Decisión de Tribunal Tercero de Control de Trujillo, de 26 de Junio de 2009

Fecha de Resolución26 de Junio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteAntonio Moreno Matheus
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control 03

TRUJILLO, 26 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-002091

ASUNTO : TP01-P-2009-002091

RESOLUCION

El Juez de Control N° 03: A.j.M.M..

El Fiscal Quinto: Abg. D.R..

Los Imputados: R.E.A.M., Dayarwin G.M.D. y E.J.P.I..

Los Defensores Privados: Abg. D.S. e H.U..

El Secretario: Abg. O.V.B.V.

Realizada audiencia de presentación de imputados oral y privada n la Ciudad de Trujillo, Estado Trujillo en el día de hoy de hoy 26 de Junio del año 2009 siendo las 3:00 de la tarde se hizo presente en la sala de audiencias el ciudadano Juez de Control N° 03 A.J.M.M., a los fines de realizar audiencia de presentación de aprehendido en la presente causa, quien solicitó al Secretario Abg. O.V.B.V. verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Quinto: Abg. D.R.. Los Imputados: R.E.A.M., Dayarwin G.M.D. y E.J.P.I.. Los Defensores Privados: Abogs. D.S. y H.U.. En este estado los Imputados nombran en presencia del tribunal como sus defensores privados de confianza para que lo asista en la presente causa a los abogados D.S. y H.U., quienes estando presentes manifestaron al tribunal que aceptan la defensa designada en su nombre en el día de hoy por los Imputados y juran cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones que el mismo les imponga. Acto seguido fue impuesto de la obligación en que se encuentra de guardar la reserva de las actas, tal como lo ordena la parte final del artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez abre el acto y señala a las partes la importancia y significado del mismo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien narro los hechos ocurridos, procedimiento este donde fueron aprehendidos los ciudadanos imputados R.E.A.M., Dayarwin G.M.D. y E.J.P.I., por estar incurso M.D.D.G. en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para Abreu M.R.E. por estar incurso en la comisión del delito de Detentacion Ilicita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y para Páez Izarza E.J. por estar incurso en la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, así mismo de conformidad de la Decisión de fecha 20/03/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para formalizar el acto de imputación en la Audiencia de Presentación se hace una relación sucinta de los hechos ocurridos. Así mismo solicito SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal para todos estos ciudadanos. Igualmente solicito se califique la aprehensión de los referidos ciudadanos como flagrante de conformidad con lo previsto en el articulo 248 ejusdem y se decrete la aplicación el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo estipulado en el articulo 373 ejusdem. Acto seguido El Tribunal explica a los Imputados, de forma individual los hechos que le imputa la representación fiscal. Seguidamente el Juez se dirige a los Imputados a quienes de forma individual se impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo conforme a lo dispuesto en el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal se separo de la sala a cada uno de ellos a los fines de declarara de forma individual y privada lo que a bien tenga, luego el imputado se identifico como: ABREU M.R.E., VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD DE 30 AÑOS, NATURAL DE VALERA ESTADO TRUJILLO, NACIDO EN FECHA 20-02-1979, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 13765189, GRADO DE INSTRUCCIÓN CUARTO AÑO, OCUPACION TAXISTA, DOMICILIADO EN LA URBANIZACIO LAS LOMAS, EDIFICIO 3 APARTAMENTO 4, VALERA ESTADO TRUJILLO, quien manifestó: “yo me dirigía a la Beatriz iba por el milagro, me sacan la mano los muchachos con medio saco de aguacate, ellos iban para makroval, se montan en el carro, montan el saco el bolso y va a uno detrás y otro delante, ellos me dicen metas para makroval, estaba la guardia nacional en la parte de adentro, yo paso poco a poco a ver que me dicen y me piden los papales del vehiculo, del otro lado unos guardias les dicen a lo muchachos que se bajen y los revisa, yo se que le sacaron el arma y después la guardia se alborota y un guardia me dice, muchacho de broma no te mataron, de repente los otros guardias dicen que se los lleven y otro guardia dice que se lo lleven a el también y nos llevaron”. El fiscal pregunta: usted conoce a los muchachos? No, nunca. Donde monto usted a los muchachos? En frente de la casilla policial de el Milagro. Que funcione hace en la escuela usted? De vigilante. La defensa no pregunta. El tribunal pregunta: quienes estaban presentes en el momento de la detencion? Los guardias, particulares que yo haya visto no porque es día de fiesta y estaba solo. Luego se hace pasar a la sala el imputado quien se identifico como: DAYARWIN G.M.D., VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD DE 18 AÑOS, NATURAL DE EL VIGIA ESTADO MERIDA, NACIDO EN FECHA 12-10-1990, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 20750462 (NO PORTA), OCUPACION AGRICULTOR, DOMICILIADO EN PALMARITO, NUEVA B.E.M., EN TODA LE ENTRADA DE PALMARITO, quien manifestó: “cuando estaba parando la camioneta e iba pasando el señor del taxi y le metimos la mano y el paro y le preguntamos que cuanto nos levaba para makroval, nos montamos y nos fuimos, en makroval estaba la guardia y nos bajaron, me dijeron que subiera la camisa y yo llevaba el arma maneto que iba a vender en el mercado a un señor que lo habían atracado y el quería uno, yo como conozco al señor que esta conmigo, el tenia uno y lo íbamos a vender y nos agarro la guardia y nos llevaron, es todo”. El fiscal pregunta: a que se dedica usted? Ayudo a llenar camiones. De donde traía el arma? Yo la traía de Palmarito para vendérsela al señor. La defensa no pregunta. El tribunal pregunta: que le decomisaron al señor del carro? No, nada, el armamamento que dice que estaba dentro del vehiculo no estaba ahí, eso lo cargábamos nosotros lo teníamos en el saco de aguacate. Luego se hace pasar al otro imputado, quien se identifico como: E.J.P.I., VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD DE 28 AÑOS, NATURAL DE BARQUISIMETO ESTADO LARA, NACIDO EN FECHA 17-07-1980, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 14759478 (NO PORTA), OCUPACION AGRICULTOR, DOMICILIADO EN EL BARRIO EL MILAGRO, CALLE LIBERTADOR, DETRÁS DEL ESTADIO, CASA SINNUMERO DE COLOR AZUL, EN TODA LA ESQUINA, quien manifestó: “nosotros nos trasladábamos de la casilla del barrio el milagro abordamos un taxi para dirigirnos hacia makroval, iba a vender unos aguacates, iba en compañía del ciudadano Gallardo, para vender un arma de fuego que me había encontrado hace un mes atrás en el sector el prado, el me manifestó que tenia quien la comprase, por eso nos trasladábamos hasta makroval cuando fuimos detenidos por aun comisión de la guardia nacional, quien nos pidió nuestra identificación al ver que el taxi que habíamos abordado no tenia permiso de una placa perdida en la parte trasera, nos pidió bajar del vehiculo y le realizo un chequeo, consiguiendo el arma de fuego en un bolso que yo tenia de color verde con la insignia del che Guevara, yo lo deje en la parte trasera del vehiculo, fui montado en la patrulla y nos trasladaron, luego me tomaron fotos y de reseña, maltrato de algunos funcionarios luego fuimos trasladados al cumbe al día siguiente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas”. El fiscal pregunta: a que se dedica usted? Hago levantamiento topográfico. Donde se consiguió el arma? En una quebrada del sector El Prado. Conocía a quien iba a vender el arma? No. La tercera arma donde estaba? La cargaba en el bolsillo el muchacho, deteriorada para repuesto. La defensa no pregunta. El tribunal pregunta: usted vio en el carro debajo del asiento una arma? No, en ningún momento, el simplemente nos hizo un servicio.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada en la figura del Abog. D.S.Q. expuso: “mi representado simplemente ejerció una función de su trabajo, como es el de transportar público, la defensa se opone a la calificación dada del ministerio público pues de las actas no se desprende que mi representado haya cometido algún hecho delictivo, el funcionario se excedió en sus funciones, por lo que solicito la libertad plena o libertad si restricciones a mi representado, ya que no es culpable de ninguno de los hechos que hoy se le imputa, así mismo solicito copias de las actuaciones, es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada en la figura del Abog. H.U.Q. expuso: “la defensa se opone a la calificación dada del ministerio público, por lo que solicito se decrete a favor de mis representados una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad conforme a lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ellos nunca han estado presos ni detenidos, así mismo solicito copias de las actuaciones, es todo”.

De las actas procesales se evidencia la existencia de hechos punibles que se precalifican en forma individualiza.R.E.A.M., Dayarwin G.M.D. y E.J.P.I., por estar incurso M.D.D.G. en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para Abreu M.R.E. por estar incurso en la comisión del delito de Detentacion Ilicita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y para Páez Izarza E.J. por estar incurso en la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad, acción penal no prescrita, con elementos de convicción procesal de acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 15 de la Guardia Nacional Estado Trujillo G.M.G. y MANZANILLA R.J., de fecha 24 de junio del 2.009 que refleja la aprehensión flagrante de los imputados incautándoles en punto de Control de MAKROVAL de valera, incautándoles en vehículo conducido por R.E.A.M. al ser inspeccionadop un arma de fuego detreriorada se presume calibre 32 sinmmarca ni serial visible en oxidación y corroido; a DAYARWIN G.M.D., un revolver SMITH WESSON CALIBRE 38 E,MPUÑADURA DE MADERA PAES IZARRA E.J., le incautan REVOLVER un revolver SMITH WESSON CALIBRE 38 PAVON NIQUELADO con oxido, los cuales requieren de experticias, aunque en el desarrollo de la audiencia los imputados liberan de toda responsabilidad al ciudadano R.E.A.M. , por ello se acuerda califica la detención como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dado las circunstancias de modo tiempo y lugar se ordena la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando prescrita la acción penal y se le decreta medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadan: ABREU M.R.E., VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD DE 30 AÑOS, NATURAL DE VALERA ESTADO TRUJILLO, NACIDO EN FECHA 20-02-1979, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 13765189, GRADO DE INSTRUCCIÓN CUARTO AÑO, OCUPACION TAXISTA, DOMICILIADO EN LA URBANIZACIO LAS LOMAS, EDIFICIO 3 APARTAMENTO 4, VALERA ESTADO TRUJILLO, Consistente en la obligación de acudir ante el tribunal o la Representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo cuando sea requerido, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal en razón a que los coimputados lo liberan de toda responsabilidad y para los ciudadanos DAYARWIN G.M.D., VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD DE 18 AÑOS, NATURAL DE EL VIGIA ESTADO MERIDA, NACIDO EN FECHA 12-10-1990, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 20750462 (NO PORTA), OCUPACION AGRICULTOR, DOMICILIADO EN PALMARITO, NUEVA B.E.M., EN TODA LE ENTRADA DE PALMARITO, y E.J.P.I., VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD DE 28 AÑOS, NATURAL DE BARQUISIMETO ESTADO LARA, NACIDO EN FECHA 17-07-1980, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 14759478 (NO PORTA), OCUPACION AGRICULTOR, DOMICILIADO EN EL BARRIO EL MILAGRO, CALLE LIBERTADOR, DETRÁS DEL ESTADIO, CASA SINNUMERO DE COLOR AZUL, EN TODA LA ESQUINA Consistente en la obligación de presentarse ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo cada treinta (30) dias y prohibición de portar armas, conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9 Código Orgánico Procesal Penal en razón a que el delito es contra el orden público, y asi se decide-

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Control 03 del Circuito Judicial Pernal del Estado Trujillo, vistas las actuaciones, oída lo expuesto por el Ministerio Público y la Defensa. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: califica la detención como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dado las circunstancias de modo tiempo y lugar se ordena la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando prescrita la acción penal y se le decreta medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano ABREU M.R.E., VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD DE 30 AÑOS, NATURAL DE VALERA ESTADO TRUJILLO, NACIDO EN FECHA 20-02-1979, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 13765189, GRADO DE INSTRUCCIÓN CUARTO AÑO, OCUPACION TAXISTA, DOMICILIADO EN LA URBANIZACIO LAS LOMAS, EDIFICIO 3 APARTAMENTO 4, VALERA ESTADO TRUJILLO, Consistente en la obligación de acudir ante el tribunal o la Representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo cuando sea requerido, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y para los ciudadanos DAYARWIN G.M.D., VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD DE 18 AÑOS, NATURAL DE EL VIGIA ESTADO MERIDA, NACIDO EN FECHA 12-10-1990, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 20750462 (NO PORTA), OCUPACION AGRICULTOR, DOMICILIADO EN PALMARITO, NUEVA B.E.M., EN TODA LE ENTRADA DE PALMARITO, y E.J.P.I., VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD DE 28 AÑOS, NATURAL DE BARQUISIMETO ESTADO LARA, NACIDO EN FECHA 17-07-1980, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 14759478 (NO PORTA), OCUPACION AGRICULTOR, DOMICILIADO EN EL BARRIO EL MILAGRO, CALLE LIBERTADOR, DETRÁS DEL ESTADIO, CASA SINNUMERO DE COLOR AZUL, EN TODA LA ESQUINA Consistente en la obligación de presentarse ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo cada treinta (30) dias y prohibición d portar armas, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. Remítase en su oportunidad Legal las actuaciones a la fiscalia del ministerio público Correspondiente. Se acuerda expedir a las partes presentes, copia de la presente acta de audiencia, razón por la cual se exhorta a que acudan a la oficina de alguacilazgo de este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los fines de tramitar las mismas.

EL JUEZ DE CONTROL N° 03

A.J.M.M.

EL SECRETARIO

ABG. OSCAR V. BRICEÑO V.

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