Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 15 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoInterdicto De Amparo

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de julio de 2012, con ocasión a la apelación que se efectuara en fecha 12 de julio de 2012, por la ciudadana E.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.369.117, con domicilio en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia asistida por la abogada en ejercicio y de este domicilio D.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 3.806; interpuesta contra la resolución dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 6 de julio de 2012, en la pieza de PIEZA PRINCIPAL, surgida en el juicio que por INTERDICTO DE AMPARO sigue la ciudadana E.H., antes identificada; en contra del ciudadano SIMÓN JORGE SENKI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.503.499.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 01 de agosto de 2012, tomándose en consideración que la sentencia apelada es interlocutoria con fuerza de definitiva.

Así pues, en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2012, fue presentado escrito de Informes por la ciudadana E.H., antes identificada asistida por la abogada en ejercicio y de este domicilio D.A., previamente identificada, constante de dos (2) folios; en el cual manifestó a este Órgano Superior los hechos que ocasionaron su apelación y los fundamentos de derecho, y al respecto expuso, entre otros aspectos, lo siguiente:

La presente apelación tiene su origen en la demanda que corre en autos, la cual doy por reproducida íntegramente y la cual no fue admitida por el Tribunal A-quo alegando un contrato de arrendamiento que supuestamente hace nugatoria la admisión de la demanda. Ciudadana juez, cuando se habló de un contrato de arrendamiento, en ningún momento se estableció algo distinto a un objeto o alguna circunstancia que fue la base de las agresiones que sufrí por parte del demandado SIMÓN SENKI, suficientemente identificado en el libelo de la demanda, por ello no me parece justo que el tribunal me niegue la admisión de la demanda que solo busca el amparo a mi integridad física a la que tengo derecho de acuerdo a la ley

(Sic).

En relación a lo antes expuesto, y tal como se mencionó al inicio de la presente sentencia, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, profirió sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva mediante la cual declaró inadmisible la querella interdictal propuesta por la ciudadana E.H.; por lo que en fecha 06 de julio de 2012, dictaminó lo siguiente:

Ahora bien considera pertinente este juzgador , luego de una revisión exhaustiva de la demanda incoada, que de los hechos narrados y los documentos presentados se verifica la existencia de una relación contractual de arrendamiento, en consecuencia obligaciones entre las partes, en el caso concreto entre la parte demandante ciudadana E.H. la arrendataria antes identificada y la parte demandada ciudadano SIMÓN SENKI igualmente antes identificado, en su carácter de administrador del CONDOMIO DOÑA LUISA el arrendador, circunstancias y elementos que determinan la improcedencia de la acción intentada en la presente causa, siendo pertinente concluir, que la admisión de la presente demanda de interdicto de amparo debe ser negada…

(Sic)

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

En primer lugar, S. (2004) define el interdicto como un medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima que se ejerce sobre las cosas, mediante un procedimiento breve, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva o vetusta. Siendo importante acotar, que la naturaleza posesoria, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión, ya que tienen la particularidad de que en la sentencia definitiva no puede el Juez declarar el derecho de ninguna de las partes, en razón de que el objeto controvertido es siempre un hecho.

Constituye pues, un procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que la perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento.

Por su parte, D. (2001) en su obra “Juicios de la Posesión y de la propiedad”, comenta que lo que se pretende es una tutela judicial al hecho posesorio mediante la restitución de una cosa o de un bien a favor del poseedor despojado o mediante la prohibición de actos de perturbación a favor del poseedor legítimo, es decir, aquí la finalidad es muy clara, es la restitución de la cosa en manos del querellante en razón de que éste es el poseedor despojado, o la prohibición de actos de molestia a la posesión legítima que viene ejerciendo el querellante. (N. y cursivas del Tribunal).

Para el interdicto de amparo, se requiere demostrar la posesión legítima y no simple posesión, y dicha posesión debe ser por más de un (1) año, pero además debe demostrarse la perturbación y no el despojo, y el fin perseguido es la prohibición de continuar con la perturbación.

En cambio, la acción interdictal de amparo, es otorgada por la ley al poseedor legítimo, que sin haber sido despojado del bien, acude a los órganos de administración de justicia para demandar que se acuerde la terminación de las conductas de perturbación ya consumadas. Lo anterior, exige que los actos perturbatorios de la posesión, existan en el terreno de la realidad (obra ya consumada), esto es, queda excluida la simple tentativa o temor fundado de sufrir la perturbación o molestia. Se entiende por perturbación consumada, aquellos acontecimientos que disminuyan el poder de hecho del poseedor; no se requiere que la perturbación haya privado del bien al poseedor.

En el caso in examine, se permite esta jurisdicente transcribir la doctrina, que establece los supuestos fácticos que deben concurrir, para que prospere la querella interdictal de amparo a la posesión, tal como los señala el jurista M.S.E., en su valiosa obra “Bienes y Derechos Reales”. P.. 179 a 184, en el que establece:

…De conformidad con la disposición transcrita, se requiere para el ejercicio del interdicto de amparo la concurrencia de diversas circunstancias:

a) El actor, salvo las excepciones que referiremos seguidamente, debe ser poseedor legítimo. Quiere esto decir que no todo poseedor puede intentar el interdicto de amparo, sino sólo aquel que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil, se encuentre en posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia. Quien aspira la protección del amparo, debe probar los requisitos de la posesión legítima, cuya concurrencia es indispensable.

b) Debe demostrar asimismo el querellante, con los medios previstos por la legislación, que ha ejercido la posesión legítima por un término mayor de un año, y no basta sólo que haya ejercido por este tiempo, o más largo, sino que en el momento en el cual intenta la querella se debe encontrar en el efectivo ejercicio de la posesión, posesión que debió haber comenzado por lo menos un año antes.

c) No toda clase de posesión legítima esta amparada por la acción posesoria que estudiamos, sino sólo aquella que se actúe con respecto de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles.

d) Querellado es aquella persona jurídica, natural o colectiva, pública o privada, que haya consumado la perturbación.

e) Es requisito fundamental de la acción que se haya verificado un acto de perturbación. El concepto de perturbación no aparece suficientemente claro, y en algunos casos se presta a confusión con el despojo, que da lugar al interdicto establecido en el artículo 183 del Código Civil y al amparo.

f) Se requiere también que el interdicto de amparo sea ejercido dentro de un año a contar del día en que se produzca la perturbación. Podrían presentarse problemas para la determinación del momento en que la perturbación se produce si se trata de un acto complejo y continuado, pero se trata de un problema de hecho que sólo puede ser resuelto frente a las probanzas del caso concreto…

Asimismo, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente:

En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, Y ENCONTRANDO EL JUEZ SUFICIENTE LA PRUEBA O PRUEBAS PROMOVIDAS, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su DECRETO.

(Lo subrayado y destacado corresponde al Tribunal).

Por su parte el artículo 782 del Código Civil consagra lo siguiente:

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.

En los juicios interdictales lo único que se discute es el ius possessionis, es decir, el derecho de posesión actual que la querellante ejerce sobre la cosa y no la propiedad, cuya sola demostración no conlleva necesariamente la de la posesión. El artículo 782 del Código Civil se refiere en tal sentido a quien se encuentra por más de un año en la posesión legítima de un inmueble o de un derecho real y en el caso de una posesión por menor tiempo el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un lapso más breve. En todo caso la interesada debe demostrar ante el Juez tanto la posesión que ejerce como la perturbación y sobre el criterio de la suficiencia o no de las pruebas aportadas el Juez podrá decretar el amparo a la posesión de la querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto. Es impretermitible por lo tanto la prueba de los hechos alegados y, además que el interdicto sea interpuesto en tiempo útil, esto es, la prueba de encontrarse por más de un año en la posesión legítima de inmueble, de un derecho real o de una universalidad de bienes, por lo que puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

En ese sentido es preciso recalcar que en este tipo de interdicto se encuentra determinado por las siguientes características: 1.- Debe ser ejercido por el poseedor. 2.- Debe intentarse dentro del año siguiente a la perturbación. 3.- La perturbación debe ser ejercido en contra de la voluntad del poseedor y perturbado de la cosa poseída, por terceros o por el propietario. 4.- Debe comprobarse la titularidad del poseedor legítimo. 5.- Se ampara tanto la posesión sobre bienes inmuebles y derechos reales como la universalidad de bienes muebles, mas no de bienes muebles individualmente considerados. 6.- El poseedor precario solo puede hacer uso del interdicto de amparo en nombre o interés de la persona en cuyo nombre posee. 7.- Solo puede plantearse contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso mayor al suyo. 8.- No se requiere que la perturbación a la posesión sea reiterada, ya que es factible con relación a la perturbación aislada.

Ahora bien observa este Tribunal de Alzada que la parte querellante ciudadana E.H., antes identificada, manifiesta en su escrito de querella que se encuentra en posesión del inmueble con motivo de un contrato de arrendamiento suscrito en fecha quince (15) de febrero de 1993 entre el condominio D.L., y la sociedad mercantil ELEVENCA, C.A., empresa debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de Agosto de 1991 la cual quedó registrada bajo el No. 45, Tomo 24-A, en ese sentido al existir una relación devenida de un contrato de arrendamiento, se entiende que la querellante se encuentra en posesión precaria del bien inmueble objeto de contrato de arrendamiento y en ese caso el poseedor precario solo puede hacer uso del interdicto de amparo en nombre o interés de la persona en cuyo nombre posee.

Dicha circunstancia no se verificó en el escrito de interposición de querella, pues en todo momento la ciudadana E.H., demanda en nombre propio, y no en nombre de su arrendador; y al existir una relación de tipo arrendaticio donde el querellado ciudadano J.S. es el administrador de la junta de condominio del conjunto residencial D.L., siendo dicha junta la arrendadora en dicha relación es por lo cual la ciudadana E.H. debe recurrir a las vías idóneas dispuestas para velar por el buen cumplimiento de los contratos a los efectos de satisfacer sus pretensiones.

Por consiguiente, en atención a lo antes expuesto, este Ó. Superior, tomando en cuenta el principio según el cual el juzgador debe atenerse únicamente a lo que conste en actas, así como al criterio doctrinal y jurisprudencial, es por lo que debe necesariamente desechar el recurso de apelación interpuesto, esto es, declarar sin lugar el recurso ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada, tal como se señalará en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana E.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.369.117, con domicilio en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia asistida por la abogada en ejercicio y de este domicilio D.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 3.806;

SEGUNDO

CONFIRMA la resolución proferida por Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de julio de 2012; en el juicio que por INTERDICTO DE AMPARO, sigue la ciudadana E.H.; contra el ciudadano SIMÓN JORGE SENKI, antes identificados.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de febrero de año dos mil trece (2013). AÑOS: 202º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

Dra. I.R. OCANDO EL SECRETARIO

Abog. M.F. QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

Abog. M.F.Q..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR