Decisión nº 169-2008 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 27 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 0493-08

En fecha 27 de marzo de 2008, la abogada T.H.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.668, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana E.V., titular de la cédula de identidad Nº V-2.966.088, interpuso ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Distribuidor de los órganos jurisdiccionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, querella funcionarial contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS y, el 28 de marzo de 2008, previa distribución de la causa, se recibió el expediente en este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien le corresponde dictar sentencia.

I

DE LA QUERELLA

La apoderada judicial de la querellante fundamentó la querella interpuesta sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representada es funcionario de carrera, por cuanto ingresó a la Administración Pública Nacional en fecha 01 de agosto de 1976, en el entonces Ministerio de Hacienda, en el cual prestó sus servicios hasta el 30 de enero de 2008, cuando le fue otorgada su jubilación.

Que en el Formato FP020 contentivo de su Movimiento de Personal por jubilación, se aprecia que para el cálculo del monto de su jubilación sólo le fueron incluidos, el sueldo básico, la compensación y bajo la denominación “otras asignaciones” la prima de profesionalización y la doble remuneración (incentivo a la buena labor).

Que en los recibos de pago quincenales y la constancia de trabajo, ambos expedidos por el órgano querellado, se observa, que su representada percibía igualmente una prima por razones de servicio, un bono por evaluación del desempeño y un bono único de eficiencia.

Que los referidos conceptos no fueron considerados en los cálculos efectuados por el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, lo cual constituye una “(…) franca violación de lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la (…) Ley de Jubilaciones y Pensiones concordante con el artículo 15 de su Reglamento, incidiendo tal omisión en el sueldo base de cálculo para la determinación de la pensión jubilatoria que le fue concedida, no ajustándose a lo que real y legalmente le corresponde”.

Que las señaladas disposiciones normativas, contemplan que el sueldo mensual del funcionario a ser considerado a los fines de la determinación del monto de la jubilación “(…) estará integrado por el “sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y las primas que respondan a estos conceptos”.

Que conforme a reiterada jurisprudencia, la prima por razones de servicio al ser de carácter permanente debe considerarse como parte integrante del sueldo a los efectos del cálculo de prestaciones sociales y jubilación, al tener como causa la prestación efectiva del servicio. Además, mediante Punto de Cuenta Nº 480 de fecha 29 de octubre de 2002, el Ministro de Finanzas aprobó el otorgamiento de esta prima para los funcionarios del organismo, con sujeción a los factores de “Antigüedad en la Administración Pública” y “Experiencia en el Área”.

Que el bono por evaluación de desempeño tiene su fundamento, en los resultados de la evaluación de los objetivos individuales de desempeño (ODI), utilizando como base de cálculo una escala que otorga valor monetario al rango de actuación obtenido, como política de remuneración complementaria y respondiendo a una compensación por servicio eficiente, que debe formar parte del monto jubilatorio.

Que el bono único de eficiencia, equivalente a un mes de sueldo integral, tiene como fundamento el reconocimiento del servicio eficiente prestado por el personal del organismo, desde su aprobación mediante Punto de Cuenta de fecha 3 de diciembre de 2004, por tanto, debe ser incluido en la base de cálculo del monto de la jubilación.

Como petitorio final, solicitó, que en atención a lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional y el artículo 15 de su Reglamento, se ajuste el monto de la de jubilación otorgada, la cual es del 70% y, se le incluya: la prima por razones de servicio, el bono por evaluación del desempeño y el bono único de eficiencia, así como, el pago de la diferencias generadas por concepto de jubilación desde la fecha de su otorgamiento el 1º de febrero de 2008, hasta la fecha en que se materialice el correspondiente ajuste.

II

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 23 de septiembre de 2008, oportunidad en la cual se celebró la audiencia preliminar, la abogada N.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.408, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la Republica, consignó escrito de contestación, pese a encontrarse vencido el lapso para dar contestación a la presente querella.

Ahora bien, a pesar de que el órgano querellado no dio contestación a la querella en el lapso establecido para ello y consignó su escrito de contestación de forma extemporánea, debe señalarse, que en virtud del privilegio procesal del cual goza la República, contemplado en el artículo 68 del Decreto N° 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ésta se entiende contradicha en todas sus partes.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido estima necesario señalar, que conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Disposición Transitoria Primera ejusdem, la competencia para conocer de las controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

    Por lo tanto, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público, suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre la querellante y la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular Para las Finanzas, cuya sede se encuentra ubicada en la ciudad de Caracas, lugar donde fue dictado el acto de jubilación de la querellante, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.

  2. Determinada la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente querella, pasa a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos:

    Solicitó la apoderada judicial de la querellante, el ajuste del monto de la jubilación que le fue otorgada a su representada, por cuanto la Administración al momento de calcular la misma, no incluyó en ella, la prima por razones de servicio, el bono por evaluación del desempeño y el bono único de eficiencia, conceptos que afirmó, debieron ser considerados para determinar el monto de su jubilación, por ser éstos parte integrante del sueldo base a utilizar para efectuar el cálculo del monto de la jubilación.

    Ahora bien, a objeto de determinar los conceptos que deben ser apreciados en el cálculo de la jubilación, resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios:

    (…) El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada durante los dos (2) últimos años de servicio activo

    . (Subrayado de este Tribunal).

    Asimismo, el artículo 7 ejusdem, contempla lo que debe entenderse por sueldo mensual, en los siguientes términos:

    (…) A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de esta Ley se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleo

    . (Subrayado de este Tribunal).

    Por otra parte, el artículo 15 del Reglamento de la mencionada Ley, dispone:

    (…) La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.

    Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tenga carácter permanente

    . (Subrayado del Tribunal).

    De las citadas disposiciones normativas, se colige, que el sueldo base para el cálculo de la jubilación, será el resultado de la división de los sueldos mensuales devengado por el funcionario, en los dos últimos años de servicio activo, integrado éste por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, quedando excluida cualquier otra remuneración aunque haya sido percibida de forma permanente.

    En tal sentido, visto que la parte querellante solicita que le sea ajustado el monto de su jubilación, con la inclusión de la prima por razones de servicio, el bono por evaluación del desempeño y el bono único de eficiencia que devengó durante los dos últimos años de servicio activo, resulta oportuno precisar la naturaleza de los mismos, con base en las pruebas que cursan en el expediente, a objeto de determinar si responden a compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, que efectivamente, deban ser incluidos para el cálculo de la jubilación.

    Así, en lo que respecta a la inclusión de la prima por razones de servicio en el monto de la jubilación, consta en los folios 112 y 113 de la pieza Nº 1 del expediente, copia certificada del Punto de Cuenta Nº 480 de fecha 29 de octubre de 2002, a través del cual el Ministro de Finanzas aprobó a partir del 01 de noviembre de 2002, el otorgamiento de la prima por razones de servicios, conforme a lo establecido en la cláusula Nº 39 de la Primera Convención Colectiva “(…) conformada por cuatro factores, a saber: Educación Formal, Educación Informal, Antigüedad en la Administración Pública y Experiencia en el área, siendo aplicable, por razones presupuestarias para el presente ejercicio fiscal, solamente los factores “Antigüedad en la Administración Pública” y “Experiencia en el Área” (…)”.

    Igualmente, cursan de los folios 63 al 76 de la pieza Nº 1 del expediente, los recibos de pago de cada una de las quincenas que le fueron pagadas a la querellante en los últimos 2 años de servicio activo, de los cuales se evidencia, que durante ese lapso percibió de forma permanente la prima por razones de servicio y, se corrobora, en la constancia de trabajo que riela en original al folio 9, donde se señala que su sueldo mensual comprendía además del sueldo básico, compensación y prima de profesionalización, “una prima por razones de servicio”.

    Por tanto, dado que la aprobación de la referida prima por razones de servicio, respondía, entre otros, a factores de antigüedad, independientemente de la denominación que se le dio, ésta constituía una compensación por antigüedad que fue percibida por la querellante de manera regular y permanente, por tanto, formaba parte del sueldo mensual que devengó y debió ser considerado por el órgano querellado a los efectos del cálculo del monto de su de jubilación, en consecuencia, resulta procedente la inclusión de la prima por razones de servicio en el cálculo del monto de la jubilación de la querellante. Así se declara.

    En atención a la inclusión del bono por evaluación del desempeño en el monto de la jubilación, constata este Tribunal, que cursa al folio 63 de la pieza Nº 1 del expediente, el recibo de pago del período 16 de abril de 2006 al 30 de abril de 2006, donde se aprecia el pago recibido por la querellante por concepto de evaluación de desempeño.

    Ahora bien, la evaluación de desempeño de los funcionarios de la Administración Pública, se realiza conforme a lo establecido en el artículo 58 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los Lineamientos Generales de Aplicación del Subsistema de Evaluación del Desempeño para los Empleados de la Administración Pública Nacional, en el cual se valora el desempeño diario de las actividades laborales contempladas en el Plan de Objetivos de Desarrollo Individual de cada funcionario (ODI), de allí que, de acuerdo al resultado que obtenga el funcionario en su evaluación, reciba algún incentivo, en que en algunos casos pudiera ser una bonificación, la cual por su naturaleza responde perfectamente a una compensación por servicio eficiente, que la hace parte integrante del sueldo mensual del funcionario.

    Siendo ello así, estima el Tribunal que, al ser el bono de evaluación de desempeño parte integrante del sueldo mensual, debió ser incluido en el cálculo de la jubilación de la querellante, por tanto, al haberlo omitido el órgano querellado resulta procedente su inclusión, debiendo indicarse que al haber prestado sus servicios la querellante hasta el 1º de febrero de 2008, deberá incluirse en el referido cálculo los bonos que por concepto de evaluación de desempeño haya recibido durante los últimos 2 años de servicio activo, pues a pesar de que sólo consta en autos el pago que por dicho concepto le fue efectuado en el período comprendido entre el 16 de abril de 2006 al 30 de abril de 2006, se aprecia al folio 63 del expediente administrativo la “Notificación de Resultados de la Evaluación del Desempeño” realizada a la querellante en diciembre del año 2006, ubicándola en el rango de actuación “excepcional”, constituyendo un derecho adquirido el pago de la referida evaluación en el año 2007 y, por ende, su inclusión en el cálculo del monto su jubilación. Así se declara.

    Por otra parte, en relación a la inclusión del pretendido bono único de eficiencia, se observa en los folios 61 y 62 de la pieza Nº 1 del expediente el Punto de Cuenta de fecha 3 de diciembre de 2004, mediante el cual se aprobó el otorgamiento del referido bono, a ser pagado a los funcionarios activos al 30 de noviembre de 2004, con motivo del cierre del ejercicio fiscal y en “(…) reconocimiento al gran esfuerzo y la motivación propia demostrada por nuestro recurso humano (…) en dar (…) soporte a todos los clientes internos y externos que durante el último mes del año ejecutan un elevado número de actividades pertinentes a generar la mayor cantidad de satisfacciones de necesidades a cada uno de estos actores”.

    Asimismo, se señala en el referido Punto de Cuenta que, al contar con un personal con “(…) gran idoneidad para su desempeño han hecho posible alcanzar los objetivos que se establecieron a principio del presente ejercicio fiscal, demostrando en todo momento una entrega total en las labores realizadas, que incluso han llegado más allá de sus propias responsabilidades, en cuanto a su espacio de actuación y horarios, logrando una concepción integradora del trabajo dentro del Ministerio”.

    Atendiendo a la justificación que explanó el órgano querellado para otorgar el bono único de eficiencia, se concluye, que éste representa una compensación por servicio eficiente, pues el organismo lo que pretendía era estimular la labor eficiente de sus funcionarios en el logro de las metas propuestas al inicio de cada ejercicio fiscal.

    Ahora bien, se constata en los recibos de pagos que constan a los autos, específicamente al folio 63 de la pieza Nº 1 del expediente principal que, la querellante percibió en la segunda quincena del mes de diciembre de los años 2006 y 2007, el bono único de eficiencia.

    De allí que, al representar el aludido bono una compensación por servicio eficiente, el Ministerio querellado no debió omitirlo, sino tomarlo en consideración en la oportunidad de efectuar los cálculos tendentes a determinar el monto jubilatorio de la querellante. Por lo tanto, resulta procedente acordar la inclusión de este bono en el monto de jubilación de la querellante. Así se declara.

    Así, por cuanto en autos quedó demostrado que la prima por razones de servicio, el bono por evaluación de desempeño y el bono único de eficiencia, al ser compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, formaban parte del sueldo mensual que debió considerarse en la oportunidad de calcular el monto de la jubilación que le fue otorgada a la ciudadana E.V., titular de la cédula de identidad Nº V-2.966.088, resulta procedente la inclusión de los mismos en dicho monto.

    En tal sentido, se ordena al órgano querellado efectuar un nuevo cálculo a los fines de ajustar el monto de jubilación de la querellante, en el cual, además de los conceptos que inicialmente le fueron tomados en cuenta para la conformación del sueldo base del monto de su jubilación, tales como: sueldo básico, compensación, otras asignaciones (prima de profesionalización y doble remuneración), deberán ser incluidos la prima por razones de servicio, el bono por evaluación de desempeño y el bono único de eficiencia. Así se declara.

    Igualmente, se ordena, el pago de las diferencias generadas por el ajuste del monto de la pensión de jubilación, acordado en el punto anterior, desde la fecha de su otorgamiento el 1º de febrero de 2008 hasta la fecha en que se materialice el correspondiente ajuste. Así se declara.

    En atención a las consideraciones, este Tribunal, declara con lugar la presente querella funcionarial.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    1. - SU COMPETENCIA para conocer de la querella funcionarial que por ajuste de pensión de jubilación interpusiera la abogada T.H.R., inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.668, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana E.V., titular de la cédula de identidad Nº V-2.966.088, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS.

    2. - CON LUGAR la querella interpuesta y, en consecuencia:

    2.1.- SE ORDENA al órgano querellado, efectuar un nuevo cálculo a los fines de ajustar el monto de jubilación de la querellante, en el cual, además de los conceptos que inicialmente le fueron tomados en cuenta para la conformación del sueldo base del monto de su jubilación, tales como: sueldo básico, compensación, otras asignaciones (prima de profesionalización y doble remuneración), deberán ser incluidos la prima por razones de servicio, el bono por evaluación de desempeño y el bono único de eficiencia.

    2.2.- SE ORDENA el pago de las diferencias generadas por el ajuste del monto de la pensión de jubilación, acordado en el punto anterior, desde la fecha de su otorgamiento el 1º de febrero de 2008 hasta la fecha en que se materialice el correspondiente ajuste.

    Publíquese y regístrese. Notifíquese al Ministro del Poder Popular para las Finanzas, a los fines legales consiguientes. Notifíquese a la Procuradora General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

    los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149°de la Federación.

    EL JUEZ,

    LA SECRETARIA SUPLENTE,

    E.R.

    P.Z.

    En fecha 27/11/2008, siendo las (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 169-2008.

    LA SECRETARIA SUPLENTE,

    P.Z.

    Exp. N° 0493-08

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