Decisión nº KP02-N-2011-000383 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 21 de Junio de 2011

Fecha de Resolución21 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2011-000383

En fecha 08 de junio de 2011, se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Anacelina Palacios, K.B., M.d.M.P.C., Neosmelys Campos y J.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 147.141, 147.132, 147.173, 147.174 y 148.866, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana E.G.L., titular de la cédula de identidad Nº 9.572.519; contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA”.

Visto el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 08 de junio de 2011, la parte querellante, ya identificada, presentó escrito libelar y sus anexos por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, con base a los siguientes alegatos:

Que su representada venía desempeñando el cargo de Secretaria II de la Junta Parroquial de Barbacoas, con fecha de ingreso 02 de Febrero de 1990, “(…) siendo notificada que sus funciones cesarían el 28 de enero de 2011 según resolución publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6015, Extraordinaria del 28 de Diciembre de 2010 (…) señalando [dicha Gaceta] textualmente lo siguiente: “Segunda: Pasados treinta días contínuos a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, Cesan en sus funciones los miembros principales y suplentes, así como los Secretarios o secretarias, de las actuales juntas parroquiales (…)”.”.

Que “Ahora bien, tal como se desprende de lo anteriormente citado, [su] representada debió haber cesado sus funciones en la fecha señalada, mas sin embargo continuó en sus labores hasta el día 28 de Febrero de 2011, sin devengar remuneración alguna, a excepción del beneficio de alimentación (CESTA TICKET). Pudiendo claramente evidenciarse, (…) que la querellada no cumplió con su obligación de reubicar a [sus] representadas y mucho menos ha cumplido con su obligación de cancelar el salario correspondiente al último mes laborado, las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que se le adeudan hasta la fecha (…)”.

Fundamentan su recurso en los artículos 21, 26, 49, 92 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 3, 28, 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en las cláusulas Nº 5, 22 y 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos de la Alcaldía, Concejo Municipal, Contraloría y Juntas Parroquiales, Similares, Conexos y Afines del Municipio Morán del Estado Lara 2005-2006, así como en los artículos 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente solicitan el pago de conceptos como prestaciones sociales, intereses, “salarios diarios tomando como base el último salario promedio mensual devengado hasta tanto le sean canceladas definitivamente sus prestaciones sociales”, además de las vacaciones 2010-2011, bono vacacional 2010-2011 e indexación correspondiente al monto total de la demanda.

Estiman la querella interpuesta en la cantidad de Setenta y Dos Mil Seiscientos Treinta y Tres Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 72.633,91).

II

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer la presente causa.

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias en materia funcionarial las “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.

De igual forma, en razón del principio de especialidad que revisten ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; tenemos que la Ley del Estatuto de la Función Pública respecto a la competencia para conocer de las acciones que se interpongan con fundamento en la misma, específicamente en su Disposición Transitoria Primera establece que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo tanto, en el presente caso debe atenderse a la especial regulación contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así, al constatarse de autos que la querellante invocó la existencia de una relación de empleo público que la vinculó con el Municipio Morán del Estado Lara, de la cual deviene la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declara su competencia para conocer en primera instancia el caso de autos, y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos y precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se observa del escrito libelar que se pretende hacer efectivo el cobro de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, con ocasión al cargo de Secretaria II que desempeñó la querellante para la Junta Parroquial de Barbacoas del Municipio Morán del Estado Lara, específicamente por los conceptos de prestaciones sociales, intereses, “salarios diarios tomando como base el último salario promedio mensual devengado hasta tanto le sean canceladas definitivamente sus prestaciones sociales”, además de las vacaciones 2010-2011, bono vacacional 2010-2011 e indexación correspondiente al monto total de la demanda.

Así las cosas, tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma Ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los Órganos jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia; la anterior precisión se hace en razón que observa este Juzgado Superior de la revisión del expediente que la ciudadana E.G., manifiesta que la notificaron que sus funciones cesarían el día 28 de enero de 2011, de allí que, solicitó el cobro de sus prestaciones sociales.

Cabe resaltar que del escrito libelar se desprende el señalamiento de la querellante referido a que laboró hasta el 28 de febrero de 2011 “(…) sin devengar remuneración alguna, a excepción del beneficio de alimentación (…)”, sin embargo de la revisión del asunto no se logra extraer la convicción inequívoca sobre tal prestación de servicio, de forma que, por la certeza que otorga la afirmación de la querellante al expresar que fue notificada “(…) que sus funciones cesarían el 28 de enero de 2011 (…)”, será ésta la fecha a utilizar para el análisis de la presente acción. Así se establece.

Ante tal situación, debe este Órgano jurisdiccional señalar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece lo siguiente:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

(Resaltado del Tribunal).

Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.

Contempla el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que el lapso de tres (3) meses, se computará a partir del día en que se produjo el hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o desde que se produzca la notificación al interesado del acto administrativo correspondiente.

Ahora bien, de la revisión del escrito libelar y los anexos acompañados al mismo, no observa este Tribunal Superior que la querellante haya manifestado o demostrado haber recibido con posterioridad al 28 de enero de 2011, un pago por los conceptos objeto del presente asunto, por lo que, debe ser a partir de aquélla fecha que se haga exigible el cómputo de los tres (03) meses con que disponía para interponer su pretensión, es decir, la oportunidad de donde se empezará a computar el lapso de caducidad para determinar si acudió o no en tiempo hábil a la vía jurisdiccional.

En este orden, es menester para este Tribunal Superior señalar que ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que toda acción o reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.

Por lo tanto, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto; es por ello que la caducidad prevista en materia contencioso administrativa es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer; por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

Es este sentido, es importante resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.

Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.

En consecuencia, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la Ley, todo ello en virtud que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la administración pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad, en estudio para el caso de autos.

Respecto a la institución de la caducidad en materia funcionarial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, mediante Sentencia Nº 1643, de fecha 03 de octubre de 2006, precisó lo siguiente:

Asimismo, debe indicarse que en materia contencioso-funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional; acción ésta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un ‘hecho’ –que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.

Este ‘hecho’ que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho.

De tal manera que, observando esta Juzgadora que existe un hecho y fecha cierta a partir de la cual se debe computar el lapso para la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales, a saber, el 28 de enero de 2011, cuando ésta debió cesar en el ejercicio de sus funciones según se verifica de sus propios dichos y de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.015, (Extraordinaria), del 28 diciembre de 2010, -La cual entró en vigencia a partir de su publicación contemplando que “Pasados treinta días continuos a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, cesan en sus funciones los miembros principales y suplentes, así como los secretarios o secretarias, de las actuales juntas parroquiales, quedando las alcaldías responsables del manejo y destino del personal (…)”; es que se debe atender a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece dos supuestos a partir de los cuales se comenzará a computar el lapso de caducidad, el primero de ellos; el día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, lo cual se subsume al caso de autos; y el segundo, la notificación del interesado.

Por lo tanto, se estima que al ser interpuesta la presente acción en fecha 08 de junio de 2011, según se desprende del sello húmedo estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, (folio 4 vto.) y aun así considerando lo relatado por la querellante al referirse a que laboró hasta el 28 de febrero de 2011 “(…) sin devengar remuneración alguna, a excepción del beneficio de alimentación (…)”, se constata que transcurrió con creces el lapso previsto para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial; por lo que este Tribunal Superior debe imperativamente aplicar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud del transcurso de más de tres (3) meses como se dejó establecido.

En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Anacelina Palacios, K.B., M.d.M.P., Neosmelys Campos y J.R., plenamente identificados supra, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana E.G.L., ya identificada; contra la Alcaldía del Municipio Morán del Estado Lara, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir el presente contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales interpuesto por los abogados Anacelina Palacios, K.B., M.d.M.P., Neosmelys Campos y J.R., plenamente identificados supra, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana E.G.L., ya identificada; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

INADMISIBLE in limine litis el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por haber operado la caducidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.L.S.,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 10:05 a.m.

Aklh.- La Secretaria,

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