que la admisión de los hechos explanados por la parte actora en su libelo de demanda.

    De otra parte, es necesario destacar que la acción ejercida por la ciudadana Y. delC.D.M., en su carácter de apoderada judicial de la demandante ciudadana M.E.Z.R., se encuentra ajustada a derecho y no vulnera normas de orden público. En consecuencia, es procedente la admisión de los hechos en la presente causa. Así se determina.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Admitidos como se tienen los hechos señalados por la demandante M.E.Z.R., debidamente representada por su apoderada judicial ut supra identificada, le corresponde a este J. revisar y establecer si son procedentes en derecho los conceptos demandados originados por la relación de trabajo que existía entre las partes y la cuantificación de los mismos.

    A continuación pasa el Tribunal analizar si los conceptos demandados son procedentes en derecho de la forma siguiente.

    A tales efectos se estima necesario calcular el salario basico mensual, el salario basico diario, salario integral mensual, salario integral diario, alicuota de bono vacacional, alicuota de utilidades.

    Salario básico mensual: Ochocientos bolívares (Bs. 800,00).

    Salario básico diario: Veintiséis bolívares con sesenta y seis céntimos ( Bs. 26,66).

    Alícuota bono vacacional fraccionado: 800/ 365/ 30x 7= 0,51.

    Alícuota utilidades: 800/ 365 / 30 x 30 = 2.10.

    Salario Integral mensual: 880,80

    Salario integral diario: 29,36.

    Fecha de ingreso: 01/04/2008

    Fecha de egreso: 12/02/2009

    Total de tiempo de la relación laboral: 10 meses y 11 días.

    PRESTACIÓN SOCIAL POR ANTIGÜEDAD

    Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de prestación de antigüedad acumulada a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, a razón de cinco (05) días de salario integral por cada mes trabajado, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo Se ordenar su cancelación, a razón de 05 días de salario integral por cada mes de servicios, a partir del tercer (3er.) mes de servicios, todo ello según lo dispuesto en el artículo 108 de la LOT.

    En tal sentido, se ordena el pago de tal concepto por el periodo desde el 01 de abril de 2008, hasta el 12 de febrero de 2009, fecha de terminación de la relación laboral, lo cual da un total a cancelar por este concepto de MIL TRESCIENTOS VEINTIUNO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.321,20).

    El monto expresado en párrafo anterior, lo calcula el Tribunal a razón de cuarenta y cinco días multiplicado por 29,36 que es el salario integral diario para un total por concepto de prestaciones sociales de de MIL TRESCIENTOS VEINTIUNO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (BS. 1.321,20). Así se determina.

    Adicionalmente, es necesario recordar que para el càlculo de las prestaciones sociales se utilizaron los artículos 133, 134 y 146, de la Ley Orgánica del Trabajo que establecen que las utilidades, el bono vacacional, bono nocturno, y las horas extras forman parte del salario. Así mismo, que para el calculo del mismo este Tribunal utilizó los salarios devengados por la trabajadora mes a mes a tenor de lo previsto en el parágrafo Segundo del articulo 146 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

    En el presente caso la accionante tiene derecho al pago de 30 días por concepto de indemnización e antigüedad y treinta días más por indemnización sustitutiva de preaviso lo que arroja un monto total de sesenta días. Estos sesenta (60) días deben ser multiplicados por el salario integral diario que es la cantidad de veintinueve bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 29,36).

    En conclusión, la empresa demandada BOULEVARD PLAZA 2000, se encuentra condenada a pagar a la parte accionante ciudadana M.E.Z.R. la cantidad de MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVAR CON SEIS CENTIMOS (Bs. 1.761,06), por indemnización por despido injustificado de acuerdo a lo pautado en el artículo 125 de la Ley Org ánica del Trabajo derogada. Así se declara.

    VACACIONES VENCIDAS PERIODO 2008-2009

    En cuanto a este concepto a la demandante le correspondía 12,50 días de vacaciones que multiplicados por el último salario normal diario para la fecha del rompimiento del vínculo laboral es de (Bs. 26,66).

    En consecuencia, se condena a la empresa demandada BOULEVARD PLAZA 2000, a cancelar a la parte actora M.E.Z.R. la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 333,66). De acuerdo a lo anterior, se declara procedente el pago de las vacaciones vencidas periodo 2008-2009.

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2008-2009

    Que por bono vacacional fraccionado la empresa está obligada a cancelar a cada trabajador los diez (10) últimos meses trabajados. La forma de cálculo expresada por este J. a los fines de estimar el bono vacacional es la siguiente:

    -Si la empresa paga al año siete (7) días de salario por mandato legal ¿cuánto pagará por los diez (10) últimos meses trabajados?

    -Entonces tenemos que fraccionar así:

    12 meses ------- 7 días de salario

    10 meses --------- ¿?

    -Luego se divide 7 ∕ 12 = 0.58 días.

    -0.58 días se multiplica por 10 meses.

    -El resultado es = 5.8 días x salario diario

    En consecuencia, la empresa está obligada a pagar al trabajador bono vacacional fraccionado por los diez (10) últimos meses trabajados así:

    Salario Diario Tiempo trabajado

    Bs.26.66 10 meses

    Bs. 26,66 x 5.08 días = Bs. (Bs.154, 62)

    De acuerdo a la metodología esgrimida, se condena a la empresa demandada BOULEVARD PLAZA 2000, a pagar el total adeudado referente a bono vacacional fraccionado que arroja la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.154, 62). Así se especifica.

    UTILIDADES FRACCIONADAS DEL AÑO 2008

    Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de utilidades fraccionadas; de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de treinta (30) días anuales alegados por el actor en su libelo de demanda, según los meses completos de servicios del 01 de abril al 2008, hasta el 31 de diciembre de 2008, según la siguiente operación aritmética:

    -Si la empresa paga al año treinta (30) días de utilidades ¿cuánto pagará por ocho meses trabajados?

    -Entonces tenemos que fraccionar así:

    12 meses ------- 30 días de salario

    8 meses --------- ¿?

    -Luego se divide 12 ∕ 30 = 2.5 días.

    -2.5 días se multiplica por 8 meses.

    -El resultado es = 20 días x salario diario

    En consecuencia, la empresa está obligada a pagar al trabajador por utilidades fraccionadas 2008, ocho (08) meses trabajados, de la siguiente manera:

    Salario Diario Tiempo trabajado

    Bs.26.66 08 meses

    Bs. 20 X 26,66 = Bs. 533,2

    En relación a este punto es conveniente aclarar que el concepto de utilidades fraccionadas debe ser calculado o estimado por salario diario y no por salario integral como pretende que se calcule la apoderada judicial de la parte actora. Así se declara.

    De acuerdo a la metodología esgrimida, se condena a la empresa demandada BOULEVARD PLAZA 2000, a pagar el total adeudado referente a utilidades fraccionadas 2008, que arroja la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.533, 02). Así se especifica.

    UTILIDADES FRACCIONADAS DEL AÑO 2009

    Se estima procedente el pago de utilidades fraccionadas 2009, a razón de treinta (30) días anuales alegados por la apoderada judicial de la parte actora en su libelo de demanda, calculados desde el 01 de enero de 2009, hasta el 12 de febrero de 2009, fecha en que la trabajadora fue despedida injustificadamente, según la siguiente operación aritmética:

    -Si la empresa paga al año treinta (30) días de utilidades ¿cuánto pagará por dos meses trabajados?

    -Entonces tenemos que fraccionar así:

    12 meses ------- 30 días de salario

    2 meses --------- ¿?

    -Luego se divide 12 ∕ 30 = 2.5 días.

    -2.5 días se multiplica por 2 meses.

    -El resultado es = 5 días x salario diario

    En consecuencia, la empresa está obligada a pagar al trabajador por utilidades fraccionadas 2009, dos (02) meses trabajados, de la siguiente manera:

    Salario Diario Tiempo trabajado

    Bs.26.66 02 meses

    Bs. 5 X 26,66 = Bs. 133,03

    En relación a este punto es necesario reiterar que el concepto de utilidades fraccionadas debe ser calculado o estimado por salario diario y no por salario integral como pretende que lo calcule la apoderada judicial de la parte actora. Así se declara.

    De acuerdo a la metodología explanada, se condena a la empresa demandada BOULEVARD PLAZA 2000, a pagar el total adeudado referente a utilidades fraccionadas 2009, que arroja la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.133, 33). Así se especifica.

    SALARIOS CAIDOS.

    Se considera procedente el concepto de salarios caídos por existir una providencia administrativa firme que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, de fecha 16 de septiembre de 2009, expediente Nº 023-09-01-01949 PA. Nº 549-09 emanada de la Inspectoría del Trabajo, Distrito Capital Municipio Libertador (SEDE NORTE), que riela a los autos a los folios 45 al 54.

    En virtud de lo anterior, se condena a la demandada BOULEVARD PLAZA 2000, a pagar los salarios caídos generados desde la fecha del despido, es decir, 12 de febrero de 2009, hasta el 30 de septiembre de 2011, fecha de presentación de la demanda por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs 55.563,44). Así se acuerda.

    INTERESES SOBRE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD Y LOS DEMAS CONCEPTOS LABORALES DEMANDADOS

    En lo que respecta al pago de los intereses sobre prestaciones sociales y los demás conceptos laborales solicitados por la apoderada judicial de la parte demandante en su libelo de demanda, vale la pena hacer mención a la parte in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o sea, al establecimiento de la mora debitoris, esto es, que el retraso o incumplimiento de lo que adeuda el patrono al trabajador por concepto de la prestación de antigüedad, origina el deber de pagar intereses de mora desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que ciertamente culmina la relación de trabajo hasta la fecha de la ejecución del fallo.

    Es por lo expuesto, que los intereses moratorios de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales deben computarse desde la fecha de la culminación o finalización de la relación laboral, es decir, en el presente caso desde el 12 de febrero de 2009, hasta la fecha del pago definitivo. Así se especifica

    En sincronía con al párrafo anterior la Sala de Casación Social en sentencia Nº 607 de fecha 04 de junio de 2004, define los intereses moratorios referentes al pago de las prestaciones sociales de la forma siguiente:

    “Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

    Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

    Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no la paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago. (Destacados de este Tribunal).

    En este sentido, se dejó establecido en reciente sentencia de la Sala Constitucional (Nº 969 del 16 de junio de 2008), lo siguiente:

    (…) lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, Además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Asimismo, en dicha sentencia, esta S. señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, ordenándose finalmente, la publicación de dicha decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

    Siendo ello así, se advierte como en el presente caso, la sentencia cuya revisión se solicita, que fue emitida el 10 de agosto de 2004, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 y al fallo dictado por esta Sala Constitucional, el 11 de abril de 2002, por lo cual se estima que se transgredió la doctrina vinculante fijada por esta S., así como infringió el contenido del artículo 92 de la Constitución, ya que lo ajustado a derecho era que el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordase el pago de intereses de mora sobre las cantidades adeudadas y a las cuales fue condenado el patrono en el fallo referido; los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo.

    En base al criterio anteriormente trascrito, se condena al pago de los intereses sobre las cantidades adeudadas, es decir, prestaciones sociales y otros conceptos laborales demandados a los cuales fue condenado el patrono en el presente fallo judicial; que serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, es decir, desde el 12 de febrero de 2009, hasta la fecha de ejecución del fallo o pago definitivo en relación al calculo de las prestaciones sociales; en relación a los demás conceptos laborales demandados serán calculados a partir de la fecha de notificación de la demandada, es decir, 14 de enero de 2013, hasta la ejecución definitiva de la sentencia o pago de la misma; cantidades que se acordaran por experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, experticia que deberá será ejecutada bajo los siguientes parámetros:

    1º) Será realizada por un solo perito, designado por el Tribunal Ejecutor, cuyos honorarios correrán a cargo de de la demandada.

    2º) Dichos intereses se calcularán tomando como base la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, a tenor de lo pautado en el artículo 128 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, desde la fecha de de la terminación de la relación de trabajo, es decir, desde 12 de febrero de 2009, hasta la fecha de la ejecución del fallo o del pago definitivo en relación a la prestación de antigüedad. En cuanto a los demás conceptos demandados serán calculados a partir de la notificación de la demandada, es decir, 14 de enero de 2013.

    3º) Se realizarán los cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período y los honorarios del experto correrán por la parte demandada.

    4) Se debe excluir del cálculo de los intereses moratorios los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    CORRECCIÓN MONETARIA

    En lo que se refiere a la indexación de las cantidades demandadas pedimento formulado por la representación judicial de la parte demandante, se ratifica la fundamentación ideológica que jurisprudencialmente se le ha dado a la misma y para ello este Tribunal asume como suyo el criterio sostenido por la Sala Constitucional en decisión Nº 2191 de fecha 06 de diciembre de 2006, cuando dejó establecido que la indexación -o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.

    Dispone también este máximo órgano jurisdiccional que en consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretenda cobrar una acreencia y no reciba el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha efectiva del mismo, y que sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible. (S/C 20-03-06 Nº 576).

    Debe agregarse aquí otro razonamiento jurisprudencial de la Sala de Casación Social, y es que cuando el trabajador demanda asume por hecho que, de tener la razón, recibirá nominal y materialmente el monto que se le adeuda, por lo que cuando no se respeta el verdadero valor monetario de la controversia se transgrede el principio de protección de la confianza legítima, arraigado en otro principio cardinal para el Estado de Derecho: el de seguridad jurídica, y se favorece el enriquecimiento sin causa del patrono.

    Es así como la corrección monetaria de las prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente hasta la fecha de la ejecución del fallo.

    En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, es decir, los otros conceptos que no sean prestaciones sociales su inicio para realizar los cálculos pertinentes serán a partir de la fecha de notificación de la demandada, que en el caso bajo estudio se materializó en fecha 14 de enero de 2013, hasta la ejecución del fallo o pago definitivo de la obligación.

    Asimismo, se debe excluir del cálculo de la indexación los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se determina.

    IV

    DECISION

    En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Trigésimo Noveno (39) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara :

  17. - CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana M.E.Z.R., venezolana, titular de la cédula de identidad 22.688.344, en contra de la sociedad mercantil BOULEVARD PLAZA 2000, ut supra identificada, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales; y como consecuencia de ello, SE ORDENA el pago de los respectivos montos que se expresan en la parte motiva de la presente decisión.

  18. - Se condena al pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo con un único perito desde la fecha de terminación de la relación de trabajo de la demandante ciudadana M.E.Z.R., es decir, desde el 12 de febrero de 2009, hasta la fecha de ejecución del fallo.

  19. - Se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de los demás conceptos laborales ordenados a pagar, desde la fecha de la notificación de la demanda, es decir, desde el 14 de enero de 2013, hasta la fecha efectiva de pago de acuerdo a los parámetros establecidos con anterioridad.

  20. - Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la finalización de la relación de trabajo, es decir, desde el desde el 12 de febrero de 2009, hasta la fecha de la ejecución del fallo.

  21. - De igual manera, se ordena la corrección monetaria de los otros conceptos derivados de la relación laboral, tomando como punto de inicio para el cálculo de la indexación la fecha de notificación de la demandada, es decir, desde el 14 de enero de 2013, hasta la ejecución de la sentencia

    Así mismo, es necesario destacar que tanto para el càlculo de los intereses de mora como para la indexación debe excluirse de dicho cálculo los lapsos en relación a los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales.

  22. - Se condena en costas a la demandada en un 20% por existir vencimiento total, a tenor de lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFIQUESE

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a la 3:30 p.m. del día cinco (05) de marzo de 2013.

    EL JUEZ

    F.J. RÍO BARRIOS LA SECRETARIA

    LUISANA COTE

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