Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2016
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMauro Guerra
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP11-V-2014-001320

En el juicio que por daños y perjuicios, incoado el 06 de noviembre de 2014, por la ciudadana ELISANY DE SA PINHEIRO, titular de la cédula de identidad Nº 84.387.323, asistida por el abogado Á.Á.O., Inpreabogado Nº 81.212, contra la sociedad mercantil SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, hoy Distrito Capital el 17 de octubre de 1958, anotado bajo el Nº 40, tomo 28-A, representada por los abogados M.E.T. y R.M.W., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 97.713 y 162.584, en ese orden, se admitió el 02-12-2014, por los trámites del juicio ordinario.

PRIMERO

Agotadas las diligencias a los fines de la citación personal de la parte demandada en la persona de sus representantes legales, las mismas resultaron infructuosas, por lo que a petición de parte se hizo el llamado mediante carteles publicados en prensa y vencido el lapso legal sin que acudiesen a darse por citados, igualmente a solicitud de parte, se designó defensora judicial, quien luego de las formalidades legales se le tuvo como citada el 25 de febrero de 2015 y consignó escrito de contestación el 03-03-2015. Sin embargo, previamente el 02 de marzo de 2016, la parte demandada, a través de su apoderado judicial, presentó escrito mediante el cual propuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda y la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

Al respecto, la representación judicial de la parte actora el 13-04-2016, consignó escrito de oposición a las cuestiones previas.

SEGUNDO

Las cuestiones previas son excepciones que se plantean en el proceso relativo a la regularidad en la relación jurídica procesal, cumpliendo una función saneadora, de todo cuanto pudiera obstaculizar el camino que debe conducirlo, a la etapa siguiente y así concluir el proceso bajo el orden del debido proceso.

Ahora bien, en el caso concreto la representación judicial de la demandada opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6to y 8to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:

1) Que se desconoce la determinación de los daños materiales cuya indemnización se pretende porque no se indica de donde proviene la pérdida económica invocada y la cifra pretendida carece de cálculo alguno lo que infringe con la exigencia del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Que además, en el escrito libelar no se lee la subsunción de los hechos alegados en las normas jurídicas invocadas.

2) Finalmente, en cuanto a la existencia de una cuestión prejudicial esgrimió que tal como se indica en el libelo, los daños fueron ocasionados por el disparo efectuado por el ciudadano L.G.A.P., quien se encontraba en labores de servicio para su representada, y como consecuencia de ello se abrió el correspondiente procedimiento penal contra el referido ciudadano, y luego de haberse cumplido una serie de requisitos impuestos por el Juez de Control, se decretó el sobreseimiento. Pero en este caso, no consta en autos que ese supuesto sobreseimiento haya quedado definitivamente firme y, hasta tanto no quede definitivamente firme ese supuesto sobreseimiento, según decir de la demandada, es evidente que dicho proceso penal, constituye una cuestión prejudicial que deba resolverse con carácter previo a este juicio.

En este orden, pasa quien decide a pronunciarse sobre la procedencia o no de las cuestiones previas alegadas:

Respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 se observa:

En cuanto al ordinal 5to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; de la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, considera pertinente este juzgador señalar lo que ha establecido la Jurisprudencia en cuanto a la relación de hechos y del derecho en la demanda, nuestro M.T. en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, caso: L.H.H., contra Camiones Automóviles, Repuestos y Servicios, C. A, expediente Nº 89-0478, de fecha 30 de Enero de 1991, estableció lo siguiente:

Es requisito del libelo de la demanda la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión. La omisión de tal requisito constituye defecto de forma de la demanda, declarable por el Juez al decidir la cuestión previa que oportunamente se interponga

Asimismo, en sentencia emanada de la Sala Político Administrativa, de fecha 12 de Mayo de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., caso: F.R.G. contra PDVSA Petróleo, S. A, expediente Nº 01-0414 estableció lo siguiente:

…Este requisito de la demanda esta muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio contradictorio. Entonces, quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho…la exigencia de este ordinal consiste en que el escrito de demanda se redacte de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su correspondiente relación con los preceptos o disposiciones legales…

En este contexto, quien suscribe acoge los criterios jurisprudenciales ut supra trascritos, y determina que en el presente caso la representación judicial de la parte actora, en su escrito libelar cumplió con este requisito de forma contenido en el Ordinal quinto del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; puesto que redactó la demanda de manera tal que se conocieron los fundamentos de hecho y su respectiva relación con preceptos legales, fundamentando su demanda en los artículos 1185, 1191 del Código Civil, referente a la responsabilidad y al daño, y siendo la pretensión contenida en la demanda la indemnización por los daños causados, los cuales fueron alegados en el escrito libelar, ciertamente subsumieron los hechos en los preceptos legales correspondientes. Así se decide.-

En cuanto al ordinal 7mo del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 17-12-2007, Nº 2.232, estableció que el alcance de la disposición contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil “…ha sido interpretado en el sentido de que la especificación de los daños y sus causas, lo que exige es dar justificativos necesarios e indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos y no se encuentra referida a la cuantificación de los daños, toda vez que conforme a art. 249 ejusdem, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso de que los daños no pudieran ser estimados por el juez.”

Del criterio jurisprudencial trascrito, se infiere que el ordinal 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece la especificación de los daños y sus causas, más no exige a la parte cuantificar los daños y mucho menos mediante algún método de cálculo, pues esta cuantificación puede realizarse mediante una experticia si no pudiera hacerla el propio juez.

Así las cosas, consta de autos que el escrito libelar identifica el daño causado cuya indemnización se pretende y sus causas, por tanto si cuantificó o no el daño, no atañe esto al requisito contenido en el ordinal 7 del artículo 340 del referido código, pues solo basta con la identificación del daño y sus causas; en consecuencia, no puede prosperar en derecho la cuestión previa alegada. Así Se Decide.-

En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se observa:

Respecto a esta cuestión previa alegada, se refiere a la pretensión en que influye, dado que ella busca detener el conocimiento de mérito de un asunto hasta tanto se decida previamente el otro que debe influir.

La mecánica procesal en este caso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 351 del prenombrado código, la parte demandante debe manifestar si conviene en ella o si la contradice dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento.

Oportunamente, el 13 de abril de 2016, la parte actora presentó escrito mediante el cual contradijo la cuestión previa, esgrimiendo que la prejudicialidad alegada no existe dado que el sobreseimiento es una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva y en este caso concreto, visto que feneció el lapso para recurrir la misma, sin que la representación judicial de la demandante en aquel entonces, recurriera la misma, pude concluirse que tal sentencia quedó definitivamente firme, por tanto, la argumentación relacionada con la falta de firmeza del sobreseimiento no tiene cabida en el presente caso.

En este orden, puntualiza quien suscribe que la prejudicialidad supone aquel punto que debe ser resuelto por un órgano jurisdiccional distinto y que al mismo tiempo interesa al fondo del fallo definitivo que resuelva la presente causa.

Visto de esta forma, para que exista cuestión prejudicial, es absolutamente indispensable que la relación existente entre ella y el pleito principal sea de tal intimidad que, por la fuerza de la lógica, su solución tiene que ser necesariamente previa a la de esta, en razón de su propia subordinación a aquella. Por tanto, lo esencial para que la prejudicialidad prospere, es que la cuestión sea de tal naturaleza que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constitución, aquella en requisito previo para la procedencia de ésta. La prejudicialidad no consiste en la existencia de dos juicios, de dos procesos conexos, sino en la existencia de un punto pendiente que influye en la decisión de la controversia.

Ahora bien, en el caso de estudio la propia parte actora, quien fue la lesionada por el disparo efectuado por el ciudadano L.G.A.P., al narrar en su escrito libelar que el 17-06-2010, se declaró el sobreseimiento de la causa, no indicó que haya apelado de la decisión siendo ella misma la interesada ni mucho menos el Ministerio Público, por tanto al fenecer el lapso para recurrir la sentencia interlocutoria que decretó el sobreseimiento de la causa, la misma quedó definitivamente firme, lo que hace concluir que el proceso penal al que hace referencia la representación judicial de la demandada, al estar definitivamente firme la sentencia que puso fin al juicio con el sobreseimiento dictado, no cumple con las condiciones necesarias para que exista la prejudicialidad alegada, pues no debe ser resuelto porque ya se resolvió el mismo lo que hace innecesario la suspensión de esta causa si ya se conoce la decisión del proceso penal alegado.

En consecuencia, este operador de justicia considera improcedente la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código Procesal Civil, atinente a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Así se decide.-

TERCERO

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la representación judicial de la demandada sociedad mercantil Servicio Pan Americano de Protección, C. A. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la representación judicial de la demandada sociedad mercantil Servicio Pan Americano de Protección, C. A. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 358 del referido código, la contestación a la demanda debe efectuarse en el lapso de cinco (5) días de despacho contados desde este pronunciamiento.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) días de mayo del 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

EL JUEZ,

M.J.G..

LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE.

En esta misma fecha siendo la(s) __________., p.m., se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE

AP11-V-2014-001320.

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