Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 9 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 9 de Diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-006264

ASUNTO: RP11-P-2013-006264

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

(SOBRESEIMIENTO)

Vista la Audiencia celebrada el día Dos (02) de Diciembre del presente año, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2013-006264, seguido a la Imputada E.J.M.M.; encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo, la Imputada E.J.M.M., y el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. No encontrándose presente la Victima ciudadano C.J.L. (Centro Chaceca, C.A.). En este estado, se le instruyo a las partes del motivo de la presente audiencia, a la vez que procedió a dar lectura a la Sentencia de fecha 14-03-2014, donde se Decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se establecieron las condiciones a cumplir por la Imputada. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Solicito respetuosamente al Tribunal se verifique a través del Sistema si mi representada cumplió con el régimen de presentaciones, toda vez que consta en la causa a través de la documentación presentada emanada del C.C.d.V.C.d.M., Estado Monagas, que la misma cumplió con las condiciones ordenadas por éste Juzgado al momento de otorgársele la suspensión condicional del proceso y en caso de haber cumplido con dichas condiciones, solicito respetuosamente se decrete el sobreseimiento de la causa por cumplimiento del régimen de pruebas, solicito copia simple, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la ciudadana E.J.M.M., quien expuso: Ciudadano Juez, Yo cumplí con las condiciones impuestas, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo, quien expuso: Ésta Representación Fiscal no se opone a que se decrete el sobreseimiento de la causa, siempre y cuando se verifique el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal, solicito copia simple, es todo.

En consecuencia, concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual el Defensor Público, y la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, manifestaron su conformidad con que se Decrete el Sobreseimiento de la causa, a favor de la Imputada E.J.M.M., ampliamente identificada en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto por éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos:

De la revisión de la causa se observa que por auto de fecha 14-03-2014, éste Tribunal a cargo de este mismo Juez Abg. L.B.C.M., Decreto a favor de la ciudadana E.J.M.M., la Suspensión Condicional del Proceso seguido en la presente causa en contra de la misma, por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de C.J.L. (Centro Chaceca, C.A.), por el lapso de Seis (06) meses, debiendo cumplir las siguientes condiciones: Primera: Cumplir con un Régimen de Presentaciones cada Sesenta (60) días por el lapso de Seis (06) meses por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Segunda: No cometer ningún nuevo acto delictivo. Tercera: Realizar Labor Comunitaria consistente en el Mantenimiento y Pintura de la Cancha Deportiva o cualquiera otra actividad que así lo requiera la comunidad, ubicada en la Urbanización Viento Colao, Maturín, Estado Monagas, la cual deberá hacerse por dos (02) horas, que no afecte con su horario de trabajo, cada quince (15) días, el cual deberá someterse a la vigilancia y supervisión del C.C. de la Urbanización Viento Colao, Maturín, Estado Monagas, quienes deberán informar mensualmente sobre el cumplimiento o no de la presente condición. Razones por la cuales estima quien decide que efectivamente la Imputada E.J.M.M., como se pudo constatar durante la audiencia, a través de la revisión del presente asunto, del Sistema Juris 2000, así mismo, como las Constancias debidamente firmadas y selladas por los Miembros del C.C. “Viento Colao II”, Parroquia San Simón, Maturín, Municipio Maturín del estado Monagas, y las Composiciones Fotográficas, donde se evidencia del cumplimiento de las condiciones impuestas, y en virtud de lo cual se observa que la misma cumplió de manera satisfactoria con las condiciones impuesta por éste Tribunal; no solo por el hecho de haber cumplido satisfactoriamente con las condiciones antes señaladas, sino por el hecho de no existir constancia alguna en el expediente de investigación aperturada en contra de la imputada por la presunta comisión de un nuevo delito de la misma especie por el cual fue imputada, ni otro de la misma categoría; es por ello que éste Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el visto bueno de la Representante del Ministerio Público, considera que lo procedente es Declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7° ejusdem, y, en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra de la imputada antes señalada, por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de C.J.L. (Centro Chaceca, C.A.), en virtud de los hechos antes investigados, de conformidad con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara: La Extinción de la Acción Penal y Decreta: El Sobreseimiento de la presente causa a favor de la ciudadana E.J.M.M., venezolana, natural de El Pilar, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.133.926, nacida en fecha 06-01-1995, de 19 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de P.M. y E.M., y residenciada en el Sector Los Castaños, Casa S/N, casa de vivienda, teléfono 0294-514.4041, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre; por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de C.J.L. (Centro Chaceca, C.A.), en virtud de haber operado la Extinción de la Acción Penal, por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 49 numeral 7°, y 300 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las Copias solicitadas, y a la vez se insta a las partes a los fines de que se sirvan obtener la reproducción de las mismas. Notifíquese a la Victima de la presente decisión. Se Ordena Remitir el presente asunto al Archivo Central en su debida oportunidad. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 ejusdem. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M..

La Secretaria Judicial

Abg. Yllen A.R..

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