Decisión nº 232-07 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 18 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoConvenimiento

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Extensión Cabimas

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: 1U-5618-05

MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

PARTE DEMANDANTE: E.D.V.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.328.375 y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia

APODERADO JUDICIAL: M.C.P.A., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 87.887

PARTE DEMANDADA: N.M.S.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V- 7.858.529 del mismo domicilio.

DEFENSOR AD-LITEN: M.V., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 38.197

HIJA: Se omite el nombre de la hija de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas, la ciudadana E.D.V.M.A., antes identificada, a los fines de interponer demanda de revisión de sentencia por aumento de pensión alimentaria, contra el ciudadano N.M.S.L.C., antes identificado, a favor de la hija de autos, alegando que según sentencia de fecha 29 de julio de 2003, dictada por Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 2. Donde se estableció como obligación alimentaria a favor de la niña de autos, ¾ del salario establecido por el ejecutivo nacional; (15%) por concepto de utilidades que anualmente correspondan al progenitor al servicio de la empresa PDVSA, la cual deberá de pagar dentro de los primeros 15 días del mes de diciembre de todos los años: el 20% de las prestaciones sociales y una 1/3 parte de la ficha de comisariato.

Ahora bien vista de que han transcurrido dos (2) años desde que se dicto la referida sentencia y la suma asignada ha permanecido igual desde entonces, resultando hoy en día, insuficiente para satisfacer las necesidades de su menor hija quien por contar con mas edad, causa ahora mayores gastos y ante la circunstancia de que el padre de su hija cuenta con los medios para que la pensión sea incrementada ya que sigue laborando en la empresa PDVSA. Para mantener a su hija cubriendo sus necesidades actuales de ropa, alimento, calzado, vestidos, servicios públicos, educación, recreación y gastos imprevistos, requiero como promedio prudencial, la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000, oo)

Como medio probatorio indico: a) Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor; b) Copia certificada del acta de nacimiento de la hija de autos; c) Copia certificada de la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2003, por Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 2; d) Oficiar a la empresa PDVSA, a los fines de que informe al Tribunal el salario mensual y los beneficios que devenga el ciudadano N.M.S.L.C.,

Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a este Juez Unipersonal No 1, quién la admitió en fecha 02 de diciembre de 2005, ordenándose la citación del ciudadano N.M.S.L.C., de conformidad con el articulo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, del Estado Zulia de conformidad con lo previsto en el artículo 170° literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Consta en actas notificación del Fiscal 36 del Ministerio Publico en fecha 07 de diciembre de 2005. En fecha 21 de febrero de 2006, la parte actora consigno escrito de reforma de la siguiente manera: “ Con motivo al error material concerniente a la omisión del concepto de la pensiona alimentaria de vacaciones el cual no se estableció en el Recurso de Revisión de Sentencia incoado por E.D.V.M.A., en contra de N.M.S.L.C., en virtud del razonamiento antes expuesto, ante usted muy respetuosamente ocurro, a fin de reformar como en efecto reformo el libelo de la demanda en su capitulo III, identificado con el rubro, estimación de los ingresos mensuales del obligado en los siguientes termino: En efecto el demandado como puede evidenciarse en el procedimiento anterior devengaba en esa fecha un sueldo o salario mensual de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo) y en la actualidad con el aumento causado por el Contrato Petrolero Colectivo 2005, vigente, devenga un sueldo y/o salario mensual de dos millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 2.400.000,oo)

Por lo expuesto anteriormente, solicite al Tribunal revise y modifique los porcentajes estipulados en la sentencia a revisar donde se estableció como obligación alimentaria a favor de la niña de autos, ¾ del salario establecido por el ejecutivo nacional; sea aumentado a un (1) salario mínimo ; (15%) por concepto de utilidades que anualmente correspondan al progenitor al servicio de la empresa PDVSA, sean aumentada al cincuenta (50%) porciento por concepto de utilidades; 20% de las prestaciones sociales y una 1/3 parte de la ficha de comisariato, la cual fue sustituida por la tarjeta electrónica alimentaría, pido se modifique la medida par que la menor hija pueda gozar de dicho beneficio alimenticio. Y fije la pensión alimentaria especial de vacaciones, decretando medida preventiva de embargo sobre el cincuenta 50% de las cantidades de dinero que le corresponda al demandado por concepto de vacaciones como trabajador en la empresa PDVSA.

En fecha 24 de febrero de 2006, se avoco al conocimiento de la presente causa la Juez Unipersonal No.1, Suplente Especial, Abogada Morella R.H.. En fecha 06 de marzo de 2006 se admitió escrito de reforma de fecha 21 de febrero de 2006. En fecha 04 de abril de 2006, tomo posesión la Juez Unipersonal No. 1, Temporal abogada M.M.D.C., quien ordeno notificar a la Fiscal 36 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de participarles que el Tribunal en fecha 06 de marzo de 2006, admitió escrito de reforma de la parte demandante en el presente procedimiento.

En fecha 20 de abril del 2006, se agrego boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 36 del Ministerio Publico.

En fecha 04 de julio de 2006, el alguacil del Tribunal expuso Que los días 06, 22 y 29 de julio de 2006, siendo las 03:55 PM, 05:55 PM y 4:00 PM horas de la tarde respectivamente, se traslado al sector Tía Juana, calle “D”, Av. 22, casa S/n Municipio S.B., con el objeto de practicar la citación personal del ciudadano N.M.S.L.C., en donde en las tres oportunidades llamo y toco la puerta y no fue atendido por nadie, por tales motivos dejo constancia de las gestiones realizadas para la citación del demandado y se reservo la compulsa de citación.

En fecha 12 de julio de 2006, la parte actora visto la exposición del alguacil del Tribunal en donde indica que no fue posible la citación del demandado en tal sentido solicitan la citación cartelaria de conformidad con el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 13 de julio de 2006, el Tribunal dicto auto donde provee lo solicitado y ordena libra cartel único. A los fines de hacer del conocimiento de la parte demandada de que hay un procedimiento en su contra y debe comparecer por ante esta Sala de Juicio en el tiempo previsto. En fecha 22 de noviembre de 2006, la parte actora consigno ejemplar del diario el Regional donde aparece publicado el cartel de citación del ciudadano N.M.S.L.C.. Y mediante diligencia de fecha 05 de abril12 de diciembre del mismo año, solicitó el nombramiento del Defensor Ad-Litem, siendo designada a la abogada M.V., quien se dio por notificada y aceptó el cargo en fecha 02 de febrero del 2007. Asimismo, se dio por citada como Defensor Ad-Litem del demandado en fecha 19 de marzo de 2007

En fecha 23 de marzo de 2007, siendo el día y la hora fijada para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes en el presente juicio de revisión de sentencia, se hizo el anuncio de ley en las puertas del Despacho encontrándose presente la parte actora y su abogada asistente y la defensora ad- lited de la parte demandada abogada M.V., en consecuencia se declaro terminado el acto.

En la misma fecha la defensora ad-liten de la parte demandada contesto a la presente demanda de la siguiente manera: “Admitió por se cierto que en fecha 29 de julio de 2003, dictada por Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 2. Donde se estableció como obligación alimentaria a favor de la niña de autos, ¾ del salario establecido por el ejecutivo nacional; (15%) por concepto de utilidades que anualmente correspondan al progenitor al servicio de la empresa PDVSA, la cual deberá de pagar dentro de los primeros 15 días del mes de diciembre de todos los años: el 20% de las prestaciones sociales y una 1/3 parte de la ficha de comisariato. Negó, rechazo y contradijo todas las aseveración esgrimidas en el escrito de reforma interpuesto por la parte demandante; en cuanto a la tarjeta alimenticia se niega rotundamente por cuanto es un beneficio del trabajador, la cual se rige en el articulo 1de la Ley de alimentación para trabajadores”.

En fecha 28 de marzo de 2007, la parte actora consigno escrito de pruebas de la siguiente manera: a) Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor; b) Copia certificada del acta de nacimiento de la hija de autos; c) Copia certificada de la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2003, por Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 2; d) Facturas varias de gastos realizados a favor de la niña de autos; e) Constancia de estudios de la niña de autos emitida por la Unidad Educativa Autónoma Ayacucho, a los fines de que informe si la niña antes indicada cursa estudios en esa Institución y que grado ; f) Oficiar a la empresa PDVSA, a los fines de que informe al Tribunal el salario mensual y los beneficios que devenga el ciudadano N.M.S.L.C., cuanto le corresponde en utilidades y vacaciones y goza los hijos del mismo del beneficios estudiantiles, si goza del beneficio de la tarjeta alimentaria y si esta tiene algún tipo de embargo o gravamen; g) Oficiar al Centro de atención Comunitaria a los fines de que realice un informe social circunstanciado en el hogar de la niña de autos quien habita junto a su progenitora.

Dentro del lapso probatorio, solo la parte promovió pruebas de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

La demandante promovió las siguientes pruebas: a) Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor; b) Copia certificada del acta de nacimiento de la hija de autos; c) Copia certificada de la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2003, por Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 2; d) Facturas varias de gastos realizados a favor de la niña de autos; e) Constancia de estudios de la niña de autos emitida por la Unidad Educativa Autónoma Ayacucho, a los fines de que informe si la niña antes indicada cursa estudios en esa Institución y que grado ; f) Oficiar a la empresa PDVSA, a los fines de que informe al Tribunal el salario mensual y los beneficios que devenga el ciudadano N.M.S.L.C., cuanto le corresponde en utilidades y vacaciones y goza los hijos del mismo del beneficios estudiantiles, si goza del beneficio de la tarjeta alimentaria y si esta tiene algún tipo de embargo o gravamen; g) Oficiar al Centro de atención Comunitaria a los fines de que realice un informe social circunstanciado en el hogar de la niña de autos quien habita junto a su progenitora.

PARTE MOTIVA

Consta en actas las resultas de las siguientes probanzas promovidas en tiempo hábil:

• La parte demandante Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor, este Juzgador tomará en cuenta todo cuanto le favorezca en el presente procedimiento.

• Copias certificadas del acta de nacimiento de la niña de autos, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre el beneficiario alimentario y el obligado, y en consecuencia la competencia de este Tribunal y el deber alimentario que le corresponde a los padres respecto de sus hijos, Este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano

• Copia certificada de la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2003, por Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 2, Este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.

• Facturas varias de gastos realizados a favor de la niña de autos; esta prueba documental se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en la prueba testimonial, de lo contrario, el documentos carece de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se el imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, en consecuencia, este Juzgador le resta a esta probanza eficacia jurídica

• Constancia de estudios de la niña de autos emitida por la Unidad Educativa Autónoma Ayacucho, oficiar a la Unidad Educativa Autónoma Ayacucho, a los fines de que informe si la niña antes indicada cursa estudios en esa Institución y que grado, consta en actas comunicación emanada de la referida Institución donde se desprende que la niña ante mencionada cursa el segundo grado de educación básica en ese plante durante el periodo 2006-2007. A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados.

• Oficiar a la empresa PDVSA, a los fines de que informe al Tribunal el salario mensual y los beneficios que devenga el ciudadano N.M.S.L.C., cuanto le corresponde en utilidades y vacaciones y goza los hijos del mismo del beneficios estudiantiles, si goza del beneficio de la tarjeta alimentaria y si esta tiene algún tipo de embargo o gravamen; consta en acta comunicación emanada de la referida empresa donde se desprende que el ciudadano antes mencionado devenga un ingreso mensual de tres millones setecientos cuarenta y dos mil doscientos noventa y ocho bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 3.742.298,58) y sus deducciones que asciende a la cantidad de dos millones ciento noventa y nueve mil trescientos sesenta y ocho bolívares (Bs.2.199.368,oo) se deja claro que la suma por embargo de pensión de alimentos le fue sumada a las deducciones del referido ciudadano, quedando su capacidad económica en la cantidad de un millón quinientos cuarenta y dos mil novecientos treinta bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.1.542.930,58); igualmente informan que el referido ciudadano es trabajador activo de la empresa desde el 27 de marzo de 1990; las prestaciones sociales asciende a la cantidad de veintiséis millones doscientos sesenta y ocho mil doce bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 26.268.012,50) las cuales solo mantiene en su fideicomiso la cantidad de sesenta mil ochocientos veintinueve bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 60.829,78); como trabajador de nomina contractual es beneficiario del contrato colectivo 2005, en cuanto al contrato colectivo 2007-2009 aun no ha sido suscrito; el mismo disfruta del beneficio de la tarjeta alimentaria; igualmente disfruta del beneficio de ayuda de útiles escolares para sus hijos, el cual consiste en un pago anual y el monto varia dependiendo del grado de estudio, además tiene el beneficio de inscribir a sus hijos en las escuelas de la empresa, que le corresponde por el domicilio del trabajador, siendo elegible para la ayuda de transporte; Y le corresponde por concepto de utilidades en quince (15) días, a cuatro (4) meses de salario, según lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, bono vacacional de cincuenta (50) días del salario. A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados.

• Oficiar al Centro de atención Comunitaria a los fines de que realice un informe social circunstanciado en el hogar de la niña de autos quien habita junto a su progenitora, consta en actas resultas del referido informe social donde se desprende que la niña vive con sus progenitora ciudadana E.D.V.M.A. y una hermana de nombre YERIBETH VASQUEZ, que la vivienda esta constituida por una pieza de dos (2) ambientes y un baño, propiedad de la señora E.D.V.M.A., los ingresos del hogar están representados por el aporte que proporciona el padre por concepto de embargo la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,oo) y la madre quien realiza trabajo informal aportando la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo); según el diagnostico social se puede decir que la situación económica que existe en el hogar donde reside la niña que nos ocupa, no se ajusta a la realidad ya que los egresos del hogar son mayores que los ingresos, la pensión de alimentos que proporciona el padre es insuficiente para cubrir las necesidades mas apremiantes de la niña y el ingreso que percibe la madre es insuficiente e inestable ya que se desempeña como comerciante informal, es por lo que sugerimos que el padre asigne una pensión aliemtaria a favor de su niña de autos acorde con sus necesidades; asimismo establecer un régimen de visitas que le permita a la niña compartir con su padre ya que ella esta exigiendo ver, disfrutar y compartir con su padre. A esta prueba este Juzgador le concede valor probatorio por cuanto el informe social fue practicado por orden de este Despacho y en virtud de ser organismo encargado para realizar tal actuación.

Efectuado el análisis de las pruebas, este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la obligación alimentaria, a la luz de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A. y del Código Civil, los cuales disponen:

Artículo 76CBRV: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas y estos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas, La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaría”

Articulo 5 LOPNA: “ El padre y la madre tienen responsabilidades comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.

Artículo 30: “Todos los niños tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

  1. alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;

  2. vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

  3. vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”

Artículo 365: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”

Articulo 369°: “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”

Artículo 366: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”

Artículo 282 cc: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus menores hijos...”

Articulo 523: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarlo, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, y el alegato de la parte solicitante, así como las pruebas presentadas y evacuadas por ante esta Sala de Juicio y tomando en cuenta la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2003, dictada por Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 2, con Sede en Cabimas, este Juzgador y haciendo un análisis entre la obligación alimentaría fijada para la beneficiaria, de autos y la capacidad económica del obligado atendiendo al alto costo de la vida ha aumentado y así las necesidades de la niña de autos, este Sentenciador concluye que se hace procedente el aumento de la obligación aliemetaria a objeto de garantizarle el disfrute pleno y efectivo de su Derecho a un nivel de vida adecuado previsto en el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, a los efectos de determinar el monto de la obligación alimentaria en el presente caso, se tomará en cuenta la necesidad e interés de la hija de autos, la capacidad económica del obligado alimentario

- En la actualidad la niña tienen 09 años de edad.

- La capacidad económica del asciende a la suma de un millón quinientos cuarenta y dos mil novecientos treinta bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.1.542.930,58)

Las circunstancias antes indicadas serán tomadas en cuenta por este sentenciador para garantizar la obligación alimentaria y el Derecho de un nivel de vida adecuado de la niña de autos, efectuando una operación matemática entre el patrimonio del obligado entre tres (3) partes iguales, dos (2) para el trabajador, una (1) para la niña de autos.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juez Unipersonal Nro. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, con fundamento en el Principio del Interés Superior del Niño. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Revisión de sentencia por Aumento de Obligación Alimentaria, intentada por E.D.V.M.A., contra A.A.C. REYNICOLAS MARCELIONO SERRANO DE LA CRUZ, a favor de la hija de autos, y fija como pensión alimenticia el ochenta y cuatro (84%) del salario mínimo, esto es la cantidad de quinientos dieciséis mil cuatrocientos veintitrés bolívares con seis céntimos (Bs. 516.423,6) por cuanto en la actualidad el salario mínimo asciende a la suma de seiscientos catorce mil setecientos noventa bolívares (Bs. 614.790, oo) y a medida que aumente el salario mínimo aumentará la obligación alimentaria, en el porcentaje antes mencionado y en caso de un incremento del salario diferente al salario mínimo, se aumentará el monto de la obligación alimentaria en un veinte por ciento (20%) de la porción incrementada. Para satisfacer las necesidades del inicio del año escolar, se fija la suma de un (1) salario mínimo adicional, de la suma que perciba el referido ciudadano de sus vacaciones. Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en le época de navidad y fin de año, se dos (2) salario mínimos, adicional, en el mes de diciembre. El progenitor cumplirá con los gastos médicos, medicinas, uniformes y útiles escolares. Dichas cantidades deberán ser entregadas directamente por la empresa PDVSA, a la ciudadana E.D.V.M.A., remitiendo a este Despacho el cumplimiento de lo ordenado. Para asegurar el cumplimiento de la Obligación alimentaria de la niña de autos, se ordena retener, el 30% de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano demandado como trabajador de la referida empresa, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente.

- MODIFICADA la Obligación alimentaria establecida por dictada por el Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 2, con Sede en Cabimas, en fecha 29 de julio de 2003, Particípese a la empresa la modificación de la medida de embargo decretadas con ocasión de la sentencia que se revisa, no obstante, para facilitar la cancelación se autoriza a la empresa a efectuar las retenciones fijadas en la presente sentencia.

Es necesario destacar que la presente decisión puede ser revisada, siempre y cuando sean modificados los supuestos bajo los cuales se dictó la decisión, según lo previsto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente.

Publíquese, regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Extensión Cabimas, Juez Unipersonal Temporal Nº 1, Provisorio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del 2.007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Unipersonal No.1, Provisorio

Abog. C.L.M.G.

La Secretaria

Abog. Yuraima Luzardo

En la misma fecha siendo las ocho y cuarenta (8:40AM) de la mañana se publicó el presente fallo bajo el Nº 232-07 en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.

La Secretaria

Abog. Yuraima Luzardo

EXP 1U-5618-05

CLMG/ms.

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