Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 12 de Junio de 2009

Fecha de Resolución12 de Junio de 2009
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLionel Caña
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, viernes, doce (12) de mayo de 2009

199° y 150°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: N° AP21-L-2008-2237

PARTE ACTORA: E.S.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V.- 6.058.283.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.P., MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO, G.R., M.R., F.A.S., J.N., DANIEL GINOBLE, LUISSANDRA MARTINEZ, M.B., W.G., I.R., A.G., JOSSETE GOMEZ, PATRICIA ZAMBRANO, RAYSABEL GUTIERREZ, M.I., S.B., A.L., N.G. y M.J., M.P., A.M., R.A., T.P., M.R., M.E.C. y R.P., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 92.909, 89.525, 102.750, 118.253, 118.267, 49.596, 117.066, 97.075, 124.816, 83.490, 52.600, 36.196, 57.907, 117.564, 51.384, 62.705, 125.700, 118.076, 86.396, 104.915, 92.920, 129.966, 90.965, 100.715, 83.560, 110.371, 28.693 y 130.751 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ELECTROAUTO DI MAGGIO, C.A., empresa mercantil creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2006, bajo el Nº 13, Tomo 95-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: R.C.V.V., R.H.M., A.G.P., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 43.188, 71.542, 35.841 y 39.376 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

I

Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda por cobro de prestaciones sociales, presentado en fecha 05 de mayo de 2008 (folio 11), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (URDD), por la ciudadana G.R., abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 118.253, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana E.S.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V.- 6.058.283, en contra de la Sociedad Mercantil ELECTROAUTO DI MAGGIO, C.A., empresa mercantil creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2006, bajo el Nº 13, Tomo 95-A-Pro, según comprobante de recepción de asunto nuevo que riela al folio (11) de la citada causa, siendo admitida la misma por auto de fecha 09 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserto al folio 14 del expediente, mediante el cual se ordenó emplazar a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole al Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido. No obstante que la Juzgadora de ese Despacho trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin llegar a avenimiento alguno en el asunto aquí debatido, dio por concluida la Audiencia Preliminar según acta de fecha 31 de octubre de 2008, que cursa al folio (29) del expediente, ordenándose agregar las pruebas presentadas por las partes y remitir el citado expediente a los Juzgados de Juicio de este mismo Circuito Judicial.

Posteriormente, en fecha 17 de noviembre de 2008, este Tribunal dio por recibida la presente causa, procediendo a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas tanto por el actor como por la demandada en el lapso legalmente establecido, y fijar el día y hora para que tuviese lugar la Audiencia Oral de Juicio. Asimismo, por auto de fecha 25 de noviembre de 2008 que cursa al folio 101 del expediente, fijó oportunidad para la celebración de la referida audiencia, la cual se llevó a cabo en fecha 28 de mayo de 2009, siendo diferida por única vez la oportunidad del dictado del dispositivo, el cual se pronunció en forma oral en fecha 05 de junio de 2009, Declarándose Parcialmente Con Lugar la Demanda. En tal sentido, encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:

-II-

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Alegatos de la Parte Actora:

Alega la representación judicial del actor que su representado comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados de manera ininterrumpida para la Sociedad Mercantil demandada, desde el día 30 de abril de 1997, ocupando el cargo de Secretaria Ejecutiva, devengando como último salario mensual la suma de Bs. F 1.714,29, hasta que en fecha 09 de diciembre de 1997, es despedida en forma injustificada sin haber incurrido en alguna de las causales de despido previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; cumpliendo un tiempo de servicios de diez (10) años, siete (7) meses y seis (6) días. En tal sentido, el demandante solicita el pago de los conceptos y cantidades dinerarias siguientes:

1 El monto de Bs. F 8.693,66, por concepto de Prestación de Antigüedad.

2 Las cantidades de Bs. F. 9.285,00; y Bs. F. 5.571,00, por los conceptos de Indemnización por Despido y Pago Sustitutivo del Preaviso.

3 Las vacaciones, bono vacacional y utilidades por los periodos de los años 1997 al 2007 así como sus respectivas fracciones.

En consecuencia, la demandante sostiene que la demandada le adeuda la cantidad total de Bs. F. 41.557,56, por concepto de diferencia en el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales; los intereses generados con motivo del incumplimiento y las costas y costos del proceso.

De la Contestación de la Demanda.

Por su parte la representación judicial de Sociedad Mercantil Demandada, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, dio contestación a la demandada en los términos siguientes: en primer lugar, reconoce la existencia de la relación de trabajo; el cargo desempeñado por el demandante así como las fechas de ingreso y egreso, sin embargo niega, rechaza y contradice la ocurrencia del despido, en virtud de que dicha relación de trabajo culminó por renuncia de la extrabajadora, igualmente niega y rechaza que a la accionante se le adeude pago alguno por vacaciones, utilidades y bono vacacional así como sus respectivas fracciones puesto que le fueron dichos conceptos cancelados en su debida oportunidad. En tal sentido niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda en todas y cada unas de sus partes por cuanto nada adeuda al demandante por concepto alguno.

-III-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Así pues, este Tribunal aprecia de lo expuesto por la representación judicial de la demandada Sociedad Mercantil ELECTROAUTO DI MAGGIO, C.A.,, que fue reconocida por ésta la existencia de la relación de trabajo con respecto a la demandante, las fechas de ingreso y egreso, así como el cargo desempeñado por ésta, por tal motivo al haber sido reconocidos estos hechos, los mismos no forman parte del controvertido en la presente causa. Así se Establece.-

En tal sentido, considera este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme el petitum libelar, así como de los argumentos y defensas esgrimidos por las partes tanto en sus respectivos escritos de libelo y contestación, como de lo expuesto por éstas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, se encuentran dirigidos a establecer: en primer lugar, la naturaleza de la terminación de la relación de trabajo, esto es, si se debió a un despido injustificado o si por el contrario fue por renuncia de la demandante, y en caso de despido injustificado, el consecuente pago de las indemnizaciones por despido y pago sustitutivo del preaviso a tenor de lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; en segundo lugar, determinar la procedencia o no de los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades en los términos peticionados por la demandante en su libelo. Así se Establece.-

-IV-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l.. Así se Establece.-

Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 2082 de fecha 12 de diciembre de 2008, en el caso del ciudadano E.S.O., en contra de las sociedades mercantiles POLIFILM DE VENEZUELA, S.A. y PLASTIFLEX, C.A. a señalado lo siguiente:

Ahora bien, es necesario realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala de Casación Social, la cual en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, estableció:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)”.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales (Sentencia Nº 592 del 22 de marzo de 2007).

Así pues, conforme a la sentencia sub juidice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el P.L. contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

Pruebas de la Parte Actora:

La representación judicial de la parte actora en los Capítulos I y II de su escrito promocional, invocó el Mérito favorable de autos y el Principio de Comunidad de la Prueba”. Al respecto, cabe destacar que este Juzgador en la oportunidad de la admisión de pruebas de la actora (ver folios 98 y 99 del expediente), declaró inadmisible su solicitud, “por cuanto la misma no constituye un medio de prueba propiamente dicho sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio Venezolano y que este Sentenciador se encuentra en el deber de aplicar de oficio”. De forma que, este Juzgador ya emitió pronunciamiento con respecto a esta solicitud. Así se Establece.-

En cuanto a las pruebas instrumentales promovidas por la parte actora, trae a los autos como documental marcada “B”, en copias debidamente certificadas de expediente administrativo con motivo del reclamo intentado por la accionante por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital (ver folio 57 al 87, ambos inclusive del expediente). Con relación a estas documentales, si bien es cierto que estamos en presencia de las copias certificadas de un documento público administrativo, las cuales no fueron atacadas ni objetadas en forma alguna por la parte a quien se le opone, a criterio de este Juzgador las mismas no aportan nada a lo debatido en autos puesto que solamente se evidencia como mérito que la accionante acudió a la vía administrativa en reclamo de sus derechos laborales, hecho que en nada se relaciona con los términos de la controversia aquí tratada, de forma que se desestima su valoración. Así se Decide.-

Pruebas de la demandada:

Por su parte la demandada trae a los autos las documentales siguientes: 1)- Marcados “B”, carta de renuncia de fecha 13 de noviembre de 2007 debidamente suscrita en original por la actora, (folios 32 del expediente). A la que se le confiere pleno valor probatorio puesto que se tiene como reconocido en juicio en virtud de que no fue contradicha por la parte a quien se le opone, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 in comento. Asimismo durante la audiencia el ciudadano Juez procedió a interrogar a la parte actora presente acerca de si reconocía la documental que había firmado quien manifestó que si la suscribió voluntariamente, de forma pues se tiene como cierto que la relación de trabajo terminó por renuncia de la trabajadora. Así se Establece.-

2)- Marcados “C-1 al C-3”, en originales documentales relativas al reclamo intentado por la trabajadora por ante la inspectoría del trabajo (folios 33 al 36, ambos inclusive del expediente), las cuales ya constan en autos traídas por la parte actora y respecto de las cuales este Juzgador ya emitió pronunciamiento al respecto en la valoración de pruebas de la demandante. Así se Establece.-

Marcados “D-1 al D-9 y E-1 al E-4”, en recibos de pago de salarios, prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional durante los años que le fueron cancelados de 1997 a 2007 debidamente firmados por la demandante todos en su debida oportunidad (ver folios), a los que se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que no fueron atacadas y contradichas en forma alguna por la parte a quien se les opone, evidenciándose de las mimas que la trabajadora recibió el correspondiente pago de sus prestación de antigüedad, Utilidades y Bono Vacacional por los periodos de los años 1997 al 2007, así como adelantos de la prestación de antigüedad por concepto de anticipos de prestaciones sociales en el periodo de 2007. Así se Establece.-

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En tal sentido, una vez delimitado los términos en que se plantea la presente controversia y valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas traídas a los autos por la parte actora y la demandada, este Juzgador procede a emitir su decisión en los términos que a continuación se exponen:

Así pues, como quiera que la representación judicial de la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil ELECTROAUTO DI MAGGIO, C.A., niega, rechaza y contradice la ocurrencia del despido, en virtud de que dicha relación de trabajo culminó por renuncia de la extrabajadora, igualmente niega y rechaza que a la trabajadora se le adeude pago alguno por vacaciones, utilidades y bono vacacional así como sus respectivas fracciones puesto que le fueron dichos conceptos cancelados en su debida oportunidad. Por tanto niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda en todas y cada unas de sus partes por cuanto nada adeuda al demandante por concepto alguno. En tal sentido considera pertinente este Juzgador realizar las siguientes consideraciones:

1)- Con relación a la ocurrencia del despido, se evidencia de las pruebas traídas por la demandada a los autos especialmente de la documental marcada “B” que riela en el folio 32 del expediente y previamente valorada, que fue por voluntad unilateral de la parte actora que terminó la relación de trabajo, quiere decir, mediante la renuncia de ésta al cargo que venía desempeñando, asimismo durante la audiencia oral de juicio fue reconocido por la misma parte actora presente en dicha audiencia oral que ella había entregado esa carta a la demandada. Por tal motivo se tiene como cierto que la relación de trabajo terminó por renuncia de la extrabajadora y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de las indemnizaciones por despido y pago sustitutivo del preaviso peticionadas por la accionante en su libelo. Así se Establece.-

2)- En cuanto a la prestación de antigüedad, utilidades y bono vacacional así como las utilidades fraccionadas, si bien es cierto que la actora aduce que se le adeudan, la demandada trajo a los autos todos y cada uno de los recibos en que demuestra haber cumplido con el pago de tales conceptos durante los periodos de los años 1997 al 2007, y en virtud de que la parte actora no impugnó en forma alguna dichas pruebas se tiene como cierto que la demandada cumplió con el pago de tales conceptos. Por lo que se declara sin lugar su solicitud. Así se Establece.-

3)- Si embargo con relación a los conceptos de vacaciones trabajadas y no disfrutadas todo el tiempo que duró la relación de trabajo, esto es durante los periodos de 1997 al 2007; y el bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2007, no se evidencia de autos ni de las pruebas traídas por la demandada de haber cumplido con el pago efectivo de los mismos, por lo tanto en criterio de este Juzgador si bien es cierto que la demandada demostró haber cancelado lo correspondiente al bono vacacional no logró enervar lo peticionado por la actora en cuanto a su disfrute efectivo, por tal motivo se acuerda a favor de la demandante el pago de las vacaciones trabajadas y no disfrutadas durante los periodos de 1997 al 2007 con su respectiva fracción; y el bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2007, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley orgánica del Trabajo. En tal sentido se ordena su calculo mediante una experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un experto contable designado por el Tribunal ejecutor, cuyos gastos deberán ser sufragados por la demandada, quien deberá determinar dentro de los parámetros de la presente decisión lo que corresponda a la accionante por las vacaciones trabajadas y no disfrutadas durante los periodos de 1997 al 2006 con su respectiva fracción por el periodo de 2007; y el bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2007, para lo cual se deberá tomar en consideración como orden progresivo y base de cálculo 15 días de salario por el primer año en que le correspondía el derecho de su disfrute de descanso anual más un día adicional por cada año cumplido hasta un máximo de 15 días adicionales (ex artículo 219 ut supra) y tomando en consideración que la demandada nunca cumplió tal concepto, de conformidad con la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social de nuestro m.T., deberá realizarse dicho cálculo en base al último salario normal devengado por la extrabajadora en la cantidad de Bs. F. 57.14, diarios (Bs.F. 1.714,29, entre los 30 días que conforman el mes), a los fines de que se establezca lo que en definitiva corresponde a la demandada por este concepto y para el caso del bono vacacional fraccionado deberá el experto calcularlo sobre la base de 7 días de bono vacacional más 10 días adicionales en razón de la antigüedad (1 día por cada año cumplido) a tenor de lo estipulado en el artículo 223 in comento, es decir, sobre la base de 17 días de bono vacacional igualmente en razón del salario diario normal de Bs. F. 57.14, y Así se Decide.

Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano J.S., en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por lo tanto se ordena la indexación de los conceptos derivados de la relación de trabajo, aquí acordados previamente, los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por último, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana E.S.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V.- 6.058.283 en contra de ELECTROAUTO DI MAGGIO, C.A., empresa mercantil creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2006, bajo el Nº 13, Tomo 95-A-Pro.

SEGUNDO

Se ordena el pago de las vacaciones correspondientes al periodo 1997-1998; vacaciones trabajadas y no disfrutadas todo el tiempo que duró la relación de trabajo; y el bono vacacional y su respectiva fracción tracción correspondiente al año 2007.

TERCERO

No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del fallo

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Publíquese y Regístrese.

ABOG. L.D.J.C.

EL JUEZ,

ABOG. J.L.

EL SECRETARIO

ASUNTO: N° AP21-L-2008-002237

Ldjc/ Mp.

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