Decisión de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 23 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

Caracas, 23 de noviembre de 2009

199° y 150°

Vista la diligencia estampada, por la abogada WALKIRA RENGIFO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.979 actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, incoado por la ciudadana E.S. en contra del PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, mediante la cual expone: “solicito el abocamiento en la presente causa”; este Tribunal en virtud de la entrega y toma de posesión del cargo como Juez Superior Titular del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, recaída en la persona de M.G.d.R., por designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de junio de 2009, ratificada posteriormente el 27 de octubre del mismo año, es por lo que se procede al ABOCAMIENTO, en los términos pautados en el artículo 14, 90 y 233 del Texto Adjetivo Civil, por cuanto el juez como director del proceso está en la obligación de impulsar la causa hasta su conclusión. En tal sentido, el Tribunal fija el lapso de diez (10) días de despacho, computados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la notificación del querellado para su reanudación.-

Así mismo se puede evidenciar que en fecha 04 de Marzo del 2009, se celebro la audiencia definitiva mediante la cual; se dejo constancia la comparecencia de ambas partes a dicho acto, donde ratificaron sus alegatos”. No es menos cierto que la misma fue presidida por la entonces Jueza Provisoria de este Juzgado Dra. S.G., quien en ella no dicto el dispositivo del fallo y mucho menos dicto sentencia definitiva. Ahora bien, al respecto debe precisarse que la hoy vigente Ley del Estatuto de la Función Publica consagra aspectos novedosos, tal como la obligatoriedad de llevar a cabo la audiencia preliminar y la audiencia definitiva, según lo dispuesto en el artículo 104 y 107, de la Ley in commento.

En efecto, con la inclusión de dicha modalidad -oralidad-, se evidencia como la intención del legislador fue que las partes expusieran sus planteamientos sin necesidad de la presentación de escritos; asimismo, se busca que éstas formulen sus alegatos ante los Jueces, a los fines de obtener mayores elementos de convicción para dictar la decisión correspondiente, toda vez que en dichas audiencias se exponen los aspectos relacionados con la fijación de los términos de la controversia; todo ello garantizando el principio de inmediación, conforme al cual el juez debe decidir conforme al conocimiento directo del asunto, el cual se obtiene mediante la valoración directa de los argumentos.

El principio de inmediación desde el punto de vista probatorio se expresa como la necesidad de presencia del juez que va a sentenciar en la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrá su convencimiento. En otras palabras, el juez que va a sentenciar debe dirigir por lo menos la audiencia definitiva, tal como lo contempla el artículo 107 ejusdem, el cual señala “... la misma la declarará abierta el juez o jueza, quien la dirige...Las partes harán uso del derecho de palabra para defender sus posiciones.....podrá de nuevo interrogar a las partes sobre algún aspecto de la controversia y luego se retirará para estudiar su decisión definitiva, cuyo dispositivo será dictado en la misma audiencia definitiva, salvo que la complejidad del asunto exija que la misma sea dictada dentro de los cinco días de despacho siguientes a dicha audiencia...”.

Al contrario de la inmediación como principio procesal, el cual no permite que la actividad definitiva tenga lugar ante juez diferente al que va a sentenciar, salvo excepciones en el proceso oral. Sin embargo, dentro de los alcances de la oralidad, la ley o la interpretación del mandato constitucional en ese sentido (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pueden exigir que los alegatos se realicen oralmente en presencia del juez, lo que permite a este aclarar todo lo relativo a la determinación de cuales son los hechos controvertidos, ya como lo establece la ley in comento, para el debate el juez puede hacer en él los interrogatorios a las partes que estime necesarios.

Es por ello, que no es discutible que el juez adquiera elementos probatorios de dichas audiencias, los cuales sirven para formar su convencimiento sobre la realidad de los hechos, y por ello no se concibe una audiencia oral donde el juez no puede hacer preguntas a los presentes, no sólo con fines aclarativos de los alegatos, destinados a la fijación de los hechos controvertidos, sino también con fines probatorios para verificar las afirmaciones contrapuestas de las partes. De allí, que en la audiencia preliminar prevista en la mencionada ley, donde las partes se acuerdan sobre los hechos alegados y las pruebas hasta allí producidas, el Juez puede intervenir con amplitud, interrogando a las partes y hasta terceros, ponderando el derecho de defensa de los litigantes, (extendiéndose tal intervención hasta la audiencia definitiva).

Por todo lo anteriormente señalado y en atención al principio procesal de inmediación y acogiendo la oralidad prevista en la legislación vigente Ley del Estatuto de la Función Publica; esta Juzgadora estima pertinente, la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, en garantía de los derechos de las partes y para obtener mayores elementos de convicción que le permitan a esta juzgadora tomar la decisión más acertada. Se deja expresa constancia que dicha audiencia se fijara una vez vencido el lapso de 10 días de despacho previstos en los articulo 14-90-233 del Código de Procedimiento Civil, computados a partir de la constancia en autos de haberse practicado todas las notificaciones ordenadas, todo ello con la finalidad de garantizar el debido proceso y el acceso a la justicia consagrado en nuestra carta magna.-

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.d.R..-

La Secretaria,

Abog. A.S.G..

En esta misma fecha se libraron Oficios TS9 CARC SC Nro. __________ Dirigido al Procurador General De La Republica.-

La Secretaria,

Abog. A.S.G..

Exp. Nº 2008-852

MGS/asgz/Gaby

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