Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 28 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 01. Mérida, veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil seis.-

196º y 147º

VISTA La solicitud presentada por la ciudadana E.D.C.A.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.490.241, domiciliada en la avenida 16 de septiembre, Urbanización J.X., bloque H, apartamento 11, de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, debidamente asistida en este acto por la Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, abogada A.M.N.; procediendo en su carácter de legitima abuela y representante legal de los adolescente: OMITIR NOMBRES, de quince (15) y trece (13) años de edad, en la cual solicita a este Tribunal, que se declaren a los ciudadanos NAHIRANA TERESA, N.V.Z.U. y a los adolescentes OMITIR NOMBRES, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante A.U.Z.Q., quien en vida fue venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad N° V-683.552, Empleado Jubilado de la ULA, quien falleció Ab-Intestato el día veintiséis (26) de Enero del 2006, en la calle 25, Avenida 7 y 8 Nº 7-56, de esta ciudad, a consecuencia de Insuficiencia respiratoria aguda, disnea respiratoria baja, Epoc.--- En fecha diecisiete (17) de Octubre del año dos mil seis, se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de notificación a la fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber de la apertura del procedimiento. En fecha treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil seis, el alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público.-En consecuencia, vistos los recaudos acompañados a dicha solicitud, consistente en: PRIMERO: Copias Certificadas de las partidas de nacimiento de los adolescentes OMITIR NOMBRES expedidas por la Registradora Civil del Municipio Autónomo Libertador del estado Mérida y por la Registradora Civil de la Parroquia D.P.M.L.d.E.M., signadas bajo los Nºs 17 y 674. SEGUNDO: Copia Certificada del acta de defunción del causante, A.U.Z.Q., expedida por la Registradora Civil de la Parroquia el S.M.L.d.E.M., signada con el Nº 01, correspondiente al año 2006. TERCERO: Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, de fecha dos (02) de Octubre del año dos mil seis (2006), donde declararon como testigos los ciudadanos: E.M., venezolano, mayor de edad, casado titular de la cédula de identidad Nº V-2.454.334, y hábil, domiciliado en Mérida, Estado Mérida; L.A.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.491.138, y hábil y A.E.F.N., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 3.496.280, e igualmente hábil. Quienes estuvieron contestes en afirmar con diferencias de palabras: PRIMERO: Sobre las generales de ley. SEGUNDO: Si conocieron suficientemente de vista trato y comunicación, desde hace algún tiempo al señor A.U.Z.Q., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-683.584. TERCERO: Si por ese conocimiento que tuvieron del señor A.U.Z.Q., saben y les costa que es el padre de los adolescentes OMITIR NOMBRES. CUARTO: Si saben y les costa que el causante tuvo además de ellos a otros dos hijos. QUINTO: Si por ese conocimiento que dicen tener de ellos saben y les consta que son los únicos hijos del señor A.U.Z.Q., ---------------------------------------------------------------------------

Con el bien entendido que de conformidad con el vigente Reglamento de Notarías Públicas tales actuaciones se le de F.P. por provenir de un Funcionario Público, ya que de acuerdo con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil:”…Tales Justificaciones o diligencias se declaran bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarle al solicitante o dentro del tercer día si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…” Tales observaciones de carácter legal, tiene también sus bases de sustanciación en los Tratadistas y Jurisprudencias Patria. En orden a lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY de conformidad con lo establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 177 Parágrafo Cuarto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara tales actuaciones suficientes para asegurarle a los ciudadanos: NAHIRANA TERESA, N.V.Z.U. y a los adolescentes OMITIR NOMBRES, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante A.U.Z.Q., quien falleció Ab-Intestato el día veintiséis (26) de Enero del 2006, en la calle 25, Avenida 7 y 8 Nº 7-56, de esta ciudad, dejándose a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas. Devuélvanse a los interesados las actuaciones en originales, désele salida. CUMPLASE.--------------------------------------

LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 01

ABG. C.D.C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR.

ABG. A.L.P.R.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRIA.

ZGR/03003

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