Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 16 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su Nombre

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Cabimas, dieciséis de diciembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: VP21-L-2008-000659

Parte Actora: E.J.T., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro, 11.246.875 domiciliado en el Sector P.A.d.V., Casa S/N, Municipio Baralt del Estado Zulia.-

Apoderado Judicial

De la parte actora.-

J.A., A.M., L.B., JOHN MOSQUERA, YOSMARY RODRIGUEZ, Y YENNILY VILLALOBOS, abogados e inscritos en inpreabogado respectivamente.

Parte Demandada: INVERSIONES JAINCA domiciliada en la Calle 59-B Av. 2-B del Municipio Maracaibo del Estado Zulia

Apoderados Judiciales

De la parte demandada: No se Constituyó Apoderado Judicial Alguno

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales

Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 08 de Julio de 2008, de donde se desprende como parte actora a el ciudadano: E.J.T. en contra de la empresa demandada: INVERSIONES JAINCA, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

Dicha demanda, fue admitida en fecha: 11 de Agosto de 2.008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este circuito Judicial Laboral, previo el cumplimiento del Despacho Saneador.

Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha: 08 de Diciembre de 2008, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Circuito Judicial Laboral, observándose la comparecencia de la parte actora debidamente asistido por su apoderada judicial, mas no así la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

En cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano: E.J.T. que el mismo invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida, así como la aplicación del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de al Construcción, Similares y Conexos de Venezuela.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha: 08/12/2.008 (folios Nros. 41 y 42), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que la parte demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el trabajador demandante.

Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previa.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el escenario específico de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por el trabajador actor, como es la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición del demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, bajo éste mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora, su prestación de servicio para la empresa demandada : INVERSIONES JAINCA desde la fecha 20/11/2007 hasta 06/04/2008 en el cargo de Albañil, devengando un salario básico diario de Bs. 50,00, laborando de lunes a Viernes en un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. que fue despedido por el ciudadano: A.A.J. en su carácter de administrador, sin causa justificada que instauró reclamación administrativa ante la sub. Inspectoria del Trabajo de Mene Grande del Estado Zulia, correspondiente al reclamo por pago de Prestaciones Sociales que laboró por un periodo de Cuatro (04) meses y diecisiete (17) días.

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia que el demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base al salario diario devengado en su relación de trabajo y con fundamento en las normas de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, así mismo como han sido los limites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a el salario diario libelados para realizar el calculo de los conceptos reclamados , producto de la admisión tacita en la que incurrió las parte accionada; no obstante ante la situación el juez de sustanciación tiene el deber de proceder a revisar lo solicitado por la parte actora alega ya que en su libelo de demanda ASI SE DECIDE.-

En este sentido, del análisis minucioso y exhaustivo realizado al libelo de demanda presentado por el ciudadano: E.J.T., esta Juzgadora procederá a realizar el respetivo calculo tomando como salario diario el traído a las actas por la parte actora y que el mismo fue admitido por la empresa al no comparecer a la Audiencia Preliminar se concluye, que le corresponden los siguientes conceptos discriminados de la siguiente manera: ASI SE DECIDE.-

Fecha de Inicio de la Relación Laboral: 20/11/2007

Fecha de Culminación de la Relación de Trabajo: 06/04/2008

Tiempo de Servicio: Cuatro (04) meses y Diecisiete (17) días

Salario Diario: 50,00

Salario Integral: 60,33 (alícuota de utilidades, y salario diario)

Alícuota de utilidades: 85 /12 = 7,03 X 4 =28,33 x 50,00 =

1.416,5 / 137 = 10,33

ANTIGÜEDAD CORRESPONDIENTE AL PERIODO DESDE 20/11/2007 HASTA 06/04/2008: Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a éste Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a éste concepto se observa que la cláusula 45 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2007-2009 establece que : El empleador conviene en acreditar cinco (05) días mensuales de la prestación de la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a partir de que los trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicios de esta manera al concluir su primer año de servicios ininterrumpido el trabajador habrá acumulado 60 días de salario por concepto de prestación de antigüedad cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicio del trabajador la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se calculara conforme a la siguiente escala :

a.) Cuarenta y cinco (45) de salario si la antigüedad del trabajador es como mínimo de seis (06) meses y no fuere mayor de nueve (09) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

  1. Cincuenta (50) días de salario si la antigüedad del trabajador es de diez (10) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente

  2. Cincuenta y Cinco (55) días de salario si la antigüedad del trabajador es de once (11) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

  3. Sesenta (60) días de salario si la antigüedad del trabajador es de doce (12) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

    De la cláusula antes transcrita se evidencia, como debe de ser computada dicha antigüedad tomando en consideración el tiempo de prestación de servicios, a los fines de poder otorgar los días correspondientes por este concepto. El actor reclamante reclama 20 días por concepto de antigüedad tomando en consideración al tiempo de servicio correspondiéndole para tal efecto que fue de Cuatro (04) meses. En consecuencia en virtud de lo anteriormente establecido se declara la procedencia del concepto antes mencionado otorgándole 20 días, es decir cinco días por cada mes por concepto de antigüedad, que al hacer su respectiva operación le corresponden 20 días multiplicado por el salario integral de Bs. 60,33 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: MIL DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (BF 1.206,6) que se declaran procedente. ASI SE DECIDE

    VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 43, Literal b de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos Reclama la parte actora este concepto 25,41 días de vacaciones Fraccionadas por cada mes completo de servicios y por cuanto se evidencia de actas que la parte actora manifiesta haber laborado cuatro (04) meses y 17 días le corresponden 25,41, cantidad esta que se obtiene de 61/ 12= 5,08 X 5 = 25,41 el cual se tiene como cierto dicho concepto aunadado a los principios protectores del trabajador, y la irrenunciabilidad de sus derecho, así mismo a la incomparecencia de la empresa demandada a la audiencia preliminar , en virtud de la cual quien decide procede en derecho a otorgar los mismos de la siguiente manera: 25,41 días a razón de un Salario normal diario de Bs.50,00 de conformidad con lo establecido en dicha cláusula, que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES (BF 1.271,00) que se declara procedente ASI SE DECIDE.

    UTILIDADES FRACCIONADAS : En este sentido, quién sentencia observa que el trabajador actor: E.J.T. , laboró para la parte demandada Cuatro (04) meses y Diecisiete (17) y al no haber la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno comparecido a la audiencia preliminar se tiene como cierto dicho concepto en virtud de la cual se declara procedente el mismo de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos le corresponden 35,42 días el cual ha sido determinado de la siguiente manera: 85 / 12= 7,0 X 5 = 35,42 multiplicado por el salario normal diario de Bs.50,00 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de : MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES (BF 1.771,00) que se declara procedente ASI SE DECIDE

    DE BOTAS Y BRAGAS: Reclama la parte actora un (1) par de botas, y dos (2) bragas. Vista dicha solicitud es de observar que la cláusula Nro 56 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos establece: “El empleador conviene en suministrar a sus trabajadores tres (03) pares de botas, y cuatro (4) bragas o trajes de trabajo adecuadas a la naturaleza para el trabajo que realiza al año. Cada trabajador recibirá un (01) par de botas al inicio al inicio de sus servicios, y dos (02) bragas o traje de trabajo, quince (15) días después de haber comenzado a prestar sus servicios a la empresa. Los dos (02) pares de botas restantes a intervalos de cuatro (4) meses. Y las dos (2) bragas o traje de trabajo, al cumplir seis (06) meses de servicios. Los operadores de maquinarias pesadas recibirán una (1) braga o traje de trabajo adicional. De la norma transcrita se observa, que el empleador esta obligado a entregarle a sus trabajadores tres (3) pares de botas con intervalo de cuatro meses y dos (2) bragas y una adicional y por cuanto la parte actora prestó sus servicio por el tiempo de Cuatro (4) meses y Diecisiete (17) días le corresponde la dotación de Un (01) par de botas y dos (2) bragas o traje de trabajo, los cuales se presumen que la empresa no se los otorgó en su debida oportunidad, aunado al hecho de que la patronal no asistió a la apertura de la audiencia preliminar resultando forzoso para quien suscribe el presente fallo otorgar las mismas que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: CUARENTA y CINCO BOLIVARES (BF. 45.00) por concepto de Botas y VEINTIDOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BF. 22,50) por concepto de Bragas que al hacer la suma total de ambos conceptos asciende a la cantidad de: SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BF. 67,50) que se declaran procedente y se ordenan cancelar . ASI SE DECIDE.

    BONOS DE ASISTENCIA: Reclama la parte actora dieciséis (16) días por este concepto por cuanto laboró (4) meses y Diecisiete (17) días desde el día: 20/11/2007 hasta 06/04/2008. Vista dicha reclamación la cláusula Nro 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos establece “El empleador concederá a sus empleadores que en el curso de un (1) mes calendario hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todo los días laborables cumpliendo a cabalidad con los horarios establecidos una bonificación equivalente a cuatro (04) días de salario básico……” De la cláusula parcialmente antes transcrita se evidencia la forma de cómo debe de ser otorgado dicho concepto tomando en consideración la puntualidad del trabajador, y siendo que la parte demandada inasistió a la apertura de la audiencia preliminar se tiene que el mismo asistió puntualmente a sus labores y como no cancelado dicho concepto, resultando forzoso otorgar el mismo tal y como fue solicitado, a razón de 16 días multiplicado por el salario diario de Bs. 50,00 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: OCHOCIENTOS BOLIVARES (BF 800,00) que se declara procedente. ASI SE DECIDE.

    BONO ALIMENTICIO: Reclama la parte actora este concepto de conformidad con lo establecido en la Cláusula 15 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela. Vista dicha reclamación la antes mencionada cláusula establece: El empleador que este obligado a cumplir la Ley de Alimentación para los trabajadores otorgará a su trabajadores, en cumplimento de dicha Ley una (01) comida balanceada y gratuita en cada jornada diaria efectivamente trabajada. Cuando no se suministre la comida, el trabajador recibirá cupones, ticket o cargas a una tarjeta electrónica de alimentación en la forma y modo previstos en la propia Ley de alimentación para los trabajadores…..” de la norma parcialmente transcrita se evidencia, la forma o modo en la cual debe ser cancelada el bono alimenticio, no obstante se presume que la empresa demandada no daba cumplimento a cabalidad con dicha obligación y por cuanto la misma no compareció a la apertura de la audiencia preliminar se tiene como cierto dicho concepto otorgándose la misma de conformidad con lo establecido en la Cláusula 15 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, y tomando en consideración lo expresado en el escrito libelar, en consecuencia por cuanto el valor de la Unidad Tributaria para la época era de Bs. 37.63, teniendo en cuenta la antes mencionada cláusula le corresponde 9,40 por jornada diaria laborada considerando que laboró Cuatro (04) meses y diecisiete (17) días, los cuales equivalen a 91 días efectivamente laborados que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (BF 855,4) cantidad esta que se declara procedente y se ordena cancelar. .ASÍ SE DECIDE

    PREAVISO E INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Al analizarse el contenido del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber alegado la parte actora que fue despedido injustificadamente, y al no haber comparecido la empresa demandada a dicha audiencia se tiene como cierto dicho concepto, otorgándole 10 días por Preaviso y 15 días por Indemnización Sustitutiva de Preaviso los cuales asciende 25 días multiplicado por el salario integral de BF. 60,33 que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de: MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (.BF 1.508,25) ASI SE DECIDE.-

    Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales correspondientes a el trabajador actor es por la cantidad total de: SIETE MIL CUATROSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BF 7.479,75) que es la cantidad que le corresponde al trabajador reclamante y por cuánto manifiesta en su libelo de demanda haber recibido la cantidad de : QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (BF 509,64) resultando necesario realizar la respectiva deducción en virtud de haber recibido las mismas como adelanto de Prestaciones Sociales. .En consecuencia deberá la empresa demandada cancelarle al trabajador la cantidad de: SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (BF 6.979,11) .ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia, apoyado en la noción de orden publico que regula esta materia y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores considerado anteriormente, que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez o a solicitud de parte y tomando en cuenta que el Trabajador tiene un derecho irrenunciable a las indemnizaciones producidas con ocasión de la terminación de la relación laboral, no disminuida por la depreciación de la moneda, y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora lo cual doctrinariamente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar, de esto, se infiere que no es conceder más de lo pedido si no obligar dar exactamente los solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una apreciación cambiaria o devolución monetaria , De tal manera que, se ordena la corrección monetaria del monto que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales fue condenada la demandada de conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha: 11/11/2008 caso: J.S. en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A, bajo la Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, la cual constituye la nueva Doctrina de la siguiente manera:

  4. Con respecto a la prestación de antigüedad que le sean adeudadas al trabajador reclamante se ordena indexar la cantidad correspondiente a la misma de: MIL DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (BF 1.206,6) la cual se deberá de computar desde la fecha de culminación de la relación de trabajo es decir desde el: 06/04/2008 hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

  5. Con respecto a indexar los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados tales como: vacaciones , bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, bragas y botas, bono de asistencia, bono alimenticio, preaviso e indemnización sustitutiva de preaviso se deberá de realizar desde la fecha de notificación de la empresa demandada es decir desde el : 23/09/2008 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, sobre la cantidad de: CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (BF 5.763,34) excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre las cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito, o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago definitivo. Así se decide

    Con respecto a los intereses de mora reclamados por la parte actora se ordena la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , desde la fecha de la culminación de al relación de trabajo es decir el : 06/04/2008 hasta que la Sentencia quede definitivamente firme de conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha: 11/11/2008 caso: J.S. en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A, bajo la Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora aquí ordenados sobre la cantidad de sobre la cantidad de: SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (BF 6.979,11). ASI SE DECIDE.-

    En caso de que la empresa condenada no diere cumplimiento voluntario con la Sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por este último la oportunidad de pago efectivo, en el lapso establecido, e igualmente procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el Decreto de Ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto ultimo la oportunidad de pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE. .

    .

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesto por el ciudadano: E.J.T. en contra de la INVERSIONES JAINCA suficientemente identificado en las actas. Ordenándose cancelar la cantidad de: SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (BF 6.979,11) que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa INVERSIONES JAINCA.

SEGUNDO

Se ordena indexar los conceptos condenados a cancelar por el Tribunal correspondiente al ciudadano E.J.T. tal y como quedó establecida en la motiva de la presente decisión.

TERCERO

Se ordena el pago de intereses de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela tomando en consideración los parámetros establecido en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela sobre la cantidad de: SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (BF 6.979,11) tal y como fue ordenado en la motiva del presente fallo.

CUARTO

Así mismo en caso de que la demandada no cumpla voluntariamente con dicho fallo se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como quedó establecido en la motiva del presente fallo.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, 16 de Diciembre de dos mil Ocho (2.008). AÑOS 198° de la Independencia y 149° de la Federación

Abg. JEXSIN COLINA DAVILA

JUEZ 1° S M E

Abg. J.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 10:43 P M se dictó y público la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.A.

SECRETARIA

JCD/JA VP21-L-2008-000659

Quien suscribe, J.A. Abogado , secretario adscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Certifica: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales que corren inserto en el asunto VP21-L-2008-000659 seguido por el ciudadano (

  1. E.J.T. contra la empresa: INVERSIONES JAINCA por: Cobro de prestaciones sociales, copia que se expide en cumplimiento a lo prescrito en el artículo 112 del código de procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme a los artículos 11 y 21 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. Cabimas, 16 de Diciembre de 2008.

Abg. J.A.

SECRETARIA

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