Decisión nº 3C-677-10 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preven. A La Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 26 de julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-004685

ASUNTO : VP11-P-2010-004685

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

En el día de hoy, Lunes veintiséis (26) de Julio del año dos mil diez (2010) siendo las 11:20 de la mañana, se constituyó este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control en la Sala 4 de la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C., presidido por el Juez Profesional ABG. F.H.R., y como Secretaria de Guardia la ABG. M.E.B.S., a fin de llevar a efecto la Audiencia Oral de Presentación e Individualización de imputados, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la detención del ciudadano ELISAUL ALDANA ROMERO, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal Valmore R.G.d.O.. En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le indica que en este acto tiene el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarle uno público, a lo cual el ciudadano, manifestando: “Ciudadano Juez no tengo Defensor que me asista. Es todo”. De inmediato, el Tribunal visto lo señalado por el imputado, y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 se procedió a notificarle a la Defensora Publico Sexta (E), ABOG. MIRILENA ARIZA adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien estando presente, expuso: Me doy por notificada y acepto la designación recaída en mi persona. Es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, el defensor se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido. Seguidamente, presente la ABG. N.R., Fiscal Auxiliar Cuadragésima Cuarta del Ministerio Publico del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano ELISAUL ALDANA ROMERO, quien fue aprehendido en forma flagrante por funcionarios adscritos a la Policía Municipal Valmore R.G.d.O., en el día 24-07-2010, siendo aproximadamente ocho horas y cuarenta minutos de la noche en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en el Acta Policial de esa misma fecha, levantada a tal efecto suscrita por los funcionarios adscritos al mencionado organismo policial, quines informan que compareció por ante este Despacho el Funcionario Inspector, J.G.B.J.d.Á.C.D., adscrito a este Despacho, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111, 112, 169 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente actuación Policial "hoy, siendo las ocho Horas y cuarenta minutos de la noche, encontrándome en labores de Patrullaje en compañía de los Funcionarios Oficiales de Seguridad Ciudadana, K.S., R.S., y I.M., en el Barrio Corazón* De Jesús. Avenida 72 vía Pública Bachaquero Municipio Valmore R.E.Z., avistamos un ciudadano, quien al notar nuestra presencia, mostró una actitud sospechosa e intentó evadir la comisión, corriendo, siendo interceptado inmediatamente a quien de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal""Penal, procedimos a realizarle una revisión corporal incautándosele del bolsillo derecho delantero de un pantalón Jean de color azul, un envoltorio de material plástico transparente contentivo en su interior de la cantidad de 25 pitillos de material sintético transparente contentivo de un polvo color marrón presunta droga de la denominada - (bazuco). El mismo Dijo Ser y Llamarse: ALDANA R.E. Venezolano, Natural de Cabimas de 48 años de edad, Residenciado en la Carretera H, Calle las tres maría casa S/N del Municipio Cabimas Estado Zulia, se deja constancia que en dicho procedimiento se solicito la colaboración como testigo a un ciudadano que quedo identificado de la siguiente manera: G.D.D.- JESÚS, accediendo el mismos de manera voluntaria, el detenido y lo incautado fue trasladado hasta la Sede de este Despacho, para las-averiguaciones correspondiente y el testigo en cuestión para tomarle entrevistas. Se inicio causa penal número 0002 por uno de los Delitos previstos y Sancionados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se verificaron ante el sistema de información Policial, los posibles antecedentes y solicitudes que pudieran presentar el Ciudadano en cuestión, informando el Funcionario, P.A. credencial 25.683, que no había sistema. Se deja constancia de conformidad con lo-establecido en los Artículos 125, 248 y 373 del Código Orgánico Procesa^ Penal en concordancia con lo establecido en los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República, haciéndole lectura a sus derechos constitucionales donde se le informo a la superioridad y de igual forma se notifico a la representante del Ministerio publica a quien se le informo todo lo relacionado con el procedimiento realizado, ordenando esta, que al testigo se le recibiera entrevista manuscrita y el detenido fuese llevado al Retén Policial de Cabimas, a la orden de esa Fiscalía. Se anexa a la presente acta de investigación. De lo antes expuesto considera esta Vindicta Publica que la conducta asumida por el imputado de autos se subsume dentro del tipo penal establecido en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cual señala la autoría en el tipo penal de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado 31 de la ley orgánica contra el trafico y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, según jurisprudencia Expediente No. 488 del 2.007, con ponencia del magistrado ELADIO APONTE APONTE de la Sala de Casación Penal, siendo esta una Precalificación Fiscal, igualmente señala que la misma cumple con los requisitos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la flagrancia, esto es, el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o el clamor publico, y dado que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya pena excede de los tres años, que no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cuya pena es de ocho a diez años de prisión, aunado a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o participe en la comisión del mismo, dichos elementos son 1.- Acta de Detención en flagrancia, de fecha 24 de julio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal Valmore R.G.d.O., 2.- acta de prueba de manuscrita del testigo ciudadano G.D., de fecha 24 de julio del 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal Valmore R.G.d.O., 3.- Hoja de registro de cadena de custodia de evidencias 4.- fijaciones fotográficas, 5.- Orden de inicio de la investigación, 6.- Lectura de Derechos y por ultimo, la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que en el presente caso, la cantidad incautada al imputado supra mencionado excede de la cantidad establecida para el delito de posesión, lo cual nos llevaría al análisis de la pena que podría llegar a imponerse de llegar a considerar que ciertamente es autor del mismo, aunado al hecho de que nos encontramos frente a un delito que atenta contra la sociedad constituyéndose así en un delito de lesa humanidad, tal como lo señala la Sala Constitucional en jurisprudencia reiterada, como la Sentencia N° 1654, del 13 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, y la Sala Penal del T.S.J del 28 de Marzo del 2000 establece que el Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública. En razón de lo antes expuesto solicito se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, y la aplicación de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 en sus ordinales 2, 3, 4 y 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, es todo, y solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal propia y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal manifestando ser y llamarse: ELISAUL ALDANA ROMERO, venezolano, natural Cabimas Estado Zulia, de 48 años de edad, con fecha de nacimiento 08 de abril de 1962, profesión u oficio Obrero, estado civil casado, hijo de L.B.A. y M.R., Cédula de Identidad No. V-10.088.322, domiciliado en: 19 de abril carretera H barrio las tres marías casa No. 30, a diez metro del negocio (abasto) del señor Carlos, calle campo alegre, en la cerca de ciclón y la casa de color azul, Municipio Cabimas del Estado Zulia, MANIFESTÓ SABER LEER NO SABER ESCRIBIR. Teléfono: No porta. Seguidamente se procede a dejar constancia de las características fisonómicas del imputado a saber: hombre de 1.70 metros de estatura, contextura delgada, piel morena, orejas normales, nariz pequeña chata, boca pequeña, labios gruesos, presenta bigotes, ojos de color marrones, cabello negro ondulado abundante, cejas escasas, no presenta tatuaje, presenta cicatriz en la parte interior del antebrazo izquierdo, e intercostal derecho y sin juramento, coacción o apremio expuso: “No voy a declarar”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Técnica ABOG. MIRILENA ARIZA, quien expuso: “Ciudadano Juez, esta defensa de la revisión efectuada a la causa observa que la detención realizada a mi defendido se produjo e virtud de que el mismo poseía una actitud sospechosa sin establecer específicamente una circunstancia o conducta especifica adoptada por el mismo que motivara su inspección, toda vez que es conocido, que dicha actitud no puede ser tomada en cuenta a los fines de realizar detención por su parte manifiesta dicha acta policial haberle sido incautado a mi defendido la cantidad de 25 pitillos de material sintético transparente contentivo de un polvo color marrón presunta droga, sin establecer claramente si se trata efectivamente de dicha sustancia o no, cosa que tendrá que determinarse con posterioridad a través de un acta de experticia que se realiza al efecto gozando hasta tanto mi defendido del principio de presunción de inocencia por otro lado es indispensable que se brinde una característica especifica de los objetos incautados a los fines de establecer con claridad que los objetos incautados en dicho procedimiento resultan ser los mismos que serán solicitados para su exhibición en fase de juicio, igualmente observa esta defensa que dicho procedimiento según el acta policial se realizo solo en presencia de un testigo requiriéndose como mínimo dos personas que no tengan vinculación alguna con el detenido y el órgano aprehensor, dicha acta igualmente no refleja en ninguna de sus partes un peso aproximado de la sustancia incautada, siendo esto un requisito indispensable a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos en presencia de un delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o bien en presencia de un delito de posesión caso en el cual igualmente seria indispensable determinar el tipo de sustancia para evaluar el margen establecido por la ley en tal caso asimismo no se estableció dirección especifica del lugar de aprehensión del imputado toda vez que solo identifican la avenida y el sector poseyendo estos un carácter sumamente extenso por otro lado no se realizo inspección técnica a los fines de dejar por sentado el lugar de la presunta comisión del hecho ahora bien proceden los funcionarios de conformidad con el articulo 205 Código Orgánico Procesal Penal a realizar inspección corporal a mi defendido no existiendo, como se menciono con anterioridad motivo suficiente para efectuar el mismo tal y como lo requiere el articulo vulnerando en consecuencia el derecho al libre transito y libertad personal en este orden de ideas no se le solicito que de manera voluntaria exhibiera los objetos que tenia adheridos a su cuerpo o entre sus vestimentas haciendo dicha inspección de manera forzosa, observa esta defensa que se encuentra anexada a ala causa diligencia policial a los fines de verificar el peso aproximado de la sustancia manifestando que arrojo un peso aproximado de 5 gramos a este respecto cabe destacar que no se identifica el tipo de peso o balanza que se hubiere utilizado para ello con características especificas e igualmente se considera que dicho instrumento no ha sido evaluado o peritado a los fines si no existe alteración en la graduación del peso arrojado o en su defecto que el mismo corresponda únicamente a la sustancia sin tomar en cuenta el material de elaboración de los pitillos mencionados en cuanto al manuscrito de la declaración del presunto testigo no involucra en nada a mi defendido toda vez que no hace referencia a la identificación del sujeto que observo que se inspeccionara ni brinda una descripción especifica de la ubicación u hora de la misma pudiendo ser cualquier otra persona que transitara por el referido sector, se evidencia del contenido de las actas que el acta de entrega de sala de evidencia se realiza al día siguiente de haber practicado la actuación policial e igual circunstancia ocurre con el acta de cadena de custodia, siendo que deben entregarse con carácter de inmediatez en virtud de la posible alteración de los elementos incautados tomando en cuenta que la fecha de recepción por dicha sala fue a las 12:00mediodia es decir habiendo transcurrido mas de 12 horas desde la colección se encuentra anexada al folio 10 copias simples de tomas fotográficas la cual no especifica la correspondencia con el caso investigado ni se encuentra anexado orden por parte del Ministerio Publico que autorizara tal toma, tomando en cuenta que dicha función no es independiente del órgano policial que es indispensable que para la practica de cualquier diligencia de investigación que sea de la mera actuación policial sea autorizada por el Ministerio Publico, por otro lado dichas fotográficas no reúnen los requisitos indispensables para que tengan el carácter judicial y que puedan llegar dado el caso a ser valorados toda vez que no se identifica el objeto utilizado para la misma y no se determina algún tipo de escala para verificar el objeto especifico tomado en ella, de igual manera se evidencia a través de este medio que no se efectúo una debida cadena de custodia pues dicho elemento a debido ser resguardado desde su incautación hasta la sala de evidencia sin pasar por la fijación fotográfica realizada caso en el cual se sometió a la manipulación y alteración de dicha materia colectada por todo lo antes expuesto ciudadano juez solicito de conformidad con lo establecido en el artículos 44 y 49 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 190,191 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 106 y 115 de la ley especial para la materia, solicito la nulidad absoluta de todas las actuaciones por haber mediado en el presente asunto una violación fragrante al debido proceso. Ahora bien para el caso que este tribunal considere improcedente tal solicitud observa esta defensa que la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico resulta ser desproporcionada en todo sentido con la magnitud del hecho investigado y la posible pena a imponer toda vez que la misma no excede de diez (10) años, y no se encuentran constituidos el peligro de fuga, y la obstaculización de la brusquedad de la verdad aunado al hecho de que mi defendido ha manifestado dirección cierta y exacta a los fines de que este juzgado pueda lograr su ubicación en caso de ser requerido igualmente mi defendido no posee antecedentes penales teniendo la disponibilidad de someterse al proceso; solicito igualmente la practica de los exámenes toxicológicos psiquiátricos y psicológicos a mi defendido igualmente copias simples de las actuaciones es todo”. Escuchadas como han sido las intervenciones de las partes y a.l.a. que conforman la presente investigación, se observa que la detención del imputado ELISAUL ALDANA ROMERO, se produjo en condiciones de flagrancia conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia de manera legítima de según lo previsto en al articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Cabimas, en fecha 24-07-2010, a las ocho horas y cuarenta minutos de la noche, por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en la señalada norma constitucional. Por otra parte, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos de de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, convicción que surge de: 1.- Acta de Detención en flagrancia, de fecha 24 de julio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal Valmore R.G.d.O., 2.- Acta Policial de fecha 25-07-10 donde se deja constancia que siendo las 11:00 a.m., procedieron a pesar la sustancia incautada en el establecimiento comercial Relojería y regalos Carmini, ubicado en la avenida principal de Bachaquero, adyacente a la zona comercial, arrojando un peso aproximado de cinco gramos; 3.- Acta de prueba manuscrita del testigo ciudadano G.D., C. I. N° V-13.361.520, de fecha 24 de julio del 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal Valmore R.G.d.O., 4.- Acta de Entrega a la Sala de Evidencias de fecha 25-07-10 de la Policía Municipal de Valmore Rodríguez; 5.- Hoja de registro de cadena de custodia de evidencias de fecha 25-07-10 de la Policía Municipal de Valmore Rodríguez; 6.- fijaciones fotográficas de la evidencia 7.- Orden de inicio de la investigación, 8.- Acta de Notificación de Derechos del Imputado, de fecha 24-07-10. De las mismas actuaciones antes analizadas, al concatenarlas con el acta de notificación de los derechos del imputado, surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el ciudadano ELISAUL ALDANA ROMERO, es autor o participe de los delitos imputados, toda vez que fue detenido de manera flagrante con la cantidad de 25 pitillos de material sintético transparente contentivo de un polvo color marrón de presunta droga de la denominada (bazuco). Igualmente, observa el tribunal que al exceder la cantidad ilícita incautada de 2 gramos de cocaina o sus derivados (en este caso BAZUKO) debe considerarse que la conducta asumida por el imputado de autos se subsume dentro del tipo penal de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo esta una Precalificación que puede variar según el desarrollo de la investigación, la cual es incipiente; lo cual determina que la pena a imponer excede de tres años de prisión, y aun cuando no existe presunción de peligro de fuga según lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico procesal Penal, dada la gravedad del delito imputado que ha sido calificado por el Tribunal Supremo de Justicia como de lesa humanidad, en cualquiera de sus modalidades tráfico, distribución u ocultamiento, no susceptible de medidas cautelares, a tenor de lo dispuesto en la sentencia de la sala Constitucional N° 1728 del 10-12-09; considerando también por las mismas circunstancias señaladas que peligro de obstaculización, conforme a lo pautado e el artículo 252 ejusdem, debido a que es razonable considerar que el imputado, dada la gravedad del delito imputado y la pena probable a imponer, influirá en victimas, expertos y testigos para que estos informen falsamente o actúen de forma reticente poniendo en peligro la investigación y la búsqueda de la verdad; estimando este juzgador que concurren los requisitos previstos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, además de los señalados en los artículos 251 y 252 ejusdem, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Y ASI SE DECIDE. En consecuencia, se declara Con Lugar la solicitud Fiscal, y Sin Lugar la solicitud de la Defensa, respecto del otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa. Así mismo, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, se califica la Flagrancia y se ordena continuar esta investigación conforme a las reglas del Procedimiento Ordinario de acuerdo a lo señalado en el artículo 373 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE. En cuanto a los alegatos de la Defensa Técnica de que en el presente caso la detención realizada se produjo en virtud de que “…el mismo poseía una actitud sospechosa sin establecer específicamente una circunstancia o conducta especifica adoptada por el mismo que motivara su inspección, toda vez que es conocido, que dicha actitud no puede ser tomada en cuenta a los fines de realizar detención…” alguna; destaca el tribunal que la detención del imputado no fue como consecuencia de su actitud sospechosa, lo cual autorizaba a los funcionarios obviamente a solicitar su identificación y realizar la inspección de persona prevista en el artículo 205 del COPP, no requiriendo tal diligencia de los dos testigos que menciona la defensa, puesto que fue la constatación súbita del delito lo que determinó la aprehensión del imputado de autos, y califica la flagrancia en los términos del artículo 248 del COPP. Así mismo, debe señalarse que en este caso un testigo presenció el procedimiento, sin que resulte afectada su validez como pretende la defensa porque en el acta de toma de muestra manuscrita no identifique al imputado, pues en ella se identifica plenamente al testigo, ciudadano G.D., C. I. N° V-13.361.520, el cual es mencionado e identificado con sus nombres y apellidos en el Acta Policial de detención, creando la convicción de que efectivamente este testigo se refiere sin lugar a dudas al imputado de autos como la persona que observó cuando la policía municipal le quitó 25 pitillos. En cuanto al argumento de que fue incautada la presunta sustancia ilegal sin establecer claramente si se trata efectivamente de dicha sustancia o no, cosa que tendrá que determinarse con posterioridad a través de una experticia, debiendo gozar hasta tanto su defendido del principio de presunción de inocencia, y que es indispensable se brinde unas características especificas de los objetos incautados a los fines de establecer con claridad que sean los mismos a ser exhibidos en fase de juicio, observa este juzgador que conforme a la Ley especial en su artículo 116, la identificación en la fase preparatoria mientras no se practique la experticia respectiva podrá ser realizada con un equipo portátil o mediante las máximas de experiencia de los funcionarios aprehensores o del fiscal del ministerio público, describiendo sus características, todo lo cual consta en el acta policial y en el Registro de la Cadena de Custodia de las evidencias, siendo menester el desarrollo de la investigación para establecer todas las características particulares de la sustancia incautada, así como el peso definitivo, o bien realizar la inspección técnica del Sitio precisando el lugar del suceso, todo lo cual en modo alguno puede, en opinión del tribunal autorizar o servir de base para decretar la nulidad de la aprehensión y de lo actuado; ni siquiera el argumento de que las evidencias incautadas fueron entregadas en cadena de custodia a la Sala de Evidencias de la policía pasadas las doce horas de la aprehensión, puesto que tales nulidades son de carácter taxativo, no siendo tampoco transferibles al órgano jurisdiccional las omisiones de los funcionarios policiales, a tenor del criterio fijado por La Sala Constitucional en Sentencia N° 4898 del 12-12-05 donde se ratifica la sentencia caso: J.S.C.; no evidenciándose en todo caso que al imputado se le haya impedido su intervención, asistencia jurídica o representación en los términos exigidos por el artículo 190 y 191 del COPP; mas aun, el imputado desde el primer momento está asistido de su abogado defensor, pudiendo solicitar todo tipo de diligencias durante la investigación que le favorezcan. Igual razonamiento cabe hacer respecto de la fijación fotográfica de la evidencia que la defensa señala no es una diligencia urgente y necesaria y que por tanto debe ser autorizada por el ministerio público, puesto que ciertamente todas las diligencias de incautación, aseguramiento y preservación de evidencias físicas, objetos activos y pasivos del delito, deben ser asegurados como diligencias de investigación urgentes y necesarias a tenor de lo dispuesto en el artículo 284 del COPP, siendo sin duda una de ellas, las fijaciones fotográficas, por lo que carece de fundamento el alegato de la defensa, ya que para su garantía y del imputado, estas contribuyen a precisar las características y el estado de los objetos incautados y las evidencias colectadas, las cuales se describen en el acta policial, el registro de la cadena de custodia y el acta de entrega de evidencias. Por lo demás, debemos estacar que en la fase inicial de investigación no se requieren pruebas, sino plurales elementos de convicción para establecer o considerar la presunta participación del imputado en los hechos investigados, tal cual ocurre en el presente caso, razón por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de LA Defensa de NULIDAD ABSOLUTA de la aprehensión y de lo actuado, al no observar violaciones de derechos y garantías fundamentales e los términos exigidos por los artículos 44 y 49 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 190,191 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Por último, se desestima igualmente el alegato de la defensa de que no existe peligro de fuga al haber señalado el imputado una dirección exacta, pues tal dirección exacta, que en todo caso no está confirmada, y aun de ser cierta no determina por si sola arraigo, pues este deriva de un conjunto de circunstancias como son residencia habitual, trabajo, asiento de su familia, de sus negocios, así como las facilidades para abandonar el país, aspecto siempre presente en este Estado por ser una región fronteriza. Y ASI SE DECLARA.- Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CAMBIMAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ELISAUL ALDANA ROMERO, venezolano, natural Cabimas Estado Zulia, de 48 años de edad, con fecha de nacimiento 08 de abril de 1962, profesión u oficio Obrero, estado civil casado, hijo de L.B.A. y M.R., Cédula de Identidad No. V-10.088.322, domiciliado en: 19 de abril carretera H barrio las tres marías casa No. 30, a diez metro del negocio (abasto) del señor Carlos, calle campo alegre, en la cerca de ciclon y la casa de color azul,, Municipio Cabimas del Estado Zulia, MANIFESTÓ SABER LEER NO SABER ESCRIBIR. Teléfono: No porta; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado 31 de la ley orgánica contra el trafico y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, al considerar llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251, numerales 1, 2 y 3 y 252 eiusdem, en relación con el artículo 254 ibídem.- SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público se CALIFICA LA FLAGRANCIA y se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Director del Reten de Cabimas. Se dio por terminada la presente audiencia, siendo las 01:10 p.m., quedando notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 de la ley adjetiva penal. Se expiden las copias solicitadas de la presente acta. Terminó, se leyó y conformes firman. Es todo. Regístrese, Ofíciese. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABOG. F.H.R.

FISCAL 44º DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. N.R.

EL IMPUTADO

ELISAUL ALDANA ROMERO

Huellas manifestó no saber escribir

DEFENSOR PUBLICO

ABOG. MIRILENA ARIZA

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. M.E.B.S.

En la misma fecha quedó registrada la anterior decisión bajo el No. 3C- 677 -10.-

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. M.E.B.S.

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