Decisión nº 276-15 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 17 de Julio de 2015

Fecha de Resolución17 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJholeesky Villegas Espina
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala N° 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 17 de julio de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-015587

ASUNTO : VP03-R-2015-001122

DECISIÓN: Nº 276-15

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ABG. R.M.L., titular de la cédula de identidad N° V-9.789.727, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 199.316, actuando como defensora del ciudadano E.R.M.P., titular de la cédula de identidad N° V-26.907.711, en contra de la decisión Nº 432-15, dictada en fecha 7 de junio de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra el imputado de autos, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión; en perjuicio del ciudadano A.G.. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236, ordinales 1°, y , en armonía con lo previsto en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la presente causa en fecha 9 de julio de 2015, se recibió la causa y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 10 de julio de 2015, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR EL ABG. R.M.L., DEFENSA PRIVADA DE AUTOS

La defensa de autos señala en primer lugar, que en el caso bajo examen no se constatan elementos de convicción de los establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan presumir su participación en los hechos que se le imputan.

Por su parte, denuncia que en el presente asunto penal no se configura la flagrancia, por lo que refiere el contenido de la sentencia N° 1381 de fecha 30 de octubre de 2009, por parte de la Sala Constitucional del M.T. de la República.

De seguidas, alude que en el caso bajo examen resulta improcedente e inmotivada la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra su patrocinado, según lo ha establecido la Sala de Casación Penal del M.T. de la República en fecha 3 de marzo de 2011, mediante ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño.

Finalmente, la defensa de autos solicita a esta Alzada declare con lugar el presente escrito recursivo y en consecuencia sea impuesta una medida cautelar menos gravosa a favor de su defendido, ciudadano E.R.M.P., según lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que el escrito recursivo interpuesto está dirigido a impugnar la decisión Nº 432-15, dictada en fecha 7 de junio de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y en tal sentido plantea el recurrente como primera denuncia, que del contenido del asunto penal hoy debatido, no se verifica el cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, para estimar viable la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra el ciudadano E.R.M.P., toda vez que del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, no se constatan elementos de convicción que lo incriminen en los hechos imputados y en tal sentido considera desproporcional la imposición de la medida de coerción personal decretada.

Por su parte, señala como segundo motivo recursivo, que su defendido no fue detenido bajo la figura de la flagrancia, por lo que fueron transgredidos los artículo 234 de la Ley Adjetiva Penal, así como los artículos 44.1 y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden se verifica el contenido de las actas que conforman el presente asunto penal y siendo éste previamente analizado de forma integral y minuciosa, consideran oportuno estos juzgadores, pasar a verificar los supuestos de procedencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece específicamente, los requisitos necesarios para el decreto de una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

Así las cosas, constatan quienes aquí deciden, que la decisión hoy impugnada, deviene de la consideración y análisis de un significativo y categórico conjunto de elementos de convicción que fueron tomados en cuenta por el órgano decisor de instancia, en virtud de los cuales puede presumirse que en efecto, la actuación o participación del indiciado de marras se encuentra inmersa en los hechos que dieron origen al presente asunto penal; lo cual condujo a la imposición de una medida de coerción personal, en relación al delito imputado, verificando de ese modo, la existencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, en razón de la imputación del tipo de EXTORSIÓN, así como elementos suficientes que hacen presumir la participación o autoría del procesado, en los hechos atribuidos por la Vindicta Pública, los cuales se encuentran establecidos en el acta policial, mediante la cual verifica este Órgano Superior, que los mismos fueran detenidos en virtud de una situación flagrante, tomando en consideración además, las denuncias y señalamientos tajantes efectuados en su contra por parte de las víctimas de autos.

Respecto al señalamiento anterior, debe resaltarse en primer lugar, que la ciudadana S.R., una de las víctimas de autos, participó a efectivos policiales adscritos al Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, que el día 29 de mayo de 2015, recibió una llamada telefónica del abonado telefónico 0414-6494301, mediante lo cual una persona con voz masculina le indicó “…mira ahorita llamamos a tu esposa SARA y tu eres ANTONIO nosotros conocemos a tu hijo JUANCHI y a tu hija VALERIA y yo le pregunte qué pasaba y me dijeron que necesitaban plata porque ellos sabían donde estudiaba mi hijo JUANCHI, me dijeron que si no le daba la cantidad de ciento cincuenta mil (150.000) bolívares lo iban a matar, entonces yo le dije que me llamara en tarde porque yo no sabía que decirte y él me preguntó qué, a qué hora me llamaba y yo les dije que me llamara a las 02:30 horas de la tarde y me dijo que el me iba a llamar pero que no quería policías porque el sabía en la villa que yo vivía y tranque la llamada…”.

Horas después recibió un mensaje de texto del número telefónico 0414-6494301, el cual decía “…ke paso mi viejo buscame la platica son 150 millones. Hey no kiero policía yo te llamo a las 2y30 para que des la palta (sic). No kiero policía…”. A los fines de hacer un resumen, se constata que luego haberse comunicado en varias oportunidades el extorsionador con la víctima, se tiene que los efectivos militares planificaron la entrega vigilada del pseudo paquete. (ACTA POLICIAL N° GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-ADE-0320 suscrita en fecha 1 de junio de 2015, inserta a los folios 29 al 31 de la pieza recursiva).

Continuando con el acontecimiento anterior, se verifica el ACTA POLICIAL N° GNB-CONAS-GAES-ZULIA-0496 de fecha 5 de junio de 2015, en la cual se deja constancia de las circunstancias de la detención de los ciudadanos JOELVER A.R.A., J.A.G.P. y E.R.M.P., constatándose que ello se efectuó en el marco de la entrega vigilada desplegada por efectivos militares adscritos al Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, con venia de la víctima, quien formulara debidamente la denuncia de ley correspondiente.

Cabe destacar que en el caso bajo estudio, surge la convicción para quienes integran esta Sala de Alzada, que las resultas del proceso sólo pueden garantizarse con la medida cautelar de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público y acordada por la instancia contra los imputados de marras, tomando en cuenta, tal como se determinó anteriormente, la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano E.R.M.P., es autor o partícipe en los hechos que se le atribuyen, considerando además el peligro de fuga, por lo que tales circunstancias hacen procedente el dictamen de la medida coercitiva de libertad decretada por la instancia, sin embargo; debe resaltarse que lo expuesto, no trae consigo pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad de los aludidos encausados.

En tal sentido, los integrantes de esta Sala, en total armonía con lo explanado por el autor L.P.M.M., extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor C.M.B., pág 368, comparten lo siguiente:

…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal

.

En este orden de ideas, esta Sala, considera necesario citar el contenido del artículo 44, ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, las excepciones para el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

. (Negrillas son de este Órgano Colegiado).

De tal manera que, en virtud de las consideraciones anteriormente planteadas por esta Sala de Alzada, se evidencia que el juez a quo efectivamente verificó los requisitos de procedibilidad establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la N.A.P.; por lo que en relación a la supuesta carencia de elementos de convicción observados por la parte apelante en el acta en la cual, la instancia decretara la privación preventiva de libertad de los procesados de autos, constata esta Sala de Alzada que el mismo, al momento de resolver sobre lo planteado por la representación Fiscal y consecuentemente, por la defensa privada de autos, efectivamente determinó de forma lógica, coherente y en apego a los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de hecho y de Derecho que hicieron factible la imposición de tal medida de coerción personal. ASÍ SE DECLARA.

Dicho esto, es conveniente proceder a emitir pronunciamiento en relación al segundo particular de denuncia planteado por la defensa, en relación a que el encausado no fue aprehendido bajo el supuesto de flagrancia, ni tampoco se verifica de las actuaciones que conforman el presente asunto, incautación de objeto de interés criminalístico alguno, que comprometan su responsabilidad penal.

No obstante lo anterior, se verifica en la aludida acta de investigación penal, que los funcionarios aprehensores practicaron la detención de los ciudadanos E.R.M.P., en Sector S.R.d.A. II, Calle 38, Callejón “El Descanso”, tras ser identificado por el coimputado J.A.G.P., de ser su primo y además el extorsionador que estaba esperando la entrega del dinero reclamado a la víctima de autos.

Así pues, evidencia este Tribunal Colegiado, que de las actas de investigación, las cuales fueron verificadas por el Juez a quo, a los fines de determinar la aprehensión del imputado E.R.M.P., que la misma se produjo de acuerdo a las situaciones que prevé el Texto Adjetivo Penal, relativas a la detención en flagrancia o al delito flagrante y por ende, se ajusta a las modalidades de detención que prevé el numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, referidos a la existencia de una orden judicial o al hecho de que la detención se produzca bajo los parámetros de la flagrancia o del delito flagrante. Toda vez que tal como se indicó ut supra, los procesados de marras, fueron detenidos el día en que se cometió el hecho punible del cual se les presume responsable.

De cara a las consideraciones anteriormente explanadas, observan quienes aquí deciden que no le asiste la razón al recurrente sobre el planteamiento que en el caso sub examine no se evidenció la configuración de la flagrancia y que la detención del ciudadano E.R.M.P.; fue contraria a Derecho; toda vez que la discutida detención, se materializó en razón de un hecho cometido a poco tiempo de su detención y en razón de los señalamientos tajantes e intervención de quienes participaron los hechos suscitados y fueron víctimas del mismo, a las autoridades correspondientes; todo lo anterior, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fueran suficientemente descritas ut supra.

De allí, que esta Alzada destaca que la Instancia de manera acertada avaló la aprehensión de los encausados en cuestión, por considerar que los mismos fueron puestos a disposición del órgano jurisdiccional de manera legítima, tal como lo establece el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal que desarrolla los modos de detención.

Tal como lo establece el artículo 44 Constitucional, existen dos (2) situaciones bajo las cuales resulta legítima la aprehensión de un ciudadano y estas son; 1) Por el dictado de una orden judicial que emane de un Tribunal competente o 2) Que el sujeto activo del delito sea sorprendido in fraganti, observando que en el caso de marras, no hubo el dictamen de una orden de aprehensión conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, más si se produjo la detención en flagrancia, siendo que ello no hace necesario el dictamen de una orden de aprehensión por un tribunal competente.

En consecuencia, verificado como ha sido que la aprehensión del encausado E.R.M.P. se efectuó sobre la base de las situaciones que establece tanto el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las que señala el artículo 234 del Código Adjetivo Penal, concluye esta Alzada que no le asiste la razón al apelante con respecto a la segunda denuncia formulada y dicho lo anterior, se verifica que no ha sido constatada violación flagrante de derechos y garantías constitucionales que de alguna manera hayan conculcado el debido proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el derecho a la defensa que le asiste al imputado E.R.M.P.. Por tales razonamientos esta Sala declara SIN LUGAR el segundo motivo de denuncia planteado por el Abogados en ejercicio mediante el escrito de apelación de autos interpuesto. Y ASI SE DECLARA.

En el marco de las observaciones anteriormente esgrimidas, esta Alzada determina que no existe en el presente asunto penal violación alguna a derechos de rango constitucional, ni procesal que hagan procedente la revocatoria del fallo recurrido; en consecuencia, resulta improcedente el decreto de una medida menos gravosa a favor del imputado de autos, como lo sería alguna de las medidas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, como fue indicado por la Instancia en su decisión, en el caso de marras se encuentran satisfechos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, para la procedencia de la medida de coerción personal que fue solicitada por el Ministerio Público y decretada por el tribunal respectivo, durante el acto de audiencia de presentación de imputados y por su parte, no se observa causal alguna que haga viable la revocatoria ni mucho menos la nulidad del fallo hoy puesto a consideración de este Cuerpo Colegiado.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de Derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. R.M.L., actuando como defensora del ciudadano E.R.M.P. y en consecuencia se CONFIRMA la decisión Nº 432-15, dictada en fecha 7 de junio de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra el imputado de autos, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN; en perjuicio del ciudadano A.G.. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. R.M.L., actuando como defensora del ciudadano E.R.M.P..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión Nº 432-15, dictada en fecha 7 de junio de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra el imputado de autos, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN; en perjuicio del ciudadano A.G..

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACION

Dra. N.G.R.

Presidenta de Sala

Dra. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

Ponente

Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA

ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO

La Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 276-15 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO

JVVE/yjdv*

VP03-R-2015-001122

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